REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2019-000001
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GUEVARA MADROÑERO, titular de la C.I. Nro. V- 10.644.611.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ARTURO BASTIDAS, BRICEIDA SARACUAL, JOSE ALÍ ARCHILE Y ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Fue recibida la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 07 de Junio del 2019, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiendo su conocimiento previa distribución, a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua constituyéndose en Tribunal Constitucional de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien dio por recibido la presente acción de amparo constitucional en fecha 10 de junio de 2019.

Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, en fecha 11 de junio de 2019 ordena la subsanación de la presente acción de amparo por no encontrarse los requisitos exigidos de Ley (f. 10-11) de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tales efectos se libró boleta de notificación correspondiente de Ley a la parte accionante.

Una vez efectuadas la notificación para la respectiva subsanación, en fecha 02 de Julio de 2019 la parte accionante consignó reforma de la acción de amparo (f. 14-24), en fecha 03 de julio de 2019 fue admitida (f. 42), ordenándose consecuencialmente notificar a los presuntos agraviantes los ciudadanos: JOSÉ ALÍ ARCHILE CAMACARO, en su carácter de Jefe del Sector Escolar de Píritu Municipio Esteller, ARTURO BASTIDA SARACUAL, en su carácter de Director de U.E.N. Antonio Ignacio Rodríguez Picón, BRISEIDA SARACUAL, en su carácter de Directora del Liceo CB VII Grado Jobal Arriba del Caserío Jobal Arriba y al ciudadano ALEXIS CEDRES, en su carácter de Jefe de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA ABSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Así mismo, se ordenó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales fueron debidamente libradas, constando a los folios 88 y 123 la consignación con respecto a la práctica de la notificación, y en los folios 75, 77 y 79 la consignación de las prácticas de las notificaciones efectuadas a los presuntos agraviantes.

En fecha 11 de Julio de 2019, a las 9:00am este Tribunal realizó inspección Judicial en la sede de la Zona Escolar del Municipio Esteller (f. 68) y a las 10:15 a.m. en la misma fecha se constituyó a la Institución U.E.N. Antonio Ignacio Rodríguez Picon del Municipio Esteller (f.69). Subsiguientemente en fecha 24 de octubre de 2019 a las 09:00am (f. 136-137) se celebró audiencia constitucional la cual contó sólo con la presencia de la parte presuntamente agraviada, efectuando una exposición oral de los fundamentos de su pretensión y ratificando las actas procesales. En este orden de ideas, una vez concluida la audiencia oral y pública el Juez que regenta otorgó 60 minutos para dictar el dispositivo oral del fallo, transcurrido dicho tiempo este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega la parte accionante que inició el 01 de febrero de 2009 a laborar como profesora en el Liceo C. B. 7mo Grado Jobal Arriba en el caserío El Jobal, hasta en fecha 06 de febrero de 2018 presentó reposo médico por el neumonólogo adscrito al IPASME, a su decir se le imposibilitaba trasladarse a sus labores de trabajo a la zona rural por los malos olores fuertes (veneno) y el polvo; en fecha 08 de junio de 2018 se presentó con un informe médico a la sede del Sector Escolar de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, para solicitar su traslado al Jefe del Sector Escolar Profesor JOSE ALIS ARCHILE CAMACARO, en donde a su decir la dejó cumpliendo horario en el Sector mientras se estudiaba su caso a fin de enviarla a trabajar, así mismo, alega que de forma verbal el Profesor JOSE ALIS ARCHILE CAMACARO el día 10 de junio de 2018 la trasladó de manera verbal al liceo U.E.N. Antonio Ignacio Rodríguez Picón, ubicado en el barrio La Mendera, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde estuvo laborando en paz y armónicamente hasta el 15 de octubre de 2018 que acudió a consulta médica con el neumonólogo adscrito al IPASME concediéndole éste reposo médico por catorce (14) días, al reincorporarse el director del plantel Prof. Arturo Bastidas Saracual se le acerca con palabras ofensivas violentándole el derecho al trabajo; sigue arguyendo la accionante que en virtud de tales hechos acudió a la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, a fin de denunciar la agresión por parte del prenombrado director.

El 30 de octubre de 2018 el director del plantel la sometió a la orden del Sector Escolar del Municipio Esteller del estado Portuguesa, quien sin darle motivo le manifiesta que debía volver al Liceo C. B. 7mo Grado Jobal Arriba en el caserío El Jobal, cambio que no aceptó por su condición de salud, alega que toda ésta situación le ha afectado su salud física, sicológica y mental, en virtud que le fue diagnosticado ataque de pánico con ansiedad por mobbína, otorgándole reposo médico donde la directora y sub-directora se negaron a recibir dicho reposo. Una vez que culminó el reposo médico se reincorporó pero a su decir el jefe del Sector Escolar no permitió que cumpliera horario en el Sector Escolar sino en el Liceo C. B. 7mo Grado Jobal Arriba en el caserío El Jobal, cuando fue a cumplir horario el Prof. José Alí Archile le informo que no era responsable de su asistencia, sigue alegando la accionante que tales hechos vulneran sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 86, 87, 89, 90, 91, 92 y 93.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de agosto de 2019, fue recibido escrito presentado por el Ministerio Público según oficio F33NCACEI-003-2019 (f. 91-100) el cual este Tribunal cita textualmente lo siguiente:
“(…) que la accionante contaba con un medio procesal idóneo para que se restableciera su situación jurídica lesionada, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infligida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la admisibilidad de la acción de amparo. De tal manera que, tal como se desprende del escrito libelar, la accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. (…)”

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO DEL PODER
POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
En fecha 17 de Octubre de 2019, (f. 117-118) fue recibido escrito presentado por la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación el cual cita textualmente lo siguiente:
“ (…) I. De la improcedencia de transacción: bien vale la pena aclarar, en el marco de los procesos de amparo constitucional el legislador tiene proscrito este particular modo de terminación anormal en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, …”, en palabras de la doctrina: “(…) Quizás esta exclusión se deba a la… concepción de que todos los derechos constitucionales son indisponibles e irrenunciables…”. Con esto ponemos fin a toda pretensión de arreglo querida por la contraparte porque siquiera queriendo está permitido. Ergo, la prohibición expresa prevista para transigir en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).
II. De la incompetencia por la materia y el territorio: (…) solicito la incompetencia por la materia de este Tribunal de Juicio con competencia en la materia en Derecho del Trabajo, en aras de que sea remitida la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, con competencia en el Derecho Fundamental, toda vez que se está accionando en contra de un cúmulo de órganos y dependencias administrativas cuyo asentamiento principal si bien es cierto es en el Estado Portuguesa, es en Guanare, en donde se encuentra el órgano jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente por el territorio para conocer este asunto (…)
III. De la inadmisibilidad del amparo: en el supuesto de la desestimación de la incompetencia alegada en acápite anterior, conforme al artículo 6.5 de la LOA resulta inadmisible el amparo interpuesto en contra de una serie de vías de hecho señaladas idóneas creada por el legislador para ventilar las mismas, como lo es el mecanismo de la querella funcional prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para los funcionarios públicos (…)”





DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es de superlativa importancia exaltar con precedencia, que la acción de amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…” (Fin de la cita).

Así pues, ante el contenido de las normas citadas con antelación, es menester reseñar que reiteradamente la Sala Constitucional del más alto Tribunal, ha abonado el criterio con respecto a ésta materia de recursos extraordinarios, recordando que los requisitos de inadmisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, siendo trascendente citar al respecto, lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/03/2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresó:

“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Resaltado nuestro)


Desprendiéndose del criterio antes esbozado, que en los casos en los cuales el Tribunal considere la existencia de causales de inadmisibilidad, no detectados al momento de pronunciarse sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso.

En tal sentido, vista las consideraciones anteriores, es imperioso referir que efectuada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta instancia constitucional observa en el acervo probatorio que la parte presuntamente agraviada ciertamente acudió al Jefe del Sector Escolar del Municipio Esteller, Profesor JOSE ALIS ARCHILE CAMACARO, solicitando su traslado de la zona rural a la zona urbana, es decir, al casco urbano de Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, por condiciones de salud según informes médicos que se evidencian que fueron recibidos por cuanto se observa sello y firma. Así mismo, se observa que por la presunta violación verbal que recibió por parte de los presuntamente agraviados la accionante acudió a otras instancias como lo fue la Fiscalía Octava del Segundo Circuito con Competencia en violencia contra la Mujer, sin que haya tenido respuesta alguna.

Aunado con lo anterior, es menester señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 4.147 del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr.l Pedro Rafael Rodón Haaz, el cual consiste que no puede preferirse la vía extraordinaria sin agotarse los medios judiciales ordinarios idóneos, puesto que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en caso contrario se le estaría considerando el medio idóneo para el restablecimiento de la situación infringida, es decir, atribuyéndole la naturaleza del recurso ordinario al amparo constitucional.

De lo anterior se desprende que la accionante contaba con un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del órgano administrativo quien es el ente competente para tal restitución, en virtud de ello no corresponde la acción de amparo. Ahora bien, si bien es cierto se desprende en el escrito libelar una serie de denuncias por parte de la accionante, las cuales no obtuvo respuestas debido a la inactividad de los órganos, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico le otorga otras vías como los recursos ordinarios para reclamar la restitución de la situación infringida, es por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GUEVARA MADROÑERO, identificada en autos por encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el ordinal 5 º del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este juzgador, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GUEVARA MADROÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.611 contra ARTURO BASTIDAS, BRICEIDA SARACUAL, JOSE ALÍ ARCHILE Y ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA identificados en autos.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Segundo Juicio;



Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
La Secretaria;



Abg. Evelyn Moreno Velazco
JATG/Norelis

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja. Es todo.-