REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, catorce (14) de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil Agropecuaria EL RETORNO C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda del 01 de Septiembre del año 1986, bajo el Nº 20, Tomo 61 A, representante MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.740 en su carácter de apoderado, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Vargas y Evelio Rafael Timaure inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.108 y 145.758, en su orden.-
DEMANDADOS: JUAN CARLOS ORTIZ, REGINO CAMPOS y COLECTIVO PERTENECIENTE AL CENTRO DE LA CUMANA CHIGUIRE 2006 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: 00435-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria EL RETORNO C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda del 01 de Septiembre del año 1986, bajo el Nº 20, Tomo 61 A, representante MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.740 en su carácter de apoderado, en su orden; Representado judicialmente por el abogado, Lisbeth Vargas y Evelio Rafael Timaure inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.108 y 145.758, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS ORTIZ, REGINO CAMPOS lideres de la zona, y comuna del área indígena de la aparición, el Tovar, y COLECTIVO PERTENECIENTE AL CENTRO DE LA CUMANA CHIGUIRE 2006 sin mas datos que acredite su identificación, respectivamente. Sobre la posesión agraria de un Predio Agrícola denominado “Santa Cecilia” Constante de quinientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (578 Has con 5879 M2) ubicado en el Sector ARE Indígena, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa alinderado NORTE: Autopista General José Antoni Páez, carretera pavimentada vía Guanare- Acarigua SUR: El predio de Doménico Cignani y Quebrada Quiripiti ESTE: El predio de Doménico Cignani y Quebrada Quiripiti, Oeste: Quebrada las Palmas, Poseído en forma privada pacifica.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por Sociedad Mercantil Agropecuaria EL RETORNO C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda del 01 de Septiembre del año 1986, bajo el Nº 20, Tomo 61 A, representante MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.740 en su carácter de apoderado, en su orden; representados judicialmente por el abogado, Lisbeth Vargas y Evelio Rafael Timaure inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.108 y 145.758, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS ORTIZ, REGINO CAMPOS lideres de la zona, y comuna del área indígena de la aparición, el Tovar, y COLECTIVO PERTENECIENTE AL CENTRO DE LA CUMANA CHIGUIRE 2006 sin mas datos que acredite su identificación, respectivamente.
Acompañan los demandantes en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de poder especial al representante Judicial Agropecuaria EL RETORNO C.A cursante en el folio seis (06) al folio trece (13)
2. Copia simple de Acta de fecha 12 de junio de 2019 con respectivas fotos el no acceso al predio Cursante a los folio catorce (14) Marcado con la letra “A”.
3. Copia simple del Instituto Nacional de Tierras oficinal regional de tierras Estado Portuguesa en fecha 30 de julio del año 2018 Cursa al folio quince (15) al treinta y ocho (38). Marcado con la letra “B”.
4. Copia Simple producción y arrime desde el mes de junio del 2018 hasta el mes de abril del 2019. Riela a los folio treinta y nueve (39) al setenta y cuatro (74). Marcado con letra “C”
En fecha dieciocho (18) de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa. Cursante al folio setenta y cinco (75). Seguidamente, riela a los folios setenta y seis (76), en fecha veinticinco (25) de junio de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio del 2019, la parte demandante introdujo reforma de demanda acompañado de los siguientes documentales:
1. Copia Certificada Registro Subalterno del Municipio Ospino documento de propiedad Constante del folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con letra “A”.
2. Copia simple acta constitutiva de las empresas inserta en el folio noventa (90) al folio ciento veintidós (122) Marcado con letra “B”.
3. Copia Simple plan Maute, desarrollo de actividades de la finca Santa Cecilia inserto en el folio doscientos veintiuno (21) al folio doscientos treinta y uno (231)
4. Copia Simple producción y arrime desde el mes de junio del 2018 hasta el mes de abril del 2019. Riela a los folio treinta y nueve (39) al setenta y cuatro (74). Marcado con letra “C”
5. Copia Simple de Nomina de Trabajadores Activos. Inserto en los folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos treinta y seis (260).
6. Copia Simple del Plano General Agrícola Sal si Puedes folio doscientos sesenta y uno (61)
Cursante al doscientos sesenta y dos (262), en fecha cuatro (04) de julio de 2019 este juzgado Admite la Reforma de demanda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 diligencia del aguacil en el cual devuelve boletas de notificación librada a los ciudadanos Juan Carlos Ortiz, Regino Campo lideres de la zona, y comuna del área indígena de la aparición, el Tovar, y Colectivo Perteneciente al centro de la Comuna Chiguire 2006 riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos sesenta y ocho (268).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria EL RETORNO C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda del 01 de Septiembre del año 1986, bajo el Nº 20, Tomo 61 A, representante MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.740 en su carácter de apoderado, en su orden; representados judicialmente por el abogado, Lisbeth Vargas y Evelio Rafael Timaure inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 90.108 y 145.758, en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS ORTIZ, REGINO CAMPOS lideres de la zona, y comuna del área indígena de la aparición, el Tovar, y COLECTIVO PERTENECIENTE AL CENTRO DE LA CUMANA CHIGUIRE 2006 sin mas datos que acredite su identificación respectivamente; Sobre la posesión agraria de un Predio Agrícola denominado “Santa Cecilia” Constante de quinientas setenta y ocho hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (578 Has con 5879 M2) ubicado en el Sector ARE Indígena, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa alinderado NORTE: Autopista General José Antoni Páez, carretera pavimentada vía Guanare- Acarigua SUR: El predio de Doménico Cignani y Quebrada Quiripiti ESTE: El predio de Doménico Cignani y Quebrada Quiripiti, Oeste: Quebrada las Palmas, Poseído en forma privada pacifica.
En fecha cuatro (04) de julio de 2019, este Tribunal admitió la reforma de la demanda de la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, pasado un tiempo prudencial sin que la parte demandante impulse el debido proceso. Para que sea practicada la citación a la parte demandada.
Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de tres (03) meses continuos, a partir de la reforma de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, siguen Sociedad Mercantil Agropecuaria EL RETORNO C.A inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Federal y Estado Miranda del 01 de Septiembre del año 1986, bajo el Nº 20, Tomo 61 A, representante MARTIN CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.492.740 en su carácter de apoderado en su orden; en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS ORTIZ, REGINO CAMPOS y COLECTIVO PERTENECIENTE AL CENTRO DE LA CUMANA CHIGUIRE 2006, respectivamente.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
TERCERO: Notifíquese a las parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/MICA.-
Expediente Nº00435-A-19.-
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