PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 07 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000035

DEMANDANTE: MARIANELA HIDALGO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.328, domiciliada en La Urbanización Andrés Eloy Blanco, “Fundaguanare”, Avenida “Limonero”, Casa Nro. 35, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-xx.xxx.407 y V-xx.xxx.374, de once (11) y diez (10) años respectivamente.

DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER OVIEDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.665, domiciliado en la Urbanización “La Granja”, torre 7-A, piso 1, apartamento 1-1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 30 de mayo de 2019, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana MARIANELA HIDALGO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.328, domiciliada en La Urbanización Andrés Eloy Blanco, “Fundaguanare”, Avenida “Limonero”, Casa Nro. 35, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, parte demandante, actuando en nombre y representación de sus hijos (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-xx.xxx.407 y V-xx.xxx.374, de once (11) y diez (10) años, nacidos en fecha xx/04/2008 y xx/03/2009, respectivamente, incoando demanda en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER OVIEDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.740.665, domiciliado en la Urbanización “La Granja”, torre 7-A, piso 1, apartamento 1-1, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con motivo de Negativa en Autorización Judicial para Viajar.
Admitida la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación mediante boleta del demandado a la cual se le dio debido cumplimiento, tal como consta en el folio 23 del presente asunto, por lo que se siguió el trámite previsto en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el procedimiento ordinario. Se celebró una sola sesión en fase de mediación y una sola sesión de fase de sustanciación con lo cual se declaró agotada la Audiencia Preliminar ordenando el Tribunal a quo prima facie la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándose entrada al mismo en fecha 14 de agosto de 2019 y en misma fecha se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, a celebrarse el día 03/10/2019 y llegado el día para la celebración de la Audiencia de Juicio se ordenó la suspensión de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 486 eiusdem, por cuanto las partes no asistieron a la audiencia fijada así como tampoco acudieron los niños de marras.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose dado entrada al presente asunto y fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la Audiencia de Juicio, cuya finalidad conlleva a dictaminar el mérito sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de nuestra especial jurisdicción, ésta Juzgadora asume la facultad revisora a los fines de constatar que el procedimiento se encuentre blindado con todas y cada unas de las exigencias procesales en pro de la satisfacción de los extremos de ley, necesarios para la procedencia en cuanto al debido proceso.
En este escenario procesal, quien se pronuncia antes de proceder a la orden que dimana del citado artículo 486 de la LOPNNA, sobre acordar la designación de defensa técnica a las partes, atisba que el presente procedimiento dio inicio por solicitud de la progenitora custodio quien en su condición de madre se erige en la demanda actuando en nombre y representación de sus hijos infantes, para que el órgano judicial conozca de la solicitud ante la negativa del progenitor no custodio en consentir el viaje que según sus dichos anhelan sus hijos.
Esta jurisdicente, evidencia de ello que, ciertamente, todo progenitor puede en las atribuciones que le son inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ejercer las acciones judiciales que estime conducentes para la defensa de los derechos, garantías e intereses que puedan corresponder a sus hijos y asumir la titularidad de la acción en nombre y representación de su descendencia con la asistencia de abogado e incluso instituir poder judicial en profesionales del derecho de su confianza para el desarrollo del proceso.
No obstante, es importante destacar que las acciones judiciales en las que pueden directamente los progenitores ejercer, conjunta o separadamente, actuando en nombre y representación de sus hijos, serán aquellas que obren en contra de terceros, que no posean parentesco de primero grado con el niño, niña y/o adolescente, vale decir, no obre contra el otro progenitor -custodio o no custodio-, ya que al ocurrir una situación fáctica como el caso en el que un progenitor acciona por la conducta del otro progenitor, encontrándose ambos en pleno ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, nos encontramos entonces, ante un conflicto de intereses en la que ambos progenitores alegan actuar con el sagrado deber de procurar el beneficio de sus hijos, quedando estos últimos inmersos en medio de una pugna judicial de la que debemos recordar son sujetos de derecho y no objetos de derecho.
Tales consideraciones, conducen a esta Juzgadora, a advertir que, en marras, los hermanos Oviedo Paredes, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar no contaron con defensa técnica independiente que garantizara la mejor defensa de sus derechos, garantías e intereses ante las posturas divergentes y contendientes de sus progenitores, al no habérseles designado ab initio, con la admisión de la demanda, Defensor Público, configurándose de esta manera una desigualdad procesal que en definitiva atenta al debido proceso y el derecho a la defensa de estos sujetos de derechos.
Ante este escenario, quien suscribe, atendiendo a su función jurisdiccional inspirada en el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, conforme al mandato constitucional que se recoge en el artículo 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consciente de la responsabilidad atribuida a todos los Jueces y Juezas de la República, investidos de la autoridad que nos deviene de la Constitución, en hacer valer las garantías y principios procesales en cuanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, sin que pueda obviarse ni convalidarse, por lo cual, ante la constatación de todos estos desajustes procesales -error in procedendo-, quien juzga les reputa de orden público y esenciales para la validez de los actos procesales en la preservación del equilibrio, igualdad, estabilidad y garantías judiciales a que deben mantenerse a las partes.
Por consiguiente, con el supremo deber de garantizar el debido proceso, la igualdad jurídica procesal de las partes y muy especialmente el derecho a la defensa, conforme a lo estatuido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del contenido del artículo 78 eiusdem, artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esta Juzgadora resulta forzoso en derecho, retrotraer el proceso en el presente asunto, como directora del mismo, a tenor del artículo 450, literal “i” íbidem, en la garantía que se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración tendentes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales, y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal, con base a lo expuesto en la presente decisión, adopte los correctivos cónsonos para la realización y materialización de la justicia social en defensa y protección de los derechos e intereses de nuestros sujetos de derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con arreglo a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal, con base a lo expuesto en la presente decisión, revise el procedimiento llevado por ante ése órgano y de seguidas adopte los correctivos que estime prudente y cónsonos para la realización y materialización de la justicia social en defensa y protección de los derechos e intereses de nuestros sujetos especiales, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad jurídica procesal de las partes y muy especialmente el derecho a la defensa, conforme a lo estatuido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del contenido del artículo 78 eiusdem, artículos 8, 10, 11, 12, 13, 14, 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/ojht*/Jessika.
ASUNTO N°: MSE-V-2019-000035