CONSIGNANTE: FARMATODO C.A (anteriormente denominada Inversiones Drolara) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1.960, bajo el Nº 53, folios 74 vto., al 86 del Libro de Comercio 1, cuya denominación fuera cambiada a la presente según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1.991, bajo el Nº24, tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1.996 cuya fuera inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 232-A y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1.997, según se deprende de acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1.998, bajo el Nº 29, tomo 38-A Cuarto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 104.142.
BENEFICIARIA: ERICKA DEL VALLEGUEVARA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.195.238.
MOTIVO: Consignación Dineraria.

En fecha 03 de abril del año 2018, el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 104.142, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A, presentan una consignación dineraria a favor de la ciudadana ERICKA DEL VALLE GUEVARA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.195.238, acompañado cheque de gerencia librado a favor de esta, escrito que fue admitido en la en la oportunidad correspondiente y ordenándose oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para que gire instrucciones a la parte consignante y proceda aperturar la cuenta correspondiente por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.431.428,43); siendo que hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna que hiciera la sociedad mercantil FARMATODO C.A, a los fines de cumplir con los trámites establecidos para dar curso legal a la Consignación Dineraria que cursa en autos.

Asimismo, en fecha 24 de septiembre 2.018 consta auto de avocamiento de la abogada CIRLEY MARLENE VIERA MONTERO en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado, según designación en sesión de fecha 03 de abril de 2.018 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente notificada y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia que déjese transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fuere aquel y en caso de no haberse efectuado recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra (f.14).

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, observa que consta en autos que la última y única actuación de quien consigna ocurrió en fecha 03 de abril de 2018, fecha en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil presenta el escrito que origina la apertura del presente asunto y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, que de alguna manera de muestren algún interés, en este caso de quien consigna de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la sociedad mercantil FARMATODO C.A, durante más de un (1) año, lo cual, constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.