PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-K-2018-000001
DEMANDANTE: MARÍA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 16 entre carreras 9 y 10, casa Nro 9-40, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y RICARDO CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.891, 13.827 y 176.278, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, bajo Firma Personal “AUTOMERCADO NUEVO SIGLO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro 37, Tomo 5-B de los libros mercantiles respectivos, Expediente 009155 representada por el ciudadano Quewei Fang, de nacionalidad China mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, representación que deviene de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, anotado bajo el número 46, Tomo 100, folio 154 hasta 156 de fecha 10 de agosto de 2015.
CO APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS AREVALO LOVERA y EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.160 y 134.132, en su orden.
MOTIVO: REENGACHE Y SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana GRETTA GISELA HERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.311.093, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 16 entre carreras 9 y 10, casa Nro 9-40 en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su entonces adolescente hija, nacida en fecha 25 de octubre de 2000 (25/10/2000), actualmente joven adulta, MARÍA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, del mismo domicilio, se presentó en fecha 12 de abril de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de incoar, como en efecto lo hizo, formal demanda laboral con motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en beneficio de su hija en contra de la Sociedad Mercantil bajo Firma Personal “AUTOMERCADO NUEVO SIGLO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 5-B de los libros mercantiles respectivos, Expediente 009155 cuya sede se encuentra ubicada en el Barrio La Arenosa, carrera 11 entre calles 13 y 14, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, representada por el ciudadano Quewei Fang, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro 37, Tomo 5-B de los libros mercantiles respectivos, Expediente 009155 representada por el ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, representación que deviene de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, anotado bajo el número 46, Tomo 100, folio 154 hasta 156 de fecha 10 de agosto de 2015.
Alega la accionante que, en fecha 25 de marzo de 2018, su hija adolescente María Teresa Zapata Hernández fue despedida injustificadamente de su trabajo por parte del representante patronal, ante este hecho y de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, ocurre ante este Tribunal, para pedir se le ordene al patrono de dicha empresa el Reenganche a las labores que realizaba para su empresa. Señaló en su libelo que percibía un Salario Diario de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.F. 150.000,00), fundamentando legalmente su derecho, además del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el contenido del Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015, artículos 94, 96, 97, 102 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando como instrumento fundamental de su acción, entre otras documentales, copia simple de constancia de trabajo expedida por el patrono con fecha 07 de agosto de 2017. Finalmente, la accionante peticiona que este Tribunal declare injustificado el despido del que ha sido víctima por el patrono, ordene su incorporación al trabajo, con todos los accesorios, incluyendo el pago de los salarios caídos.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 13 de abril de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 17 de abril de 2018, se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
Notificada la accionada tal y como consta al folio 10 del presente asunto y cumplidos todos los trámites procedimentales necesarios, de conformidad al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación para la fecha 08 de mayo de 2018, a las 10:00 de la mañana, previo a la oportunidad pauta la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 2018, consigna escrito, cursante a los folios 16, 17 y 18, manifestando al Tribunal que la presente demanda ha debido interponerse por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto era la jurisdicción administrativa y no la judicial llamada a su trámite y decisión y mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018, el Tribunal difiere el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar a los fines de pronunciarse con el escrito de la accionada.
En fecha 15 de mayo de 2018, la actora consigna diligencia peticionando sea desechado por ilegal la denuncia de incompetencia del Tribunal que alega la accionada y bajo previos razonamientos peticiona que le tenga su conducta como de aceptación de los hechos por no haber comparecido a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2018, la accionada consigna nuevo escrito solicitando la regulación de competencia y la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, 17 de mayo de 2018, el Tribunal emite su pronunciamiento mediante el cual se declara competente e improcedente la inadmisión peticionada mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2018 en cuyo contexto aduce la incompetencia del Tribunal. En fecha posterior, vale decir el 24 de mayo de 2018, el Tribunal, con vista al escrito de regulación de competencia interpuesto por la accionada en fecha 17 de mayo de 2018, emite nuevo pronunciamiento mediante el cual declara su competencia por la materia y la jurisdicción.
La parte accionada apela del pronunciamiento dictado con fecha 24 de mayo de 2018, siendo esta oída en ambos efectos ordenando remitir el asunto al Tribunal Superior de este Circuito para que conozca de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2018, recibe el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, procediendo en fecha 19 de junio de 2018 la recurrente-demandada a consignar escrito conforme al cual fundamenta su apelación; empero, la segunda instancia judicial, mediante auto motivado dictado con fecha 21 de junio de 2018, establece consideraciones procesales con relación al asunto que le fue remitido para su cognición dejando establecido que el mismo escapa a su competencia debido a -invocación del principio iura novit curia- que de la revisión previa de actas evidencia no se estaba ante la presencia de regulación de la competencia sino de la regulación de la jurisdicción por lo cual ordenó la inmediata remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre inserto a los folios 51 al 65, ambos inclusive, las actuaciones en sede de casación llevadas por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se evidencia que en fecha 26 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala del asunto bajo Expediente Nro. AA40-A-2018-000545, designando al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, como ponente, para decidir la consulta solicitada; pronunciándose con el fallo en fecha 11 de octubre de 2018, Sentencia Nro. 01045, declarando: Sin Lugar, el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos incoada y que se tramita en el presente asunto, confirmada la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, condenando en costas a la firma personal Automercado Nuevo Siglo, ordenando finalmente la devolución del asunto al Tribunal declarado competente por la jurisdicción, librando oficio de remisión Nro. 3641 en fecha 17 de octubre de 2018.
Recibido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 14 de enero de 2019, fijando fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, para la fecha 06 de febrero de 2019, a las 10:00 de la mañana, llegada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, las partes no comparecieron a la Audiencia, declarando el Tribunal el desistimiento de la presente demanda, apelando el apoderado judicial de la parte actora del referido fallo, alegando que la partes no fueron oportunamente notificados. El Tribunal oye apelación en ambos efectos y se remite el expediente con todas sus actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Alzada de esta jurisdicción especial.
El Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, le da entrada en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nro SUP-R-2019-000003, fijando la audiencia de apelación para la fecha 20 de marzo de 2019, a las 2:00 de la tarde, donde declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, anulando la sentencia publicada en fecha 06 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y dictó la Reposición de la Causa al estado de que el referido Tribunal ordene la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan a conocer la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Recibido en fecha 23 de abril de 2019, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se ordenó la notificación de las partes, que una vez cumplida, se fijó la oportunidad para la celebración del inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. Durante esta fase se desarrollaron cuatro (04) sesiones de mediación en la cual los sujetos procesales no alcanzaron acuerdo conciliatorio alguno, en virtud de lo cual se declaró culminada la fase de mediación y se dio apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora no consignó escrito de promoción pruebas, admitiéndose de oficio las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: la demandante joven adulta María Teresa Zapata Hernández, representada por su madre, ciudadana Gretta Gisela Hernández de Zapata, en el presente juicio, fue retirada por el representante de la entidad de trabajo, en fecha 25 de marzo de 2018, motivado a una situación irregular que se presentó en la caja registradora donde prestaba servicios, ya que la joven adulta, ejercicio funciones del pago de la mercancía, en la caja registradora y tal como se observa en un video, anexo a las pruebas promovidas, existiendo una válida y real presunción de que la misma no realizaba cobranza de productos a ciertas personas en la caja registradora de la cual era responsable; ante tal situación, motivado a que el manejo de dinero y pago de mercancía que expende el negocio, las funciones que ejercía la joven adulta es de un puesto de confianza, por lo que el representante de la entidad de trabajo converso con ella y su señora madre para solventar amistosamente el percance, lo cual no fue posible y si bien es cierto no inicio el procedimiento correspondiente que establece la ley para despedir justificadamente, motivado a que posee los elementos necesarios para demostrar que el retiro lo hizo con justa causa, y así se hará en la etapa de juicio respectiva.
Por tales razones niegan, rechazan y contradicen a todo evento que la joven adulta demandante haya sido despedida injustificadamente; de igual manera niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora poseía al momento de ser retirada (25/03/2018) un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) diarios (equivalente a 1,50 bolívares soberanos por la reconversión monetaria vigente desde el 20/08/2019), es decir, CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) mensuales (Bs.S 4,50) cuando lo real y verdadero es que siempre devengó el salario mínimo nacional, para la fecha de retiro TRECE MIL CIEN (Bs. 13.100,00) diarios (Bs.S 0,13) equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL (Bs. 393.000,00) mensuales (Bs. 3,93), tal y como se anexo al escrito de pruebas (recibo de pagos) marcada con la letra “B”. Que en definitiva solicita sea declarado sin lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos, en el supuesto que este Tribunal así no lo declarase, el reenganche ordenado se cumpla en otro puesto que no sea el que ejercía y en el que no se le desmejore debido a que por los hechos narrados con la supuesta situación planteada con la trabajadora, el puesto desempeñado por esta es de confianza.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, se ordenó la remisión del presente asunto civil al órgano de juicio de donde en fecha 31 de julio de 2019 se dio recibo del expediente y en misma fecha mediante dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando finalmente su inicio en fecha 17 de octubre de 2019 con la comparecencia de la parte accionante, sus co apoderados judiciales, la demandada por representación de sus co apoderados judiciales.
El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró abierta la Audiencia de Juicio y una vez concluidas las actividades procesales, con arreglo a la facultad concedida en el artículo 485 eiusdem, acordó diferir el dispositivo oral para el quinto día de despacho siguientes y a los fines de la certeza y seguridad jurídica de las partes fijando mediante auto expreso la fecha del acto sentencial oral con publicación en la Cartelera de Audiencias del Circuito, quedando fijada para la fecha 10 de enero de 2019, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, Dispositivo Oral del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 ibídem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, antes de proceder a pronunciarse al fondo del asunto sub examine, estima prudente referirse, como punto previo, a la particular disconformidad que el co apoderado judicial de la accionante adujo en reiteradas oportunidades ante esta Juzgadora sobre el procedimiento aplicado en el presente asunto, expresando que no era el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que correspondía al sub iudice dada la naturaleza del asunto sino, que ha debido aplicarse in totum el procedimiento previsto en la norma sustantiva laboral, específicamente lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Esta Juzgadora, sin que el presente punto previo constituya elemento de su propia decisión, considera su deber impretermitible señalar que en el transcurso de la duración de la Audiencia de Juicio, vale decir desde la sesión de inicio (fecha 10/10/2019) misma que fue suspendida por la incomparecencia de joven adulta Maria Teresa Zapata Hernández, así en la sesión en la cual se desarrolló propiamente la Audiencia de Juicio (17/10/2019) hasta la sesión en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo (22/10/2019) ésta Juzgadora explanó al co apoderado judicial de la actora los fundamentos con los cuales el ordenamiento jurídico sujetaba el procedimiento ordinario de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a éste proceso en materia laboral por efectos del fuero atrayente de nuestra especial jurisdicción dado que en el mismo se encontraba directamente inmersos derechos, garantías e intereses laborales de un sujeto de derecho que para el momento de la interposición de la demanda era adolescente, quien alcanzó la mayoridad en el transcurso del proceso y dado el principio de la perpetua jurisdicción nos compete seguir en su conocimiento.
Considera ésta juzgadora que, ahondar en los fundamentos jurídicos del porqué la jurisdicción del presente asunto compete a los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare es ponerse de espaldas a las actas procesales del sub iudice considerando además incomprensible la conducta persistente del co apoderado de la actora en pretender le fuere tramitado por un procedimiento no previsto en nuestra Ley el asunto laboral que nos ocupa cuando en principio fue la propia actora la que acudió a sede jurisdiccional para su trámite, conocimiento y resolución aunado a ello, la Sala Político Administrativa ya se pronunció en Regulación de la Jurisdicción que fue planteada por la accionada, en el contexto procesal del asunto in comento, sobre la jurisdicción que fue asegurada como propia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, señalando en su decisión la Sala Político Administrativa que en este procedimiento si tenemos jurisdicción, declarando sin lugar la regulación de la jurisdicción que propuso la accionada confirmando la decisión del iudex a quo que conocía en funciones de mediación y sustanciación. Es así como, a la luz de las decisiones interlocutorias que sobre la jurisdicción, competencia y procedimiento aplicable han dictado en el presente asunto tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ésta jurisdicente afirma que el procedimiento ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el que corresponde al trámite del presente asunto con base al precepto constitucional estatuido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma contenida en el artículo 32 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en correspondencia a los artículos 115, 116, 173, 177, parágrafo cuarto, literal “b” y 450, literal “d” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se señala.
Mérito del Asunto
En fecha 17 de octubre de año que discurre, fue celebrado el inicio de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, se dio la apertura al debate para que las partes expusieran oralmente sus alegatos y defensas que sobre los hechos, el derecho y las pruebas promovidas que constituyen la relación jurídica procesal válidamente compuesta con la trabazón de la litis, incluyendo hechos nuevos o sobrevenidos que las partes hicieren del conocimiento a quien juzga. Sobre la base de los alegatos y defensas formuladas por estas, conforme a como quedó trabada la litis, establece esta juzgadora que los puntos controvertidos a dilucidar se centran en el establecimiento de si la trabajadora se encontraba amparada por inamovilidad laboral, si el despido fue justificado, el monto del último salario percibido por la trabajadora y la presunta renuncia tácita al reenganche que operaba por encontrarse la trabajadora bajo nueva relación laboral bajo dependencia, toda ello con base a lo alegado por la accionante y la contestación a la demanda de la accionada así como un hecho nuevo o sobrevenido que trajo la accionada para su defensa, empero quedó reconocido la relación laboral así como el despido, pasando a dejar de ser hechos controvertidos. Por consiguiente, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio cursante a los autos, admitidos, incorporados, evacuados y debatidos en el presente procedimiento, de ello tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Documentales.
1- Copia fotostática simple de constancia de trabajo consignada con el libelo de la demanda expedida por el representante de la entidad patronal Automercado Nuevo Siglo con fecha 07 de agosto de 2017, cursante al folio 03 del presente asunto y pieza. La referida documental fue impugnada por la contraparte de su promovente, admitiendo su promoción el Tribunal en funciones de Sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual ésta Juzgadora observando que la impugnación ocurrida en fase de sustanciación fue formulada de forma pura y simple y en el debate probatorio en Audiencia de Juicio, ante la inmediación de esta Juzgadora, la contraparte no realizó observaciones, su contenido quedó reconocido al no haberse desvirtuado, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando demostrado con dicha documental la existencia de la relación laboral válidamente adquirida bilateralmente entre la joven adulta María Teresa Zapata Hernández y Firma Personal “AUTOMERCADO NUEVO SIGLO”, a partir del 20/03/2017, asimismo queda demostrado el cargo que desempeña la trabajadora en el puesto de Cajera, el monto devengado para la fecha de la emisión de la constancia de trabajo por la cantidad mensual por Bs.F. 97.531,56 y la cantidad que percibía para el 07 de agosto de 2017 por concepto de bono de alimentación mensual por Bs.F, 153.0000. Así se valora.
2- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la ciudadana Gretta Gisela Hernández de Zapata, y la joven adulta María Teresa Zapata Hernández, cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor probatorio como documento público emanado de órgano administrativo competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, la aprecia de conformidad a las especificaciones previstas por los artículos 16 y 19 de la Ley Orgánica de Identificación (publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006), y en consecuencia, se desprenden de la misma la identificación de la demandante y la joven adulta a quien representa en el presente proceso judicial a los fines de la composición y validez de la relación jurídica procesal, demostrando a esta juzgadora con dicha documental el cumplimiento de los extremos de ley para la competencia por la materia y la jurisdicción. Así se valora.
3- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 398, de la joven adulta María Teresa Zapata Hernández, cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, apreciada por quien juzga como demostrativa de los vínculos filiales existentes entre la accionante para actuar en nombre y representación de la trabajadora de marras asimismo demostrando a esta juzgadora con dicha documental el cumplimiento de los extremos de ley para la competencia por la materia y la jurisdicción. Así se valora.
4- Copia fotostática simple de constancia expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 06. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, documental que para esta juzgadora demuestra que se cumplió con uno de los requisitos esenciales para que los menores de edad puedan integrarse de manera válida dentro del ámbito laboral. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
1- Legajos de recibos de pagos de salarios y demás conceptos laborales, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 124 al 129, ambos inclusive. Los referidos legajos fueron impugnados por la contraparte de su promovente, admitiendo su promoción el Tribunal en funciones de Sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual ésta Juzgadora observando que la impugnación ocurrida en fase de sustanciación fue formulada de forma pura y simple y en el debate probatorio en Audiencia de Juicio, ante la inmediación de esta Juzgadora, la contraparte no realizó observaciones señalando que con los referidos recibos de pago obra en beneficio la demandada al demostrar la relación de trabajo entre la accionante y la accionada, por lo que su contenido quedó reconocido al no haberse desvirtuado. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se les otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios y los conceptos cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio, por lo que de las menciones que se observan de su contenido permite establecer con inequívoca precisión el salario mensual que percibía la trabajadora desde el inicio de la relación laboral, vale decir 20 de marzo de 2017 hasta febrero de 2018 que quedó comprobado como último percibido por la trabajadora antes de la fecha de su despido ocurrido en fecha 25 de marzo de 2018, de sus menciones no se identifica el cargo desempeñado por la trabajadora, ni retribución complementaria alguna por el desempeño en funciones de responsabilidad o cargo de confianza. Así se valora.
2- Legajos de recibos de pagos del bono de alimentación, constante de seis (06) folios útiles, cursante a los folios 118 al 123. Los referidos legajos fueron impugnados por la contraparte de su promovente, admitiendo su promoción el Tribunal en funciones de Sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por lo cual ésta Juzgadora observando que la impugnación ocurrida en fase de sustanciación fue formulada de forma pura y simple y en el debate probatorio en Audiencia de Juicio, ante la inmediación de esta Juzgadora, la contraparte no realizó observaciones señalando que con los referidos recibos de pago por cesta tickets nuevamente obra en beneficio la demandada al demostrar la relación de trabajo entre la accionante y la accionada donde además surge el beneficio de éste derecho, por lo que su contenido quedó reconocido al no haberse desvirtuado. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente ni desvirtuado en el proceso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se les otorga valor probatorio a los fines de determinar las cantidades que por bono de alimentación canceló la parte accionada durante la prestación de su servicio y muy especialmente el último mes, febrero de 2018, antes del despido ocurrido en fecha 25 de marzo de 2018. Así se valora.
Prueba de Informes:
Durante la Audiencia de Juicio, la accionada consignó escrito contentivo de algunas consideraciones respecto de las observaciones que la parte actora ha fijado sobre el procedimiento ordinario mediante el cual se tramita el presente asunto en esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo, en exposición previa de circunstancias factuales que le permitieron tener conocimiento de un hecho que por su naturaleza considera la demandada surge como hecho nuevo o sobrevenido peticionando al Tribunal se ordene inspección judicial o bien prueba de informe a objeto de determinar la presunta nueva relación de trabajo que vincula a la trabajadora reclamante del reenganche de marras y la sociedad mercantil “Inversiones Orígenes C.A”. En la oportunidad del inicio del debate oral de la Audiencia de Juicio, oportunidad en que las partes deben ratificar oralmente sus argumentos de hecho, probatorio y de derecho para defender sus alegatos y oposiciones. En este sentido, el co apoderado judicial de la demandada ratificó sobre el hecho nuevo o sobrevenido, que a criterio de la demandada podría acarrear la renuncia tácita de la trabajadora al reenganche que peticiona en la presente acción. Bajo estos alegatos, por considerar esta Juzgadora que al controvertido le surge un nuevo elemento necesario de pronunciamiento judicial y por no ser contrario a derecho la petición del desplegar probatorio in novum en Audiencia de Juicio, con arreglo a lo estatuido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 450, literales “h”, “i”, “j” y “k” eiusdem, fue ordenada la evacuación de prueba de informes, para cual se libró Oficio Nro. PH07OFO2019000121 de fecha 17/10/2019 dirigido a la Sociedad Mercantil “Inversiones Orígenes C.A”, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Centro Comercial Empresarial “Don Nino”, nivel planta baja, Local A-L2, sector la Importancia, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, requiriendo a la representación legal de la referida sociedad mercantil, informar a este Tribunal, si la joven adulta María Teresa Zapata Hernández, presta servicio en la mencionada sociedad mercantil, de ser positivo informar el cargo ocupado, su fecha de inicio de la prestación laboral y horario de trabajo, concediéndosele un lapso de 48 horas, a partir del recibido del oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndosele que el incumplimiento o inobservancia a la orden emanada de este Tribunal sobre el requerimiento que le ha sido formulado, podrá considerarse desacato a la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se practicó la entrega del oficio en la misma fecha del 17 de octubre de 2017, con lo cual quedaba satisfecho el lapso concedido hasta el lunes 21 de octubre de 2019 a la 1 de la tarde hora de cierre de despacho. Llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio para la incorporación de las resultas de la prueba de informe ordenada y proceder a dictar el dispositivo oral del fallo, el Tribunal dejó constancia que la Sociedad Mercantil “Inversiones Orígenes C.A”, no dio respuesta alguna al requerimiento de este Tribunal, haciendo omisión a la orden impartida por un Tribunal de la República, por consiguiente, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se designe el despacho fiscal competente para que realice los trámites tendentes a la posible apertura de procedimiento por el desacato a la orden emanada de este Tribunal, realizado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Inversiones Orígenes C.A”. Así se ordena.
Declaración de Parte de la trabajadora.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones, sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso del sub lite, la accionante quien para el momento de la interposición de la demanda cursaba la edad de 17 años, alcanzó la mayoridad, por consiguiente, hábil para hacer acto de presencia en Sala de Audiencia de Juicio y rendir declaración de parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 479 eiusdem y así lo fijó el Tribunal, vinculado a su labor jurisdiccional sobre la base de los principios que inspiran el procedimiento ordinario de inmediación, búsqueda de la verdad y primacía de la realidad y libertad probatoria, ex artículo 450, literales “b”, “i” y “k” de la misma Ley.
En la fecha 17 de octubre de 2019, oportunidad en la cual se celebró el inicio de la Audiencia de Juicio, compareció la joven adulta y concediéndosele el derecho de palabra para que señalase al Tribunal sobre los hechos que le condujeron a accionar la actividad jurisdiccional, la misma se limitó a ratificar que su pretensión es el reenganche y el pago de sus salarios caídos y expresamente dejó sentado que no agregaría nada más.
En ese sentido es preciso destacar, que el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 479. Declaración de parte.
En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
Al respecto, las Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 1.996 de fecha 4 de diciembre del año 2008, ha señalado sobre la declaración de parte en el proceso laboral que:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
Se colige de la norma transcrita supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada (artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo es preciso destacar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos, la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, siempre sujeto a las máximas garantías que al debido proceso y el legítimo derecho a la deviene del mandato Constitucional previsto en el artículo 49.
Por consiguiente, lo dicho por la joven adulta y su determinación de no agregar nada más, limitando a esta Juzgadora a no profundizar en aquellos elementos que permitan la aproximación a la verdad sobre los puntos que aún quedan controvertidos, vale decir, sobre el salario que percibía para el momento de su despido, no podrán ser adminiculados con otro órgano de prueba. Empero sus dichos, permiten si a esta sentenciadora a estimar la ratificación de la demandante al reenganche como derecho laboral al cual no renuncia la actora y que su manifestación e iguales términos se ha producido en el presente procedimiento según se evidencia de contenido de acta civil de fecha 30 de mayo de 2019 en el cual se dejó vertida la opinión de la sujeto tutelado por la jurisdicción especial civil para la protección de niños, niñas y adolescentes. Así se estima.
La precedida valoración probatoria se hace pertinente a los fines de interrelacionarlos con los hechos alegados en la presente demanda laboral y su enmarcación en el ordenamiento jurídico, en tales órdenes, efectuada dicha valoración del mérito probatorio, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes motivaciones:
De acuerdo a los límites de la controversia, quedaron como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y la sociedad mercantil bajo firma personal Automercado Nuevo Siglo así como el despido de la trabajadora que en fecha 25 de marzo de 2018 efectuó el representante legal de la patronal, ciudadano Quewei Fang. Ahora bien, la trabajadora alega que fue despedida injustificadamente y que se encontraba al amparo del Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015.
Así entonces, es menester relacionar la normativa jurídica aplicable al caso y de ello tenemos que los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son del tenor siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis…
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
Se colige de los artículos parcialmente citados la protección que, desde la propia Constitución, el Estado venezolano garantiza a los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna, en el derecho al trabajo como hecho social generador de bienestar y equilibrio social que inciden directamente en la consecución de los fines del Estado. Reconoce y establece el artículo 89, en los numerales supra señalados, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales así que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las apariencias y las formas, que los derechos laborales son irrenunciables y que toda acción patronal que se oponga a lo dispuesto en nuestra máxima norma del ordenamiento jurídico es nulo. En sintonía a ello, el artículos 92 ratifica como mecanismos de protección a los derechos laborales, el carácter de exigibilidad inmediata del sueldo y de la generación de intereses que ocasione la mora en su pago, reconocido como deuda de valor con los mismos privilegios y garantías que revisten a las deudas principales ratificando finalmente el artículo 93 la nulidad absoluta de vías de hecho por parte del patrono o empleador que amparen el despido sin justa causa y debido proceso.
Al respecto, vale traer a texto el contenido de los artículos 94, 418, 420 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
“Artículo 94
Inamovilidad
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”
“Artículo 418
Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral
Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 420
Protegidos por inamovilidad
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1.- Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
3.- Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.
5.- Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
6.- En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.”
“Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajode la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.”
“Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
La novísima y avanzada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento jurídico post constitucional y por consiguiente armonizado a los postulados de nuestra Máxima Carta de Derechos, sienta en el articulado citado precedentemente, los límites que avalan las garantías a los derechos laborales de trabajadores y trabajadoras que gozan de inamovilidad laboral, precisando con claridad que no podrán ser objeto de despedidos sin que medie justa causa y la misma sea previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo, caso contrario el despido se reputa contrarios a lo previsto en la Constitución y a la Ley in commento. En conformidad a lo anterior, se pronuncia el artículo 418, agregando que por la nulidad del acto del despido, éste no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en la Ley sustantiva laboral, ergo artículo 422 eiusdem, con independencia de las razones que adujere la parte patronal para justificar el despido. Señala taxativamente la ley en mención los sujetos que se consideran protegidos por inamovilidad laboral y, entre ellos, ubica los demás casos contendidos en la propia Ley sustantiva laboral, otras leyes y decretos.
En caso de la ocurrencia de despidos injustificados, habilita la norma sustantiva laboral el derecho al amparo del derecho al trabajo, del trabajador o trabajadora, mediante un procedimiento sui generis contemplado dentro de la propia normativa sustantiva laboral, con preclusión de lapso de caducidad de 30 días continuos siguientes, contados a partir del momento en que ocurre el despido injustificado para que el trabajador o trabajadora ocurra ante la autoridad del poder popular en materia del trabajo a objeto de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Inmerso en este andamiaje jurídico surge pertinente acercarnos a la letra de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citando los artículos 85, 86, 87, 88, 94 y 100, que son del siguiente tenor:
“Artículo 85
Derecho de petición.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad, funcionaria o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.”
“Artículo 86
Derecho a defender sus derechos.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.”
“Artículo 87
Derecho a la justicia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los y las adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.”
“Artículo 88
Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”
“Capítulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94
Derecho a la protección en el trabajo.
Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.”
“Artículo 100
Capacidad laboral.
Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
El sub iudice se ventila por ante esta jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto legal reformado en el año 2007 (sustantivo y adjetivo) no se encuentra a espaldas de los principios constitucionales, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, y la normativa sustantiva que protege el trabajo como proceso social.
Nuestra legislación que protege los derechos de niños, niñas y adolescentes les reconoce, como sujetos de derechos, el ejercicio de los mecanismos y acciones que de acuerdo a su capacidad procesal (que es de naturaleza progresiva) le es dable al imperio de la Ley para el ejercicio del derecho de petición y de defender sus derechos tanto en sede jurisdiccional como administrativa de los asuntos que les interesan y sean a su vez conciernan a dichas autoridades dentro de sus competencias y desde el ejercicio de esos derechos obtener justicia en las máximas garantías del derecho a la defensa y del debido proceso. Sigue así nuestra especial Ley, reconociendo y protegiendo el trabajo de los adolescentes, excepcionalmente también de niños y niñas, con la fijación de una edad mínima a partir del cual les habilita a poseer capacidad laboral además al ejercicio de toda acción que propenda a la defensa de sus derechos e intereses en materia laboral.
Surge en el presente asunto, el derecho a inamovilidad laboral que invoca la actora por vigencia temporal del Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015, normativa que dispone en su artículo 1, 2, 3, 5 y 6, lo que de seguidas se señala:
“Objeto
Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
“Inamovilidad
Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.”
Sujetos de aplicación
Artículo 3°.
Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
“Calificación
Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.”
“Despidos injustificados
Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación
a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
La instrumentación normativa que por vía de Decreto-Ley, puede implementar el Poder Ejecutivo Nacional, sirve la más de las veces como mecanismo temporal de amplitud al alcance de las garantías que el Estado venezolano debe a la protección del derecho del trabajo como hecho social generador de riqueza y bienestar social. Destaca en este Decreto, publicado en fecha 28/12/2015, su objeto que no es otro que la protección en la estabilidad del proceso social trabajo con el expreso señalamiento de propender a la erradicación de despidos injustificados en los términos ya preestablecidos tanto por la Constitución Nacional como por la Ley sustantiva que regula la materia laboral. Establece con precisión el decreto ley, en su artículo 2, la temporalidad durante la cual estaría vigente las normas contenidas en dicho decreto, indicando que desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial se mantendría vigente por el lapso de tres años; las disposiciones contenidas en éste decreto señala con específica descripción a qué personas en el derecho al trabajo quedaban sujetas a dicho decreto y cuáles quedan excluidas del mismo, y en su articulado 5 y 6, establece en sintonía con la Ley sustantiva laboral, la obligación de la solicitud de autorización mediante procedimiento de calificación de falta que el patrono debe cumplir y el derecho al procedimiento de calificación de despido que nace al trabajador amparado por el decreto-ley de inamovilidad laboral de accionar ante el despido que ocurra por parte de su patrono sin la calificación previa de falta.
El andamiaje jurídico que precede nos permite la debida aproximación del derecho a los hechos ventilados que han quedado controvertidos en el proceso; así tenemos que ha alegado la actora el despido en fecha 25 de marzo de 2018 por el representante patronal, aduciendo que el despido del cual fue objeto es injustificado por estar amparada al fuero de inamovilidad laboral y conforme a lo estatuido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras peticiona el reenganche y el pago de los salarios caídos, para lo cual consignó en copia simple constancia de trabajo que le fuere expedida en fecha 07 de agosto de 2017.
Su contraparte, el patrono de marras, sociedad mercantil bajo firma personal Automercado Nuevo Siglo, representado por el ciudadano Quewei Fang, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no negó la relación laboral que aduce la demandante, por lo cual quedó reconocida y fuera del controvertido, tampoco negó el despido saliendo también de la esfera del controvertido, empero niega que el salario diario que percibía la demandante haya sido el por ella indicado en la demanda así como niega que el despido sea injustificado con argumentos con los que pretende justificar el despido materializado, destacándose de su contestación la inexistencia de defensas que le excepcione del presente procedimiento por haber dado cumplimiento al procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo ni cursa en el acervo probatorio algún órgano de prueba que así lo demuestre; empero peticiona que la acción sea declarada sin lugar o, basado en los hechos narrados por la accionada con la que pretende justificar el despido de la trabajadora, en el supuesto que este Tribunal no desestime la acción, el reenganche ordenado se cumpla en otro puesto que no sea el que ejercía y en el que no se le desmejore, ya que el puesto desempeñado por esta es de confianza. Finalmente, la accionada, alegó como hecho nuevo la relación laboral con tercero, bajo relación de dependencia, en la cual presuntamente se encuentra actualmente la demandante y que tal hecho constituye una renuncia tácita de la trabajadora al reenganche peticionado en el presente asunto, quedado entonces por determinar la calificación del despido por fuero de inamovilidad laboral, el último sueldo que percibía la actora para el momento de su despido así como la renuncia tácita al reenganche como defensa sobrevenida contra la procedencia in totum de la acción.
El cúmulo probatorio cursante a los autos permiten a esta Juzgadora establecer la relación de los hechos controvertidos y los presupuestos del derecho, vale decir, al adminicular la constancia de trabajo, las menciones contenida en ella en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora con los recibos de pagos de salario y de bonificación de alimentación, valorados supra, nos ubica sin dudas en la existencia de una relación laboral entre la accionante y la accionada, al existir identidad de los sujetos procesales que componen la presente relación jurídico procesal y los de la relación de trabajo aducida, que aun cuando no es un hecho controvertido, si permite la justa determinación de la temporalidad en que dicha relación laboral dio inicio y cuando ocurre el despido para establecer si la trabajadora se encontraba tutelada por el invocado decreto de inamovilidad laboral, desprendiéndose de las pruebas valoradas que la relación de trabajo dio inicio el 20 de marzo de 2017 y el despido ocurre en fecha 25 de marzo de 2018, quedando demostrado a la luz del Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015, que la trabajadora si se encontraba a la tutela del contenido dicho Decreto de inamovilidad laboral, conforme a la vigencia del fuero por inamovilidad laboral establecido en el artículo 2 del referido Decreto y por cuanto a tenor del numeral 1, artículo 3 del Decreto citado, la trabajadora prestaba servicios por tiempo indeterminado conforme a la presunción legal contenida en el único aparte del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presunción legal a la que esta Juzgadora se acoge por cuanto para la fecha del despido, habría transcurrido más de doce (12) meses en la relación de trabajo, vale decir la trabajadora habría superado el primer mes al servicio de su patrono, elemento que fue excepcionado por la accionada en su contestación a la demanda, pero no logró desvirtuar mediante medio probatorio alguno, desprendiéndose de la constancia de trabajo de fecha 07 de agosto de 2017 que cursa al folio 03 de autos, la prestación de servicios en la relación de trabajo entre la trabajadora y el patrono en el puesto de Cajera, sin que en su retribución o salario refleje que por su supuesta condición de puesto de confianza el percibir un salario superior al ordinario dispuesto al resto de los empleados o que percibiera algún complemento salarial por el concepto de ser personal de confianza. Así se establece.
Por consecuencia, estima esta Juzgadora, con meridiana claridad que al existir una relación de trabajo entre la trabajadora accionante y el patrono accionado, prestación laboral que reputa indeterminada por presunción legal, y por cuanto en fecha 25/03/2018 fue objeto de despido por parte del representante patronal sin que el patrono haya requerido por ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la trabajadora amparada por inamovilidad laboral con afianzamiento al contenido del Decreto Nro. 2.158 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015), las normas contenidas en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso para este Tribunal calificar como injustificado el despido del cual fue objeto en fecha 25 de marzo de 2018 la trabajadora MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, por parte de la sociedad mercantil bajo firma personal AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, representada por el ciudadano QUEWEI FANG, todos plenamente identificados, por lo cual nulo el despido y sus efectos. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora señala que, por cuanto la parte patronal no excepcionó ni acreditó haber dado trámite a la solicitud de autorización del despido mediante procedimiento administrativo de calificación de falta, previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la trabajadora MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, le nació el derecho a ejercer la acción del reenganche y pago de salarios caídos por calificación del despido, acción que debía ejercer antes de que operara el lapso de caducidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir 30 días continuos siguientes a la fecha en que ocurrió el despido, y habiendo acaecido, en el caso de marras, el despido injustificado en fecha 25 de marzo de 2018 y la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2018, el presupuesto procesal de caducidad no opera en el presente procedimiento y habiendo quedado demostrado la relación de trabajo, la inamovilidad laboral, el despido injustificado, lo conducente en derecho es declarar CON LUGAR, la demanda laboral con motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana GRETTA GISELA HERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.311.093, actuando en nombre y representación de su hija adolescente, hoy joven adulta, MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 94 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, por técnica sentencial práctica, subvierte el orden de los hechos o puntos controvertidos y a los fines de la resolución del presente asunto, se va a referir, acto seguido, al hecho nuevo o sobrevenido que la accionada alegara en Audiencia de Juicio, en el que por señalamiento de la demandada, la trabajadora se encuentra laborando actualmente bajo relación de dependencia laboral para un patrono distinto al accionado del sub iudice. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el criterio expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007:
“…En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”. (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
El criterio de nuestro máximo Tribunal de la República que precede ha dejado instituido, que la renuncia al derecho de reenganche puede ocurrir de forma expresa o tácita y, en éste último caso, opera de dos formas: o bien porque una vez ordenado el reenganche el trabajador o trabajadora deje de materializar las acciones tendentes a la ejecución del reenganche o bien porque sin agotar los recursos para su ejecución decide ir a la vía jurisdiccional por reclamación de prestaciones sociales. La renuncia expresa, tal como su denominación lo indica, ocurre cuando la manifestación del trabajador de forma libre, unívoca, absoluta, irrevocable y firme así lo expresa en el propio procedimiento administrativo o jurisdiccional iniciado con tal fin.
En el sub lite, observa quien sentencia que en el presente caso la actora, en la oportunidad de rendir declaración de parte, ex artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de octubre de 2019, en el inicio y desarrollo del debate oral y contradictorio en Audiencia de Juicio expresó inequívocamente ante la inmediación de esta ciudadana Jueza, que su deseo era el reenganche y pago de sus salarios caídos y en símil manifestación se dejó así asentado en acta civil levantada en fecha 30 de mayo de 2019, lo cual permite a quien juzga afirmar conforme al criterio jurisprudencial supra señalado que no existe manifestación expresa de renuncia al derecho de reenganche por parte de la trabajadora y que en el asunto, por efecto de alguna de las dos formas mediante la cual opera la renuncia tácita, el que la trabajadora se encuentre laborando bajo relación de dependencia en destino laboral distinto al patrono que le despidió injustificadamente, en tanto el presente procedimiento se desarrolla y alcanza firmeza la decisión que ocasión al mismo sea dictada, hecho nuevo o sobrevenido que trajo al controvertido como posible causa de eximente del reenganche al estimarlo renuncia tácita de la trabajadora, pese a que este hecho nuevo no pudo ser comprobado, los efectos o consecuencias de tal circunstancia fáctica no se reputa renuncia tácita al derecho de reenganche, conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 2439 de fecha 07/12/2007 referida antes. Así se establece.
Por consiguiente, con base a la procedencia de la presente acción así declarada por esta instancia judicial, ordena esta Juzgadora a la parte patronal, Sociedad Mercantil bajo firma personal AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO” el deber de reenganchar a la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, a su puesto de trabajo habitual, conforme a lo estatuido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007, y señala expresamente que, el reenganche deberá hacerse efectivo dentro de los tres días hábiles siguientes al decreto de ejecución voluntaria que dicte el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que con competencia en Ejecución corresponda, decreto de ejecución voluntaria que debe dictar el Tribunal competente en funciones de Ejecución en la misma fecha que de recibo al presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo estatuido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, el último punto controvertido al cual corresponde la función jurisdiccional desarrollar para la resolución del presente asunto, refiere a la determinación del salario que percibía la trabajadora accionante para el momento de su despido injustificado, punto que resulta necesario para la debida orden del pago de los salarios caídos que como consecuencia de la procedencia del reenganche opera -ipso iure- en el presente procedimiento.
A tales fines, esta Juzgadora observa que la actora alegó en su escrito libelar que percibía un salario diario de bolívares fuertes ciento cincuenta mil exactos (Bs.F. 150.000,00). La accionada en la oportunidad de su contestación se opuso a dicho salario diario e indicó que la trabajadora no percibía dicha cantidad diaria, ya que dicho monto sugiere en simple cálculo a un salario mensual por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.500.000,00), señalando que siempre devengó salario mínimo nacional, en trece mil cien diarios (Bs.F. 13.100,00) para un total mensual por salario mínimo de bolívares fuertes trescientos noventa y tres mil (Bs.F. 393.000,00), para lo cual promovió en escrito de pruebas, legajo de recibo de pagos del salario mensual que percibió la trabajadora desde marzo de 2017 a febrero de 2018.
Los argumentos que aducen las partes, conducen a esta jurisdicente a recurrir al material probatorio cursante en autos cuya valoración probatoria ya ha sido establecida en la presente decisión y dado su mérito probatorio permite arribar a la conclusión que el salario diario alegado por la actora con la sola constancia de trabajo que ésta produjo al procedimiento no permite establecer que ése salario diario era el que devengaba para el momento de su despido ya que de las menciones contenidas en la constancia de trabajo se determina que para la fecha 07 agosto de 2017 la demandante percibía un salario mensual de bolívares fuertes noventa y siete mil quinientos treinta y uno con cincuenta y seis céntimos. Empero la determinación que debe hacerse a los fines de la presente demandada del salario que devengaba la trabajadora es aquel que corresponde al tiempo en que ocurrió el despido injustificado y por tanto ineficaz para el establecimiento del salario mensual que percibía durante la fecha en que ocurre su despido y al adminicularse con los legajos de los recibos de pagos que fueren promovidos por la accionada, el monto ultimo acreditado en autos por concepto de salario mensual data del 28 de febrero de 2018 cuyo monto total mensual es ínfimamente menor al que resulta del cálculo básico del salario diario multiplicado por 30 días de trabajo. No quedando demostrando con otro elemento probatorio el salario diario alegado por la accionante. Así se señala.
Por su parte, el salario mínimo mensual que mediante escrito de contestación a la demanda indicó la demandada, efectivamente corresponde al salario mínimo que el ciudadano Presidente de la República estableció mediante Decreto Nro. 11 en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.351 de fecha 01 de marzo de 2018, con vigencia a partir de la misma fecha de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir que, a partir del 1ro de marzo de 2018, el sueldo mínimo nacional en la República Bolivariana de Venezuela era el de Bolívares Fuertes Trescientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis con cero céntimos (Bs.F. 392.646,00), ahora bien, el patrono alegando que la trabajadora percibía salario mínimo nacional a razón de bolívares fuertes trescientos noventa y tres mil mensuales, produjo mediante escrito sus probanzas entre las que destacan legajos de recibos de pagos por salario mensual correspondiente a la trabajadora de marras.
Del legajo de recibos que produjo, al folio 129, riela recibo de pago del salario correspondiente desde 01 días del mes de febrero de 2018 hasta 28 días del mes de febrero de 2018, de donde se desprende que el total devengado, sin deducciones, a la trabajadora se le pagó por salario mensual la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos, y no obra a los autos recibo de pago que acredite que a la trabajadora se le haya pagado durante el último mes trabajado, vale decir marzo 2018, mes en el que en fecha 25 ocurre el despido injustificado, el salario cuya monto sea el que resulte al equivalente en días trabajados durante el mes de marzo de 2018 y por su cantidad haga estimable que sea el correspondiente al ajuste salarial por incremento del salario mínimo nacional cuya vigencia para la fecha en que ocurre el salario mínimo ya era efectiva, de otro lado, se puede constatar del recibo de pago señalado, cursante al folio 129 de autos, que la trabajadora para el mes de febrero de 2018, período en el que se mantenía vigente el salario mínimo que por Decreto Presidencial dictó el ciudadano Presidente de la República a partir enero de 2018 cuyo monto era el de bolívares fuertes doscientos cuarenta y ocho mil quinientos diez con cero céntimos (Bs.F. 248.510,00) y como se desprende del recibo de pago que obra al folio 129, recibo de pago del salario correspondiente desde 01 días del mes de febrero de 2018 hasta 28 días del mes de febrero de 2018, el total devengado, sin deducciones, la trabajadora percibió por salario mensual la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos, monto que se encuentra por encima del mínimo establecido para el salario de los trabajadores y trabajadoras en el territorio de la República, quedando desechado por no demostrado el argumento de la accionada según el cual la trabajadora percibía salario mínimo nacional. Así se establece.
Por consiguiente, se convence quien juzga, que de la actividad probatoria cursante a los autos, nada probó la accionada para demostrar que la trabajadora percibía sueldo mínimo vigente para marzo de 2018. Así se señala.
Por consecuencia y siendo que lo procedente, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que los salarios caídos deben ser cancelados a razón del salario normal devengado por los trabajadores antes del despido, con arreglo a la doctrina de la señalada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en la cual la Sala ha dicho que:
“Considera la Sala que no es función de los jueces limitar el cumplimiento de las obligaciones de los patronos a su disponibilidad, sino que debe garantizar los derechos de los trabajadores previstas en las leyes y en las Convenciones Colectivas de Trabajo.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
En tales órdenes, ésta Juzgadora garantizando el derecho de la trabajadora al justo pago de los salarios caídos, con apego al principio de primacía de la realidad y de búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, artículos 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que ha quedado demostrado que el último salario integral mensual devengado por la trabajadora efectivamente recibido ocurrió en fecha 28/02/2018 por la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 275.135,85), el cual queda establecido mediante el recibo de pago que obra al folio 129 que fuere promovida por el patrono en su oportunidad probatoria. Así se establece.
Por consiguiente, se ordena, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, al PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondientes a la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, calculado sobre la base del último salario mensual integral devengado por la trabajadora en el mes de febrero de 2018, cuyo monto quedó establecido mediante el recibo de pago promovido por la demandada, de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 275.135,85), que por reconversión monetaria vigente a partir del 21 de agosto de 2018, equivale a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.S. 275,14) más los ajustes salariales que el patrono, haya acordado a los trabajadores o trabajadoras que desempeñan igual puesto en la referida sociedad mercantil durante el transcurso en que la relación laboral ha permanecido vigente por disposición de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior, esta Juzgadora, siguiendo la ya señalada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., el cual establece, con ocasión al alcance de la norma contenida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que:
“La norma parcialmente transcrita establece que el trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral puede solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir; y, demostrada la inamovilidad laboral, si existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, cumpliendo con el procedimiento allí establecido.
La norma in commento no limita los beneficios laborales dejados de percibir a aquellos que se materialicen en dinero, de allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete, y en consecuencia, no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos.” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).
En sintonía con lo referido por la Sala de Casación Social, este Tribunal ordena asimismo, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, al PAGO y DISFRUTE de los demás beneficios laborales (dinerarios o en especie) dejados de percibir por la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, conceptos entre los que destacan vacaciones 2017-2018, vacaciones 2018-2019, bonificación de utilidades de fin de año, bono ticket alimentación (cesta ticket) y demás conceptos o bonificaciones extras que pudieren haberle correspondido en el pleno ejercicio de su desempeño laboral con ocasión de decretos presidenciales o así acordados por el patrono, todo ello con arreglo a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 100 y 104 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la carta magna y en aplicación del criterio reiterado por la Sala de Casación Social, fijado en la sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A), se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar a la demandada, desde la fecha en que las mismas son exigibles, esto es desde que le nació el derecho a la trabajadora María Teresa Zapata Hernández, de percibirlas, establecida en la presente decisión como la fecha en que ocurrió su despido injustificado -de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en las Sentencias Nro. 1.097 de fecha 13 de octubre de 2010, ratificada en la sentencia Nro. 965 de fecha 29 de julio de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo.
A los fines del cálculo y subsecuente pago de los salarios caídos, intereses de mora y demás beneficios laborales (dinerarios o en especie) dejados de percibir y disfrutar por la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, conceptos entre los que destacan vacaciones 2017-2018, vacaciones 2018-2019, bonificación de utilidades de fin de año, bono ticket alimentación (cesta ticket) y demás conceptos o bonificaciones extras que pudieren haberle correspondido en el pleno ejercicio de su desempeño laboral con ocasión de decretos presidenciales o así acordados por el patrono, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena experticia complementaria del fallo, previniendo al Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que con competencia en Ejecución corresponda que proceda a la designación, en el decreto de ejecución voluntaria que debe dictar el Tribunal competente en funciones de Ejecución en la misma fecha que de recibo al presente asunto, de único experto recaído en el funcionario judicial o la funcionaria judicial en el cargo de Contabilista adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, todo de conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 94 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
Por fuerza de la decisión, se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda laboral con motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana GRETTA GISELA HERNÁNDEZ DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.311.093, actuando en nombre y representación de su hija adolescente, hoy joven adulta, MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 94 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: ORDENA, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, al REENGANCHE de la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, a su puesto de trabajo habitual, conforme a lo estatuido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 2439 de fecha 07/12/2007; reenganche el cual deberá hacerse efectivo dentro de los tres días hábiles siguientes al decreto de ejecución voluntaria que dicte el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que con competencia en Ejecución corresponda, decreto de ejecución voluntaria que debe dictar el Tribunal competente en funciones de Ejecución en la misma fecha que de recibo al presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo estatuido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: ORDENA, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, al PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondientes a la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, calculado sobre la base del último salario mensual integral devengado por la trabajadora en el mes de febrero de 2018, cuyo monto quedó establecido mediante el recibo de pago promovido por la demandada, de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 275.135,85), que por reconversión monetaria vigente a partir del 21 de agosto de 2018, equivale a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.S. 275,14) más los ajustes salariales que el Estado o el patrono haya acordado a los trabajadores o trabajadoras que desempeñan igual puesto en la referida sociedad mercantil durante el transcurso en que la relación laboral ha permanecido vigente por disposición de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: ORDENA, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS “NUEVO SIGLO”, en la persona de su representante legal ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.657, al PAGO y DISFRUTE de los demás beneficios laborales (dinerarios o en especie), que el Estado o el patrono haya acordado a los trabajadores o trabajadoras que desempeñan igual puesto, dejados de percibir por la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, con arreglo a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1243 de fecha 13/12/2017, expediente AA60-S-2017-000674, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Daniel Alberto Machado Barrios contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en concomitancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 100 y 104 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: ORDENA, experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo y subsecuente pago de los salarios caídos, intereses de mora y demás beneficios laborales (dinerarios o en especie) dejados de percibir y disfrutar por la trabajadora demandante, joven adulta MARIA TERESA ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.944.479, calculados desde la fecha 25 de marzo de 2018, fecha en que ocurrió el despido calificado injustificado, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo habitual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el Tribunal de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que con competencia en Ejecución corresponda designará en el decreto de ejecución voluntaria que debe dictar el Tribunal competente en funciones de Ejecución en la misma fecha que de recibo al presente asunto, único experto recaído en el funcionario judicial o la funcionaria judicial en el cargo de Contabilista adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, todo de conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numerales 1, 2, 4, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con los artículos 85, 86, 87, 88, 94 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a lo establecido en el Decreto Nro. 2.158 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28/12/2015. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil diecinueve. 209° y 160°.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,
Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, pero deja abierta la posibilidad, a solicitud de parte, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones, estableciendo la oportunidad para hacer valer la solicitud de aclaratoria, lapso que por ser rígido y en beneficio de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, ha propulsado que por vía jurisprudencial se le haya flexibilizado, al menos en cuanto a las solicitudes de aclaratorias de sentencias de instancia (vid. Sentencia Nro. 202 de la Sala de Casación Social de fecha 13/07/2000, caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez).
Asimismo, vale acotar, que las Aclaratorias de Sentencias, a tenor de lo dispuesto en el comentado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, restringe su procedencia a que la misma se produzca a instancia de parte, razonado a lo cual, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha flexibilizado la posibilidad de corregir o ampliar las sentencias por la propia actuación del Juzgador, vale decir, de oficio (vid. Sentencia Nº ACLA.00002, Expediente 01-396, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre del 2003, Caso: Banco Caroni, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzandeh Khorsandi y Otra), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de cuyo contenido se extrae lo que de seguidas se cita:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).
De ello se sustrae, por consecuencia, que puede el Juez advertir o ser advertido de un error material e incluso jurídico, que necesariamente debe ser corregido, sobre todo cuando el error delatado pudiera hacer converger en situaciones o pronunciamientos que descuelguen la realidad de la situación debatida y resuelta judicialmente.
En sintonía con lo anteriormente explanado, encontramos la afirmación del jurista Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 a 324, señala que la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, dejando claro que la corrección no puede suponer una revocatoria ni una reforma de la sentencia proferida, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada.
En sintonía con lo plasmado, parte de la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 1599 de fecha 20 de diciembre de 2000, Expediente N° 00-1496, con ponencia del ex Magistrado Hector Peña Torrelles en el procedimiento de Aclaratoria de Sentencia, expresó:
“Al respecto, esta Sala debe señalar:
1. La figura de la aclaratoria del fallo está dirigida principalmente a determinar con precisión el alcance del dispositivo del mismo, con miras a una correcta ejecución. De allí que, cuando una acción es declarada inadmisible o sin lugar es poco probable que existan dudas sobre la intención del juez explanada en la decisión. Así, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en ningún momento toma en cuenta el dispositivo del fallo: a) inadmisibilidad, por extemporánea, de la intervención de los interesados como opositores al amparo constitucional; y b) declaratoria sin lugar del amparo cautelar solicitado. Dos pronunciamientos suficientemente claros, que no dejan lugar a dudas sobre la decisión de este órgano jurisdiccional sobre tales pedimentos. Las razones por las cuales se llega a esta conclusión están extensamente explanadas en la motivación del fallo.
Omissis…
Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, tal como se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera que la solicitud -en los términos planteados- resulta improcedente. Así se decide.” (Fin de la cita-Subrayado propio de la presente decisión).
En correspondencia con el criterio jurisprudencial señalado y siguiendo al procesalista italiano Liebman, el texto de la sentencia puede contener un error o una omisión de carácter material, que no implique un vicio del juicio, sino un simple defecto en la formulación del acto escrito, esto es, un error en la expresión, no en el pensamiento. Así, simplificando el asunto, sostiene que la sola lectura de la sentencia debe hacer evidente que el juez, al manifestar su pensamiento, ha usado nombres, o palabras, o cifras diversas de las que habría debido usar para expresar fiel y correctamente las ideas que tenía en la mente, incluyendo como error material el error de cálculo, que puede ser rectificado aun simplemente rehaciendo la operación aritmética llevada a cabo al formular el juicio. En otros términos, el error material es el debido a una desatención o a una inadvertencia ocurrida en la operación de redacción del acto. Por ello, afirma que cuando hay un error de esta naturaleza, la ley consiente hacerlo enmendar sin necesidad de impugnar la sentencia.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora pretende dejar así establecido que la aclaratoria de la sentencia proferida oralmente en fecha 22/10/2019 que corre inserta a los folios 165 al 168 del presente asunto, se encuentra circunscrita a la facultad jurisprudencial para aclarar su propia sentencia aun cuando la misma no haya sido peticionada a instancia de parte y en el mismo sentido, procede a subsanar el error material mediante la presente aclaratoria de sentencia, que por economía y celeridad procesal se materializa comprendida dentro de la propia publicación del extenso del fallo que fue proferido oralmente por este Tribunal en fecha 22/10/2019.
UNICO
En fecha 22 de octubre de 2019, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo en el presente asunto y correspondiendo en la presente fecha la publicación in extenso de aquel fallo proferido oralmente, al reviso del mismo advierte esta Juzgadora que en el particular tercero de la dispositiva dictada oralmente que cursa al folio 166, específicamente en la línea 14 de dicho particular TERCERO, se lee: “equivale a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.S. 275,14)”, expresión numérica que pretendía establecer el quantum equivalente a la aplicación de la reconversión monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela a partir del 21 de agosto de 2018, al monto que por concepto de salario integral mensual percibió como último salario efectivamente pagado en el mes de febrero de 2018, la trabajadora Maria Teresa Zapata Hernández, según se evidencia del recibo de pago que obra al folio 129 de marras, cuyo total devengado es por la cantidad de bolívares fuertes doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y cinco con ochenta y cinco bolívares.
Ello así, conteste esta jurisdicente que el monto equivalente en Bolívares Soberanos que resulta de la aplicación de la reconversión monetaria al monto que por concepto de sueldo integral mensual percibió la trabajadora en el mes de febrero de 2018, es inferior al erróneamente expresado en la línea 14 del particular tercero que obra al folio 166 de autos, así mismo el que resulta expresado en el cuerpo de la presente publicación del texto íntegro de la sentencia, es por lo cual se corrige dichos montos expresados en bolívares soberanos y se señala que en el particular tercero de la dispositiva de la decisión oralmente dictada en fecha 22/10/2019 y en el cuerpo de la presente publicación de la sentencia, debe leerse: “equivale a la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S. 2,75)”.
Queda así aclarada la sentencia, formando parte del extenso del fallo. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,
Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó el presente fallo el cual contiene su aclaratoria ordenándose su agregación a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/ojht/Juleidith.
ASUNTO N°: PP01-K-2018-000001.
|