PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 15 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2018-000035

DEMANDANTE: ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.103, soltera, domiciliada en el sector Barrio El Río, en la calle 2 entre carreras 11 y 12, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogada en libre ejercicio DAYANA DEL CARMEN ABREU GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.989.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.471.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños co-demandados (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 21 de noviembre de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.103, soltera, domiciliada en el sector Barrio El Río, en la calle 2 entre carreras 11 y 12, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio DAYANA DEL CARMEN ABREU GALIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.989.265 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.471 y mediante escrito libelar demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, nacidos en fechas: xx/02/2008, xx/08/2012 y xx/01/2014, respectivamente, cuya representación y defensa de sus derechos, garantías e intereses en el presente procedimiento fue asumido por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
Relata la accionante que a partir del 01 de mayo del año 2001, junto al de-cujus Miguel Ángel Cuellar vivieron en unión concubinaria y que la misma se desarrolló en dos domicilios, el primero residenciados en el Sector Barrio Nuevo, calle 5 con carrera 13, en la población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y el segundo, siendo el último domicilio y por ende el hogar donde convivieron, en el sector Barrio El Río, en la calle 2 entre carreras 11 y 12, casa sin número, en la referida población de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, destacando que el lapso de la convivencia fue de 17 años ininterrumpidos desde el 01 de mayo de 2001 hasta el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que el ciudadano Miguel Ángel Cuellar falleció ab intestato en el Hospital Arnoldo Gabaldón de la población de Guanarito, como consecuencia de un (sic) “ECV Hemorrágico”, Crisis Hipertensiva Tipo Emergencia, según queda evidenciado del Acta de Defunción acompañada con el escrito libelar. Señala, la accionante, que de la unión concubinaria procrearon 3 hijos que llevan por nombres y apellidos (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el xx de febrero de 2008, titular de la cédula de identidad Nro. V-xx.xxx.372, (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el xx de agosto de 2012 y (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el xx de enero de 2014. En sus argumentos la parte actora enfatiza con especificidad que su concubino fallece ab intestato y que dejó bienes inmuebles y un Registro de Comercio los cuales fungen como medios de prueba documentales y de testigos de la presente demanda.
En cuanto al derecho, sustenta su pretensión en normativas constitucionales, legales y jurisprudenciales como son, los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 211 y 767 del Código Civil, las Sentencias Nº 34, Expediente Nº AA10-L-2010-000138 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Malaquías Gil Rodríguez de fecha 02 de marzo de 2012, Caso: ciudadana Alexandra Carreño Hernández parte demandante por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria contar el ciudadano Nelson Luís González Medina, y la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Carmela Mampieri Giuliani, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Finalmente, la accionante en su escrito libelar peticiona que (sic): “1).- Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ (Viviente) Y MIGUEL ÁNGEL CUELLAR, (Fallecido),…omissis…,quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años initerrumpidos y por tal motivo, se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente…omissis… 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que existe a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ, participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777, del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut – Supra identificado, los Registros Mercantiles, (Compañía Anónima y la Firma Personal, adjudicado con el Punto de Venta)”. Consignó un cúmulo de documentales sobre las que fundan su pretensión marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, de donde las documentales cursantes en anexos marcados “D”, “I”, “J”, “K” y “L” constituyen documentales relativas a bienes.
Este Tribunal observa que en fecha 22 de noviembre de 2018 se le dio entrada al asunto civil y dictado auto de admisión en fecha 27 de noviembre de 2018, abriéndose el procedimiento ordinario en Audiencia Preliminar, suprimiendo la fase de mediación, abriendo directamente a la fase de sustanciación, ex 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 12, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyendo así las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a los niños de marras y de conformidad al artículo 507 del Código Civil se ordenó la publicación de Edicto. Las diligencias ordenadas fueron cumplidas con lo que el Tribunal abrió la articulación probatoria para la celebración de la fase de sustanciación, que por efectos de reposición de la causa, mediante sentencia repositoria dictada en fecha 08 de mayo de 2019, se celebró la referida fase de sustanciación en fecha 08 de agosto de 2019, en cuyo contexto el Tribunal a quo sustanciador declaró concluida la Audiencia Preliminar cerrando la fase de sustanciación y por consiguiente ordenando la remisión del asunto al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 14 de agosto de 2019 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia para el 08/10/2019 a las 10:00 de la mañana.
Llegada la oportunidad fijada por esta instancia judicial para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se certificó la incomparecencia de la actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y habida cuenta la comparecencia de la representación judicial de la demandada, el Tribunal conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio apertura a la Audiencia y mediante punto único previo, realizó sus consideraciones jurídicas con relación a la pretensión de la actora y en estricta observancia al imperativo del orden público dictó oralmente el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la demanda al constituir la pretensión de la actora una acumulación indebida por inepta acumulación de pretensiones dada la incompatibilidad de la declaratoria mero declarativa de concubinato con la partición de bienes, tanto por la naturaleza jurídica de cada una de ellas como por el procedimiento aplicable, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con arreglo al precepto constitucional contenido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 357 de fecha 17/09/2019, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: ÚNICO

En uso de las facultades que confiere el ordenamiento jurídico a los administradores de justicia para la garantía del debido proceso y del orden público que interesa al Estado, en las máximas del principio fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Fundamental, y de la obligación de hacer pronunciamiento expreso con base en las infracciones de orden público que en su oficio encontrase y advirtiere en los procedimientos sometidos a la cognición del órgano jurisdiccional, aun cuando las mismas no hayan sido objeto de defensas y/o excepciones por la contraparte, toda vez que no son convalidables ni relajables por acuerdos de las partes ni por autoridad alguna, este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, debe impretermitiblemente señalar que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia en nuestra especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de verificar los requisitos legalmente establecidos en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstos para la admisión de la demanda, constituyen la plataforma sólida sobre el cual se cimienta cualesquiera de los procesos judiciales que se instauren en nuestra jurisdicción y que tienen como fin último la formación de la sentencia de fondo o mérito de la causa y que al revestir materia que interesa al orden público debe producirse al amparo de un proceso válido, justo, idóneo y con el aseguramiento absoluto de las máximas garantías en pro de la estabilidad del proceso y la paz social.
En tales órdenes, asiente esta jurisdicente con la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: M.R. c/ H.J.F.T.) ha dejado sentado, el criterio sobre la acumulación de pretensiones la cual debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días. (Fin de la cita).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley y en caso de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda a la brevedad posible cumpliendo así con el principio de celeridad procesal. Sigue la norma in commento instruyendo que una vez admitida, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, vale decir, que al ser la demanda susceptible de la admisión empero existen insuficiencias en los requisitos de forma de la demanda (vid. artículo 456 eiusdem), se debe proceder al despacho saneador, como garantía del ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, el espíritu, propósito y razón del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es diáfano al señalar expresamente cuáles son los presupuestos para la procedencia de la admisión de la demanda, por lo cual, de ser presentada una acción civil en la que el Juez advierta que es contraria al orden público o a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, debe inadmitirla in limine litis, por cuanto
la única excepción para la admisión de la demanda que esta sea contraria a derecho, vale decir, que atente contra el orden público, la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Así se establece.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el sub iudice, encuentra esta jurisdicente que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) y la de partición de bienes que señala la actora derivan de la comunidad cuyo reconocimiento judicial sea declarado por este Tribunal. A todas luces, considera esta juzgadora que, no podían ser acumuladas en una misma demanda ambas pretensiones, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría accionarse sobre la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En efecto, del libelo de la demanda se desprende que la actora ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ demandó ante esta jurisdicción la declaración judicial que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la actora (ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ) y el interfecto MIGUEL ÁNGEL CUELLAR, otorgándosele los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber convivido durante 17 años juntos, solicitando que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente e igualmente, como segundo y tercer aspiración petitoria que una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que existe a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de la actora (ciudadana ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ) de participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777, del Código de Procedimiento Civil, para ello solicita a este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble identificado en el escrito libelar y de los Registros Mercantiles, (Compañía Anónima y la Firma Personal, adjudicado con el Punto de Venta), cuyas documentales produjo anexo al libelo de demanda.
Nuestra jurisdicción especial a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala el procedimiento a seguir para la tramitación de los asuntos con motivo de acción mero declarativa de concubinato, reconociendo en estos asuntos la naturaleza contenciosa y por ende su trámite a la luz del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 al 492 eiusdem, de donde el artículo 471 expresamente establece que quedan excluidos de la fase de mediación los asuntos que por su naturaleza eminentemente moral, de su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende revestidas del principio de indisponibilidad, ubicándose entre estos las acciones de estado, que en sentido general, tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que están dirigidas a obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, proscritos para ellos los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación, mediación) o de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción).
Por tales razonamiento, el principio rector de la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el literal “e” del artículo 450 eiusdem, sobre los medios alternativos de solución de conflictos exceptúa el deber de aplicación de tal principio en aquellas materias que por su naturaleza no permita la mediación o se encuentre expresamente prohibida por la ley, ergo las acciones mero declarativas de concubinato o uniones estables de hecho. En sintonía con la uniformidad normativa de las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo conexo a nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su numeral 12, a título expreso que los asuntos dirigidos a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas se encuentran fuera de la esfera de la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, quedando así comprendido en este numeral esta categoría de procedimiento (mero declarativas de concubinato o de unión estable de hecho.
En este escenario, es menester señalar, lo que establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777°.
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778°
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Fin de la cita).

De la norma contenida en el artículo 777 supra, se desprende la habilitación del procedimiento ordinario para el trámite de la demanda de partición o división de bienes comunes, que en símil tramitación se apareja al trámite que debe darse a las demandas con motivo de acciones mero declarativas de concubinato o uniones estable de hecho; empero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
En cuanto a la norma que dimana del artículo 778 se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Las consideraciones que preceden, se hacen eco de la doctrina jurisprudencial patria que sienta nuestro máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversas Salas de Casación, destacando la reciente decisión de la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 357 de fecha 17 de septiembre de 2019, en la que se ratificó y dejó establecido lo siguiente:
“La norma cuya infracción se delata es la contenida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece lo siguiente:
Artículo 457. De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Dicha norma impone a los jueces el deber de verificar ab initio que la demanda impetrada no se subsuma en alguno de los siguientes supuestos:1) Que no sea contraria al orden público, entendiéndose como tal el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres, es decir, aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y 3) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos.
Omissis…
Sobre el particular conviene destacar que al juez le está dado ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, la cual viene dada en los juicios de partición y liquidación de la comunidad a través de la titularidad del derecho que se reclama para que pueda el demandante estar facultado para actuar en el proceso; de manera que, es necesaria una identidad lógica entre el accionante y la pretensión, lo cual en el presente caso fue desvirtuado en virtud de la existencia de las capitulaciones matrimoniales lo que no permite evidenciar fehacientemente la existencia de la comunidad objeto de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. “Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza).
Omissis…(Fin de la cita-resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Afirma así la decisión citada, el deber (como función de orden imperativo) de revisión profusa de la pretensión propuesta para la determinación de los presupuestos de procedencia que conduzca a la admisibilidad de la demanda, so pena de incurrir en lesión al derecho a la defensa de la contraparte al admitirse una demanda en donde coexistan dos o más pretensiones que por sus naturalezas jurídicas comporten un procedimiento en suma distinto aun cuando puedan iniciarse por el procedimiento ordinario, como en el sub lite, que al incoarse en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa pretendida comunidad, se le está cercenando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar, tomando en consideración que en las demandas de partición se verifican una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
Ante este escenario, resulta palmario para quien juzga asentir que en el caso bajo análisis, nos encontramos ante la presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se excluyen entre sí, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“1).- Se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ (Viviente) Y MIGUEL ÁNGEL CUELLAR, (Fallecido),…omissis…,quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años initerrumpidos y por tal motivo, se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNIÓN ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente…omissis… 2).- Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que existe a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido el derecho de ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ, participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el art. 777, del Código de Procedimiento Civil. 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del bien inmueble ut – Supra identificado, los Registros Mercantiles, (Compañía Anónima y la Firma Personal, adjudicado con el Punto de Venta)”.
Es propio reconocer que en la primera de las pretensiones a la que aspira la actora, (vale decir la acción mero declarativa de concubinato o el reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho que alega) su naturaleza jurídica está impregnada del principio de indisponibilidad, en el que están proscritos todo medios alternativos de solución de conflictos o de autocomposición procesal y a cuyo trámite rige la rigurosidad del procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que en la segunda de las pretensiones (partición de la comunidad concubinaria) el procedimiento ordinario está además orientado por algunas otras defensas permisibles en el procedimiento de partición o bien zanjar oposiciones y celebrar acuerdos sobre los bienes, debido a que la naturaleza de este tipo de asuntos admite la mediación y los otros medios de autocomposición procesal como formas anormales de terminación del proceso.
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, acumuló en una misma demanda la acción judicial de reconocimiento de unión estable de hecho con la partición de comunidad concubinaria, las cuáles por su naturaleza jurídica están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, por todo lo antes razonado. Así se establece.
Opinión de los niños.
El Tribunal deja constancia que mediante auto de convocatoria de Audiencia de Juicio, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 80 en concordancia con el artículo 484, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue fijado el acto procesal de escucha de la opinión de los niños de marras; ahora bien, por cuanto llegada su oportunidad los mismos no comparecieron, dicha opinión fue materialmente imposible por causa imputable a su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de los niños en su oportunidad única fijada ante esta instancia. Sin embargo, dado el carácter de flagrante violación al orden público que quedó develado en el presente asunto, que conducen a producir el remedio jurídico cónsono a nuestro ordenamiento jurídico, denota esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho. Y así se establece.
Todas estos argumentos de hecho y de derecho conducen a esta Juzgadora a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadana ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ contra los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por infracción directa de los artículos 457 y 78 del Código de Procedimiento Civil que obra en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa de los niños de autos incidiendo nefastamente en el derecho a una justicia idónea, equilibrada y equitativa mediante el desarrollo de un proceso justo con base al interés superior de niños, niñas y adolescentes, conforme a los artículos 26, 49, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los postulados de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, en su artículo 3 en concordancia con los preceptos legales que protegen a nuestros sujetos de derecho con base a los artículos 8, 10, 11, 12, y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo todos y cada uno de ellos normas de nuestro derecho positivo vigente y por consiguiente de orden público. No hay condenatoria en costas. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ELLUZ JACQUELINE PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.103 en contra de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el encabezado del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por inepta acumulación de pretensiones incompatibles entre sí conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable supletoriamente por disposición expresa contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 357 de fecha 17 de septiembre de 2019, con Ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en resguardo del orden público por violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y el interés superior de los niños de marras, con arreglo al ordenamiento jurídico vigente estatuido en los artículos 26, 49, 75, 78, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los postulados de la Convención Sobre los Derechos de los Niños, en su artículo 3 en concordancia con los preceptos legales que protegen a nuestros sujetos de derecho con base a los artículos 8, 10, 11, 12, y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/Owsaldo.
ASUNTO N°: MSE-V-2018-000035.