PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000013

DEMANDANTE: PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-18.100.042, con domicilio procesal en la carrera 7 con esquina calle 15, Edificio José Rafael Colmenares, piso 02, oficina Nro. 11, Escritorio Jurídico Yúnez, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V-xx.xxx.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.795 e inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 114.074.

DEMANDADO: RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.905.657, con domicilio en el Barrio Sucre, final de la calle 3, casa sin número, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DEFENSOR AD LITEM: Abogado RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.053.729 e inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 58.348.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE Y DOMICILIARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

El presente procedimiento dio inicio en fecha 14 de febrero de 2019 mediante escrito libelar de demanda incoada por la ciudadana PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-18.100.042, con domicilio procesal en la carrera 7 con esquina calle 15, Edificio José Rafael Colmenares, piso 02, oficina Nro. 11, Escritorio Jurídico Yúnez, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha xx/02/20108, actualmente de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-xx.xxx.705, y (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en fecha xx/06/2012, actualmente de siete (07) años de edad, asistida por el ABOGADO LIZANDRO ARMANDO YÚNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.795 e inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 114.074 en contra del ciudadano RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.905.657, con domicilio en el Barrio Sucre, final de la calle 3, casa sin número, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, padre de los niños de marras, peticionando ante esta jurisdicción le sea declarada judicialmente a los niños de autos la Autorización Judicial para Residenciarse y Domiciliarse Fuera del Territorio Nacional, de conformidad a lo estatuido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 393 eiusdem, ante la negativa del padre de otorgar la autorización para tales fines, imposibilitando el cambio de residencia y domicilio de los niños con su progenitora custodio a la ciudad de Lima, capital política de la República de Perú, quien manifiesta posee oferta de trabajo bajo remuneración que supera en un alto porcentaje al establecido mediante decreto presidencial en aquel país para la Remuneración Mínima Vital que en nuestra legislación nacional se reconoce como el salario mínimo, permitiéndole a la progenitora custodia, garantizar para sí misma y para sus hijos, un nivel de vida adecuado y cónsono al desarrollo integral que sus hijos necesitan y que debido al alto costo de la vida en la República Bolivariana de Venezuela, ha mermado sus capacidades económicas y financieras para proveer de los requerimientos que sus hijos reclaman en aras de un crecimiento físico, biológico, emocional, social, familiar y personal idóneo y que le brinde las herramientas pertinentes para una expectativa de vida positiva de cara al futuro, aunado al hecho que el padre de sus hijos poco aporta para la satisfacción de los mínimos necesarios para la subsistencia de estos.
Admitida la demanda, se observa que se dieron cumplimientos a todos los trámites procedimentales y remitido el expediente al órgano de Juicio, se le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2019 y en la misma fecha mediante auto de convocatoria de Audiencia de Juicio se fijó su oportunidad para el inicio para la fecha 09 de octubre de 2019 a las 10:00 de la mañada Y llegada la oportunidad de apertura de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza impulsó los medios alternativos de solución de conflictos, con arreglo a lo establecido en el artículo 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual aplicando las técnicas adecuadas para la negociación en materia de derecho de familia, las partes depusieron sus más pétreas posiciones antagónicas concediéndose mutuamente acuerdos parciales hasta alcanzar un ACUERDO TOTAL sobre el cambio de residencia y domicilio, autorización de viaje y fijación de un régimen de convivencia familiar y demás instituciones familiares, en beneficio de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, para que conjuntamente con su progenitora custodia residan y se domicilien fuera del territorio nacional efectuando para ello viaje de salida con destino final a la ciudad de Lima, capital política de la República de Perú y se ejecute un régimen de convivencia familiar que garantice a los niños con su progenitor no custodio el contenido de los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ACUERDO TOTAL alcanzado ha quedado expresamente establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.905.657, en su condición de progenitor no custodio CONVIENE y AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL de sus hijos: (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V-32.549.705, para que conjuntamente con la progenitora custodio de sus hijos, la ciudadana PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-18.100.042, se trasladen y cambien la residencia a la ciudad de Lima, capital política de la República de Perú, siendo la dirección específica de su residencia en dicha ciudad de Lima en la: (Se omite la descripción de la información de conformidad al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REPÚBLICA DEL PERÚ.
SEGUNDO: Por cuanto la Autorización otorgada por el progenitor no custodio conlleva implícita la autorización de los niños para viajar fuera del país a los fines del traslado (salida) que deben realizar para su cambio definitivo de residencia y domicilio autorizado supra, dicho viaje convienen de mutuo acuerdo las partes en que ocurra en cualesquiera de las fechas comprendidas entre el 8 de enero de 2020 al 12 de enero de 2020, a objeto que durante la temporada de diciembre de 2019 los niños puedan compartir con su progenitor no custodio.
TERCERO: Las partes acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar Internacional con las especificaciones siguientes: Los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete años de edad, respectivamente, disfrutarán las vacaciones escolares, que son a partir de los primeros días de diciembre de cada año, en partes iguales con ambos progenitores y en época decembrina de manera alterna, un año con el padre y el otro año con la madre, comenzando para este año el padre ciudadano RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA, compartirá con sus hijos, los niños antes mencionados, y para el año que viene, es decir diciembre de 2020, los niños compartirán con la madre PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, y alternándose los años subsiguientes, así mismo queda facultado el padre en todo momento para viajar al lugar de residencia de los niños, en el extranjero y retirarlos del hogar materno y pernoctar con los niños, sin que interrumpa sus obligaciones escolares o cualquier otra actividad que comporte en el sano desarrollo integral de sus hijos, siendo extensivo éste derecho a cualquier otra época del año que no sea vacaciones escolares o navidad o fin de año, a fin de que el progenitor se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, para lo cual deberá notificar a la progenitora; para el caso en que los niños, tengan que trasladarse a Venezuela a compartir en vacaciones y en el mes de diciembre con su progenitor, los gastos de traslado tanto a la venida como al regreso, serán compartidos por ambos progenitores, para lo cual deberán ponerse de acuerdo para la entrega de los niños. Así mismo, se acuerda que el año en que corresponda a compartir el mes de diciembre con la madre, el padre puede disfrutar a compartir con sus hijos desde el mes de enero del año siguiente. Queda plenamente establecido por las partes que el padre podrá establecer contacto con sus hijos mediante cualquier medio electrónico, bien sea videollamada, correos electrónicos, llamadas de voz, mensajería de texto, comprometiéndose la madre a suministrar directamente al padre el número telefónico internacional de telefonía móvil y/o fija al llegar al destino, no obstante, mientras ello efectivamente se materialice permanecerá en contacto mediante la aplicación de red social masiva conocida como WHATSAPP, cuyo contacto posee el padre.
CUARTO: Las partes ratifican los términos correspondientes al ejercicio conjunto de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, permaneciendo en el ejercicio de la Custodia la ciudadana PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCIA. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RICHARD ADOLFO VALERA LOZADA, ratifica que la cantidad correspondiente es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, para sus hijos, los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), monto aceptado en su totalidad por la madre ciudadana PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, estableciendo que el mecanismo para hacerlo efectivo se realizará mediante el procedimiento de transferencias electrónicas que en el orden financiero internacional aplica.
II
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Antes de emitir pronunciamiento sobre la debida homologación del ACUERDO TOTAL alcanzado por las partes en el presente asunto, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes precisiones jurídicas en cuanto al asunto sometido a su cognición. De seguidas:
El alcance del acuerdo total al que las partes, negociada y voluntariamente, libres de todo apremio y con las garantías máximas del debido proceso y el derecho a la defensa, han llegado en el presente asunto civil sometido a la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, reviste capital importancia para el fortalecimiento de los vínculos familiares que se hacen precisos fomentar en aquellos familias cuyos padres se encuentran separados y sus hijos requieren de sus progenitores la toma de decisiones consensuadas sobre los diversos escenarios y aspectos que inciden en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
Observa esta Juzgadora, que los términos del acuerdo plasmado en la presente decisión, abarcan en su totalidad los elementos necesarios para garantizar a los niños de marras la debida protección a sus derechos reconocidos tanto por la legislación nacional como por los convenios internacionales de los cuales el Estado Venezolano forma parte, suscritos y ratificados por el Estado, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Se encuentra esta jurisdicente, ante la especial satisfacción no sólo de los extremos de ley, imperativos del ordenamiento jurídico positivo, sino que reconoce en su contenido significativos y distintivos elementos de la afectividad que hace del Derecho de Familia un derecho que, sin dudas, en las más de las veces supera los principios básicos del derecho para dar paso a las interacciones que en la esfera íntima de los sujetos que componen ese vínculo familiar surgen en búsqueda de los arreglos y soluciones pacíficas y acordes a sus genuinas peculiaridades, porque en su haber lleva implícito la identidad propia que deriva del parentesco por consanguinidad y/o afinidad, todo lo cual debe respetar el juez e intervenir solo en la medida de ajustar esos acuerdos a la observancia del orden público que manda el ordenamiento jurídico.
Ello así, denota quien se pronuncia que el presente acuerdo sobre Cambio de Residencia Internacional, Autorización para Viajar y Régimen de Convivencia Familiar Internacional y demás Instituciones Familiares, perfila el escenario idóneo para cimentar las bases de una relaciones afectivas positivas que al paso del tiempo se robustezcan y viabilice la construcción de puentes definitivos para el armónico acompañamiento de ambos padres en la vida de sus hijos. Así entonces, necesariamente, se requiere destacar, que en el presente asunto, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, fue escuchada la opinión e los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes de forma muy aquiescente interactuaron con la ciudadana Jueza y sin titubeos manifestaron su deseo de conseguir la autorización para su cambio de residencia internacional con destino a la ciudad de Lima junto a su progenitora y manifestando comprender todo los cambios que ello traería aparejado, empero conscientes y firmes en que su cambio de domicilio tendrá incidencia sólo en cuanto al aspecto físico de su permanencia en el territorio nacional ya que desde el plano afectivo, no se desvincularían con sus familiares tanto por línea materna como paterna, enfáticamente señalando el contacto que mantendrán con su progenitor no custodio.
Al respecto de los acuerdos establecidos, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que el ejercicio de la Custodia comporta el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto éstos, deben convivir con quien la ejerza, dejando claro que el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Zanjó así la Ley la discrecionalidad que pudiera sentir el progenitor custodio de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, por cuanto ello es atentatorio no solo al ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA). Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, sus situaciones íntimas, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de éste. Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA (2007), indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado propios de la presente decisión).

De esta forma, la incorporación del literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA, comporta un accionar judicial para la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes, por cuanto el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 eiusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 eiusdem). También está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad. Así pues, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad. Por consiguiente, observa este Tribunal que el acuerdo establecido por las partes en las cláusulas primera, tercera y cuarta deja en diáfana evidencia que los progenitores acordaron en autorizar el cambio de residencia y domicilio fuera del territorio nacional con las máximas garantías a los derechos de sus hijos en el establecimiento de las instituciones familiares, por lo cual resulta preciso aprobar y homologar el acuerdo de las partes en lo referido al Cambio de Residencia y Residencia Fuera del Territorio Nacional de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudad de Lima (República de Perú) en la: (Se omite la descripción de la información de conformidad al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su progenitora la ciudadana PAOLA PATRICIA TOLEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-18.100.042. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo en las precisiones que nos ocupan, las partes en su cláusula segunda han dejado plenamente establecido la circunstancia de tiempo en que ocurrirá efectivamente el cambio de residencia de sus hijos, autorizando plenamente el progenitor no custodio el viaje que con tal objeto deberán efectuar los niños de marras en compañía de la progenitora custodio, quedando a resguardo nuevamente los elementos que comportan el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y su principal atributo que es la Responsabilidad de Crianza; con ello, encuentra esta Juzgadora importante destacar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido el derecho al libre tránsito, ex artículo 39, que además abona en el derecho al reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, ex artículos 10 y 14 eiusdem y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ex artículo 28 eiusdem. El derecho al libre tránsito comprende, entre otros, la posibilidad de: b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional; c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional; concatenado a ello, establece los artículos 391, 392 y 393, los extremos de ley para hacer efectivo los viajes que requieran realizar los niños, niñas y adolescentes, impulsando siempre en primer término el acuerdo de ambos padres o, en su defecto, habilitando la actuación del Juez Especial para que sea éste quien decida lo que más convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.
El derecho al libre tránsito tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, madre, representantes o responsables. En éste último supuesto, de existir aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden así manifestarlo, incluso ante el Juez de Protección, quien en su condición de autoridad revisará el acuerdo y de encontrar en ello las máximas garantías que convengan al interés superior del niño, niña o adolescente, lo aprobará y homologará, para dar cabida a ése derecho al libre desarrollo de la personalidad y libre tránsito, como derechos que en su artículo 78, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce son atribuibles a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y con base a su interés superior, todo lo cual queda igualmente recogido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, artículo 3 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 10, 11, 12, 14, 28 y 39. En ese sentido, observa este Tribunal que en la cláusula segunda del acuerdo llegado por las partes, el progenitor autoriza a los niños a efectuar el viaje conjuntamente con la progenitora custodio en cualesquiera de las fechas comprendidas entre el 8 de enero de 2020 al 12 de enero de 2020 con destino a la ciudad de Lima, Perú, para lo cual, esta Juzgadora, advierte que dicho viaje estará comprendido y autorizado con la presente decisión en las especificaciones de itinerario que deben estar expresamente indicados en los boletos y/o tickets de viaje, los cuales podrán ser debidamente verificados tanto por las autoridades de inmigración en el territorio nacional o en territorio extranjero y en todo caso siempre haciéndose acompañar de copia certificada de la presente decisión, asimismo, las gestiones y trámites que deban realizar previos al viaje efectivo de salida y que sean inherentes a dicho cambio de domicilio quedan indisolublemente reconocidas en dicho acuerdo, por lo que los traslados o viajes para comparecer ante las autoridades consulares del país a cuyo destino han modificado su residencia los niños de marras, vale decir la autoridades consulares Peruanas con asiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o bien en el Estado que señalen las referidas autoridades consulares quedan comprendidas dentro de la presente autorización, motivado al cambio de residencia y domicilio fuera del territorio nacional que ha sido convenido y autorizado por el progenitor no custodio y que en suma comporta en el reconocimiento al derecho del libre tránsito que por ley corresponde a los niños de marras. En tales órdenes, al acuerdo manifestado por las partes sobre el presente aspecto, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a la Autorización Judicial para Viajar. ASÍ SE DECLARA.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar Internacional vista la procedencia del Cambio de Residencia y Domicilio Fuera del Territorio Nacional, siendo evidente la necesidad de establecer un régimen de convivencia familiar internacional, que permita al progenitor no custodio tener acceso a sus hijos, tal como lo han estipulado las partes, el Tribunal asiente con las normas contenidas en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en las cláusulas tercera y cuarta, han quedado sólidamente establecidas las instituciones familiares y con especificidad el derecho de convivencia familiar, estableciendo los periodos de (vacaciones escolares, fin de año) para que compartan de manera íntima y prolongada los niños con su progenitor no custodio y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, y en general los que derivan del ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza, así como específicamente en la cláusula tercera se estipula lo referente a las comunicaciones redes sociales que exigen los avances tecnológicos, considerando esta instancia judicial que los términos establecidos por las partes, cubren en su totalidad los requisitos exigidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, es importante destacar que, al haber establecido las partes el cambio de residencia y domicilio internacional, la autorización de viaje, con el debido establecimiento de las instituciones familiares y específicamente el régimen de convivencia familiar internacional que es menester en los casos como el de autos, donde ha quedado fijado oportunidad de viajes vacacionales de los niños en nuestro país para compartir personalmente con su progenitor no custodio, el retorno de los niños, una vez culminados dichos períodos vacacionales en nuestro territorio nacional, a la ciudad de Lima, capital política de la República de Perú, lugar en donde los niños han modificado su residencia y domicilio, mediante el presente procedimiento y por acuerdo total al que han convenido sus progenitores y al que este Tribunal ha dado su aprobación y homologación, advierte esta Juzgadora, que los viajes requeridos para el retorno a su destino internacional a donde han modificado su domicilio y residencia, vale decir Lima, Perú, estará comprendido y autorizado con la presente decisión en las especificaciones de itinerario que deben estar expresamente indicados en los boletos y/o tickets de viaje, los cuales podrán ser debidamente verificados tanto por las autoridades de inmigración en el territorio nacional o en territorio extranjero y en todo caso siempre haciéndose acompañar de copia certificada de la presente decisión, tomando como fundamento el reconocimiento al derecho del libre tránsito que por ley corresponde a los niños de marras, siempre que estos se hallen viajando en compañía de la progenitora custodio, empero si se tratase de viajes con terceras personas, deberán los progenitores otorgar la debida autorización con las especificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en el artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal, una vez revisado con las partes los términos y contenidos en los cuales ha quedado establecido el acuerdo total al que han llegado en el presente asunto con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL y como quiera que los mismos no vulneran los derechos de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, el primero de los nombrados titular de la cédula de identidad Nro. V-xx.xxx.705, habiendo oído su opinión en el presente asunto ponderando su interés superior en las garantías de sus derechos a un nivel de vida adecuado, derecho a la educación, a la salud, a mantener contacto directo con sus padres, a la recreación, al libre desarrollo de la personalidad, y por ende considerando que contribuye a su interés superior por cuanto les garantiza el ejercicio de sus derechos humanos para su desarrollo integral a la par que garantiza el contacto abierto y amplio con el progenitor no custodio, todo lo cual incide positivamente en el desarrollo y crecimiento integral y armónico que a su vez contribuye a la salud emocional, mental y física de los infantes, en atención a los medios alternativos de solución de conflictos, principio procesal de preferente aplicación, al presente acuerdo entre las partes sobre el cambio de residencia y domicilio internacional y de viajes para tales fines, que conlleva implícito términos para la convivencia familiar internacional, a tenor de lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Juzgadora su procedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO CON CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA EL ACUERDO TOTAL a que llegaron las partes en el presente asunto con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, sobre el Cambio de Residencia y Domicilio Internacional, de viajes y de régimen de convivencia internacional y demás instituciones familiares, con arreglo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 4, 34 y 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente FINALIZADA LA AUDIENCIA DE JUICIO Y TERMINADO EL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ESTABLECE, que el viaje de traslado (salida del país) de los niños que deberá realizarse en alguna de las fechas entre el 08/01/2020 y el 12/01/2020 (ambas fechas inclusive), así como los requeridos con ocasión de las gestiones consulares para materializar el cambio de residencia y domicilio fuera del territorio nacional, estará comprendido y autorizado con la presente decisión en las especificaciones de itinerario que deben estar expresamente indicados en los boletos y/o tickets de viaje, los cuales podrán ser debidamente verificados tanto por las autoridades de inmigración en el territorio nacional o en territorio extranjero y en todo caso siempre haciéndose acompañar de copia certificada de la presente decisión para la verificación de los términos establecidos supra. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: INSTA, a los fines del derecho de familia y conforme al principio del interés superior, ex artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los progenitores a avanzar en acuerdos más beneficiosos para sus hijos y en todo aquello que no se halle plasmado en el presente acuerdo, se obre de común acuerdo y siempre en el interés superior de sus hijos previamente oída su opinión. Asimismo, se exhorta a las partes al cumplimiento voluntario del presente acuerdo, al armónico, equilibrado, fluido y respetuoso trato y comunicación entre los progenitores y en especial a acrecentar los mecanismos que propendan al pleno ejercicio de las instituciones familiares que le asisten en derecho a los niños. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena conservar el original de la presente decisión en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare y expedir sendas copias certificadas del mismo a las partes, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/Oswaldo.
ASUNTO N°: MSE-V-2019-000013.