REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los tres (03) días de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

EXPEDIENTE Nº PH22-X-2019-000026.
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº PP21-N-2019-000012.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, tomo 16-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.275.687.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de agosto del 2019, este Tribunal vista la solicitud de la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Nº 101-2019 dictado por la Inspectoría del Trabajo, tramitado en el asunto principal PP21-N-2019-000012, esta instancia declaró procedente la acción de amparo cautelar, en los términos que parcialmente se trascriben:

“(…)Así las cosas, de la solicitud de amparo cautelar el accionante indica que la actuación de la Inspectoría del trabajo vulneró los derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber decretado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGUERO, toda vez que la Inspectora del Trabajo no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo se fundamenta en indicar que el trabajador no tiene las características de un empleado de dirección, sin fundamentar dicha conclusión.
Corolario de todo lo anterior, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y analizado el expediente administrativo, puede presumir quien decide la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual constituye el elemento determinante para la procedencia de la presente acción de amparo cautelar, denominado fumus boni iuris.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, vistas las denuncias planteadas por el recurrente respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; existe la probabilidad de que se cause un daño patrimonial, y un perjuicio de difícil reparación para la recurrente.
En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar el amparo cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar, por lo tanto se ordena de manera inmediata la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 101-2019 de fecha 05 de junio de 2019, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de nulidad que se tramita en el cuaderno principal.
La presente medida de amparo cautelar es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Al analizar quien decide los elementos antes aludidos en el amparo cautelar, es decir, como lo es la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante; verifica quien decide que la parte solicitante alega que el mismo se desprende de la providencia recurrida, que a su decir, es producto de un procedimiento que violó el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que, a juicio de este juzgador, en el caso in comento dado que revisadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que el fin que persigue la medida cautelar solicitada, es el mismo fin que persigue el petitorio del Amparo Constitucional, por lo que declara este Tribunal IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR, puesto que ya existe pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar en lo términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, por lo que se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa Nº 101-2019, de fecha 05 de junio de 2019, hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto. Se advierte a los interesados que en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, referente a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 101-2019 de fecha 05 de junio de 2019.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.275.687, domiciliado en: la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa 808 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar sobre el acto administrativo cuya nulidad se solicita. (…)”

En fecha 23 de agosto del 2019, es notificado el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA, en las instalaciones de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), estando en lapso legal para ejercer oposición a la medida, en fecha 16 de septiembre de 2019, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA, asistido en este acto por la abogada DAHISBEL PEÑA OJEDA, titular de cedula de identidad N° V-13.485.539, inscrita en el inpreabogado N° 92.421, en su carácter de tercero interesado, el cual se opuso a la medida de amparo cautelar decretada de conformidad con lo previsto el artículo 602 del C.P.C, indicando textualmente lo siguiente:

“(…) Atendiendo a la notificación realizada a mi persona para acudir a su despacho a efectuar oposición a la causa aquí presente, lo hago debidamente asistido en virtud que el Amparo Cautelar dictado en mi contra, transgrede DERECHOS de rango Constitucional que de manera contradictoria denuncia la entidad de trabajo. (…)
Es de resaltar que la entidad de trabajo toma como defensa para llenar los extremos requeridos para la procedencia del Amparo Cautelar (de mas está decir una vía especialísima), tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, el hecho de la transgresión de normas constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso; y un perjuicio irreparable, señalando a que la misma representaría un daño económico al patrimonio que no pudiera ser resarcido favoreciendo la providencia, de acuerdo a lo que señala el auto de admisión de la presente medida, situación que como garante de los Derechos del Trabajo hago oportuna oposición, ya que está en juego los DERECHOS CONSTITUCIONALES (DE IGUAL RANGO CONSTITUCIONAL A LOS QUE ATIENDE LA ENTIDAD DE TRABAJO), por lo que traigo al presente procedimiento los siguientes derechos establecidos en la Constitución,

Artículo 87. CNRBV. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

La Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, vulnera claramente lo dispuesto en la norma supra indicada, por cuanto priva a un ciudadano, de un derecho constitucional y humano de primera generación, por lo que al mismo tiempo lo hace la admisión de la presente medida, de seguidas nos encontramos con la vulneración de la presente normativa, la cual invocamos a todo evento (Principio pro operario), por constituir tal precepto un principio de Rango Constitucional, a saber:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
(…) sin poder la defensa alegar que se le está violando el derecho a la defensa y el debido proceso; y a su vez está causando un daño patrimonial que no pueda ser resarcido, por el solo hecho que el ciudadano CESAR DE LA ROSA, tiene una sentencia que demuestra que no es trabajador de dirección, sino un trabajador amparado por inamovilidad laboral por lo que la entidad de trabajo se encuentra en el deber de cumplir con la ejecución de la providencia, situación que no ocurrió que no ocurrió, sino que se da a la tarea de invertir los derechos que atienden al trabajador y no a la entidad de trabajo, toda vez que quien debe proteger la ley por medio de Amparo Constitucional es al trabajador que si se le están vulnerando sus garantías y derechos, al dejar de percibir salario y demás beneficios económicos (…)

Así hacemos alusión, e invocamos el Derecho al Salario, derecho establecido igualmente en la Carta Magna, de la siguiente manera:

Artículo 91. Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por último y no menos importante, invocamos la siguiente normativa, de rango constitucional, que también protegen a nivel de Amparo a mi defendido y es el hecho que el Trabajador al ser despedido injustificadamente, acudió al ente competente y el mismo ordeno la restitución de sus derechos, situación que con esta medida viola y transgrede sus derechos al trabajo y al salario, y así como sus derechos como Padre de familia:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)

En este sentido, habiéndose dado apertura a los lapsos procesales (f. 17 del cuaderno de medida) conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ahora bien, tanto el tercero interesado como la parte recurrente promovieron medios probatorios al proceso los cuales fueron providenciados por este Tribunal (f. 48-49 del cuaderno de medida) pasan a analizarse de la siguiente manera:



Medios probatorios promovidos por el tercero interesado:

1. De las documentales:
1.1 Promueve en originales la boleta de notificación y providencia administrativa Nro. 101-2019 de fecha 05/06/2019 marcado “anexo A” (f. 36 al 45 del presente expediente) en dichas documentales se observa que el tercero interesado CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGUERO, antes identificado, interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.687, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. por Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo documentales emanadas de un órgano administrativo por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

1.2 Promueve en copias fotostáticas simples de dos (02) actas de nacimientos marcada “anexo b” (f. 46 al 47 del cuaderno de medida), dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento, sin embargo, este juzgador observa que la intención del tercero interesado en promover tales documentales es demostrar que es padre de familia y el daño patrimonial causado a través de la ejecución de la medida, en este sentido, el trabajador puede de forma preventiva buscar otro tipo de ingresos que le permitan sufragar su manutención y la de su grupo familiar durante la separación del cargo, en consecuencia, se desechan las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.-

Medios probatorios promovidos por la parte recurrente:

• Documentales:
1.- Promueve: Acta de descripción de cargos de Jefe de Mantenimiento Mecánico, hoja de retiro de materiales de almacén de fecha 03/12/2018 y 14/12/2018, reporte de horas extras de trabajadores que están bajo las órdenes y cargo del ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGÜERO, participación de record de vacaciones y participación de vacaciones, registro de inducción de actividades y procedimientos, permiso para salir de planta aprobados por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGÜERO, documentales de mantenimiento correctivo, realizados y autorizados por el ciudadano CESAR AUGUSTO DE LA ROSA AGÜERO, facturas de servicio de la empresa MELECSA, C.A., de fecha 15/08/2018.

Este sentenciador observa que tales documentales se encuentran cursantes en copias certificadas en el expediente principal de la presente causa, signada con el número PP21-N-2019-000012 llevado por este Tribunal, sin embargo, no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se relacionan con el fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.-


• Pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe fue negada su solicitud en fecha 01/10/2019 (f. 49 del cuaderno de medida) en virtud de que las resultas cursan en el expediente administrativo, tal como se evidencia en copias certificadas consignadas por la parte recurrente en el folio 96 del expediente principal signado con el número PP21-N-2019-000012, dicha documental se desecha por cuanto es un alegato del fondo de la causa principal, y no con el tema que se ventila en el presente procedimiento, es decir, con la medida cautelar objeto de oposición. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, a juicio de este sentenciador, las actas administrativas que fueron aportadas por el recurrente con su solicitud contienen los elementos suficientes para la determinación por parte de este tribunal de la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Como se puede observar pone en duda el tercero interesado las circunstancias fácticas que elevaron a este Juzgador a la convicción de la necesidad de acordar la medida cautelar de la que se opone, y en este sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.
Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ”

En cuanto a la oposición de las medidas cautelares, invoca quien suscribe el criterio sostenido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 20 de enero de 2004, que seguidamente se trascribe de manera parcial:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.”

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, de los citados criterios jurisprudenciales se colige que en el decreto de medidas cautelares no sólo debe examinarse la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto es, que corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, el cual revisa y analiza los elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto general, todo ello en uso de las amplias facultades conferidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Negritas del Tribunal)

En uso de estos poderes cautelares, este Juzgador obtuvo de los medios aportados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, elementos suficientes para verificar el periculum in mora alegado por la recurrente en su solicitud de medida cautelar, y los mismos no tienen que ver con la legalidad del acto que debe examinarse para resolver el asunto principal.



En otro orden, es oficioso citar el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

“Si la Ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas…”
En ese orden, cabe indicar que, en el caso sub examine, el opositor no logró destruir el fundamento que imperó para que éste Tribunal declarara procedente la tutela cautelar preventiva, pues, como se evidencia de autos, las pruebas que aportó y que fueron admitidas e investidas de valor probatorio, son las misma anexadas al escrito libelar por la recurrente y que fueron examinadas integralmente, de manera preliminar y no definitiva, para resolver la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Vale indicar que, el opositor, a los fines de lograr la revocatoria de la medida cautelar, tiene la carga de enervar o destruir con pruebas los fundamentos que sirvieron al Juez para acordar la tutela cautelar, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Colorario de lo expresado, de acuerdo a una de las doctrinas más calificada en la materia, expresa que:
“La oposición de la parte va dirigida a impugnar la medida cautelar en orden a algunos de los siguientes aspectos:
a) Falta de fundamentación legal porque no existe presunción grave del derecho que se reclama o porque no hay presunción del peligro de mora. La oposición puede estar basada en las pruebas evacuadas por las partes contra quien obra la medida, en la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento; de suerte que si estas nuevas pruebas contradicen los indicios en los que se basó el juez para librar el decreto este pierde su soporte y debe ser revocado. ” a) ” LA ROCHE pág. 442 a.

Ahora bien, además de la verificación de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, este Juzgador –se insiste-, conforme a la doctrina Jurisprudencial up supra citada, examinó de manera preliminar y no definitiva todas las actas que conforman el expediente (Asunto principal), lo que lo condujo a determinar tanto la existencia del fumus boni iuris, como del periculum in mora, y en consecuencia, con base al examen preliminar de situaciones fácticas de hecho y de derecho inmersas en las alegaciones libelares y en sus recaudos en general, declarar la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Se subraya, esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

En consonancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; en el caso que nos ocupa sin ánimos de pronunciarse sobre el fondo de la causa, este juzgador observa que el tercero interesado no aportó medios probatorios convincentes que revocara el fundamento que imperó a éste Tribunal para declarar procedente la medida cautelar, sólo fundamentó su oposición en derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo y el derecho al salario, no desvirtuando la naturaleza de la oposición a la medida que llevo a este Tribunal determinar procedente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, es preciso dejar sentado que es criterio reiterado del Tribunal Superior con competencia Laboral, que la medida así como la presente decisión en nada perjudica al trabajador debido a que de forma preventiva puede buscar otro tipo de ingresos que le permitan sufragar su manutención y la de su grupo familiar durante la separación del cargo, no obstante, de salir victorioso en el procedimiento le serían resarcidos sus derechos laborales que se mantienen en suspenso de manera temporal, es decir, será reincorporado a su trabajo con pago de los salarios dejados de percibir, por lo tanto la presente decisión no atenta contra los derechos constitucionales alegado por el opositor en su escrito. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición planteada contra la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 2019, respecto a la Providencia Administrativa Nº 101-2019 de fecha 05 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

El Juez de Juicio, La secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/Norelis L.




Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.