JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dos (02) de Octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.432.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.827.-

DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALABRRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.197, 10.052.183, 10.720.190, 10.724.915 y 12.010.954, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado José Luis Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.201.-

MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 0370-A-18.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.432; representado judicialmente por el abogado, Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.827; en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALABARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.197, 10.052.183, 10.720.190, 10.724.915 y 12.010.954, en su orden, sobre una serie de bienes, que pertenecen a la comunidad causada por el fallecimiento del ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de Agosto del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.835.432; representado judicialmente por el abogado, Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.827; en contra de los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALABARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.197, 10.052.183, 10.720.190, 10.724.915 y 12.010.954, en su orden, sobre una serie de bienes, que pertenecen a la comunidad causada por el fallecimiento del ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez.-

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALBARRAN ALVAREZ, inserto al folio tres (03).
2. Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, marcada con la letra “B”, riela al folio cuatro (04).
3. Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, marcada con la letra “C”, cursante al folio cinco (05).
4. Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, marcada con la letra “D”, inserta al folio seis (06).
5. Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA, marcada con la letra “E”, riela al folio siete (07).
6. Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, marcada con la letra “F”, cursante al folio ocho (08).
7. Documento Público emanado del Juzgado del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, marcado con la letra “G”, inserto al folio nueve (09).
8. Documento Público de Reconocimiento Formal de Filiación, marcado con la letra “K”, riela del folio diez (10) al trece (13).
9. Copia de Legajo de Documentos que constituyen el expediente Nº 0328-2013, marcado con la letra “L”, cursante del folio catorce (14) al folio veinte (20).

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2019, inserto del folio veintiuno (21); éste Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dió entrada a la demanda bajo el número 00370-A-18. Riela del folio veintidós (22) al folio veintiséis (26), de fecha once (11) de octubre del 2018, auto mediante el cual se admitió la presente demanda y, a su vez, se Comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron boletas de citación a los demandados y Oficios Nº 511-18 y 512-18.

Cursante al folio veintisiete (27), en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2018; se recibió diligencia presentada por el Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó se designara correo especial al ciudadano José Desiderio Albarran. Inserto al folio veintiocho (28), en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2018, auto mediante el cual se designó correo especial al ciudadano José Desiderio Albarran. Riela al folio veintinueve (29), en fecha treinta (30) de Octubre del 2018, diligencia del ciudadano Ángel Daniel Torres, mediante la cual jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega de la Comisión Nº 512-18.

Riela del folio treinta (30) al folio cuarenta (40), se recibió diligencia del abogado Ricardo Campos, mediante la cual consigna Oficio Nº 111-2018, en el que devuelve Comisión Nº 30-18, debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo, del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y nueve (49), se recibió diligencia del abogado Ricardo Campos, mediante la cual consigna Oficio Nº 4605-2018, en el que devuelve Comisión Nº 862-2018, debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De fecha veintiuno (21) de noviembre del 2018, de cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordena comisionar al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para la práctica de la Citación de la parte codemandada. Se libró Oficio Nº 597-18. Al folio cincuenta y dos (52), de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2019, diligencia del abogado Ricardo Campos, mediante la cual jura cumplir con sus deberes como correo especial para la entrega de la Comisión Nº 597-18. De fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2019, se recibió diligencia, del abogado Ricardo Campos, mediante la cual devuelve Comisión Nº 597-18, inserta del folio cincuenta y tres (53) al setenta y cuatro (74).

Riela al folio setenta y cinco (75), de fecha seis (06) de Febrero del 2019, Se recibió diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicita le sea designado Defensor Público a la ciudadana Carmen Zuleima Albarran Montoya. De fecha catorce (14) de febrero del 2019, al folio setenta y seis (76), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena librar Oficio a la Unidad de Defensa Pública. Se libró Oficio Nº 57-19.

Inserta al folio setenta y siete (77), de fecha veintidós (22) de febrero del 2019, diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna recibido de Oficio Nº 57-19. De fecha veinticinco (25) de febrero del 2019, cursante del folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), se recibió diligencia del Abogado José Luis Briceño, mediante la cual consignó Poder Especial otorgado por los ciudadanos José Rafael Albarran, Isabel Teresa Albarran, Ángel Gregorio Albarran, Carmen Zuleima Albarran y Luis Ramón Albarran.

Cursante al folio ochenta y dos (82), de fecha ocho (08) de abril del 2019, se recibió diligencia de los Abogado Carlos Campos y José Briceño, mediante la cual acuerdan suspender la causa. De fecha veinticuatro (24) de Abril del 2019, al folio ochenta y tres (83), este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda la suspensión de la causa.

De fecha tres (03) de Mayo del 2019, al folio ochenta y cuatro (84), este Tribunal dictó auto mediante el cual se reanuda la causa al estado en el que se encuentra. Del folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92), de fecha nueve (09) de mayo del 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado José Briceño.

Riela al folio noventa y tres (93), de fecha catorce (14) de mayo del 2019, se recibió diligencia del abogado Ricardo Campos mediante la cual solicita copias simples. De fecha dieciséis (16) de mayo del 2019, se recibió diligencia del Abogado Ricardo Campos mediante la cual solicita que el Tribunal rechace y tenga como no presentado el testamento que riela de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) , inserta del folio noventa y cuatro (94). De esta misma fecha, al folio noventa y cinco (95), diligencia del abogado Ricardo Campos mediante la cual solicita conteo de los días de despacho a partir de la consignación del Poder Especial otorgado al abogado José Briceño.

Cursante del folio noventa y seis (96), de fecha dieciséis (16) de mayo del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija Audiencia Preliminar. De fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, del folio noventa y siete (97), auto mediante el cual se acuerdan copias simples.

Al folio noventa y ocho (98), de fecha veinte (20) de mayo del 2019, se recibió diligencia del Abogado Carlos Campos, mediante la cual ratificó lo solicitado en fecha dieciséis (16) de mayo del 2019. De fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, riela del folio noventa y nueve (99) al ciento uno (101).

De fecha cuatro (04) de junio del 2019, del folio ciento dos (102) al folio ciento cuatro (104), Auto mediante el cual se Fijaron los hechos y límites de la controversia. Al folio ciento cinco (105), de fecha once (11) de junio del 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado José Briceño.

Inserta al folio ciento seis (106), de fecha once (11) de junio de 2019, se recibió diligencia del abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicitó se ordene partir el acervo hereditario en seis partes iguales. De fecha dieciocho (18) de junio de 2019, al folio ciento siete (107), diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicita que el Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Riela al folio ciento ocho (108), de fecha diecinueve (19) de junio del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite pruebas presentadas por la parte demandante. En esta misma fecha, al folio ciento nueve (109), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas presentadas por la parte demandada. Al folio ciento diez (110), de fecha diecinueve (19) de junio del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno de Medida de Enajenar y Gravar.
De fecha veinticinco (25) de junio del 2019, al folio ciento once (111), este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Cursante del folio ciento doce (112) al ciento trece (113), de fecha tres (03) de Julio del 2019, éste Tribunal levantó Acta de Audiencia Conciliatoria. De esta misma fecha, inserto al folio ciento catorce (114), se recibió diligencia del abogado Carlos Campos, mediante la cual solicita copias certificadas.

Riela al folio ciento quince (115), de fecha diez (10) de Julio del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda expedir copias certificadas. Al folio ciento dieciséis (116), de fecha diecisiete (17) de Julio del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija Audiencia de Pruebas. Inserto al folio ciento diecisiete (117), de fecha treinta (30) de julio del 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado.

De fecha primero (01) de agosto del 2019, inserta al folio ciento dieciocho (118), se recibió diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual confirma poder Apud-Acta. En esta misma fecha, al folio ciento diecinueve (119), se recibió diligencia del Abogado Ricardo Campos, mediante la cual solicita se le designe como correo especial. Asimismo, se recibió diligencia del ciudadano José Desiderio Albarran, mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados Carlos Campos y Ricardo Campos.

Del folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), de fecha seis (06) de agosto del 2019, se levantó Acta de Audiencia de Pruebas. De fecha siete (07) de agosto del 2019, del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124), éste Tribunal dictó Dispositivo de Fallo Oral. Riela al folio ciento veinticinco (125), de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2019, éste Tribunal dictó auto mediante el cual prorrogó la publicación para el Extensivo del Fallo.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO, representado por su apoderado judicial, abogado Carlos Campos, en el libelo de la demanda señala en síntesis que en fecha once (11) de junio de 2011 falleció ab intestato sin dejar testamento, el ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez, dejando como herederos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, causándose una comunidad hereditaria que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, fueron declarados ante la oficina del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que los bienes que constituyen el acervo hereditario, comunidad, están determinados, como el 100% del valor de una casa para habitación sobre parcela de terreno propio, ubicado en la calle Piar, entre avenidas Libertador y Páez Nº 4-29, de la población de Ospino, estado Portuguesa; y el 100% del valor de un lote de terreno propio en las posesiones denominadas Los Draguitos, La Ceiba y Lamedero, que constituyen los bienes de fortuna dejados por el ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez.

Solicita de tal forma la partición y liquidación de la comunidad alegada con los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, en partes iguales, pretendiendo la alícuota parte en una sexta (1/6) del todo y sea condenada la parte demandante al pago de costas y costos del proceso.

Por último, estima la demanda en la cantidad un cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,ºº), es decir la cantidad de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el abogado José Luis Briceño, en su condición de apoderado judicial de los demandados los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, al momento de contestar la demanda señalo, “… queda plenamente comprobada en el presente caso la existencia de una comunidad hereditaria donde mis representados (los demandados) y el demandante, tienen el carácter de herederos por ser descendientes directos en primer grado de su común causante, quien en vida respondió al nombre de José Rafael Albarrán Álvarez…”.

Igualmente indica el apoderado judicial, de los demandados, que “…el reconocimiento como hijo, efectuado por el causante, al ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO… no conocidos por mis representados para el momento de fallecimiento de su progenitor…”. De la misma manera señala “…la existencia de un TESTAMENTO, otorgado por el ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez… de dicho testamento, claramente se puede evidenciar que la voluntad del ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez, fue instituir como sus herederos únicos y universales a sus cinco (5) hijos: JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA...”.

Finalmente se opone, niega y rechaza que el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, concurra como mis representados a repartir en partes iguales los bienes.
VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto del Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado únicamente a la propiedad o tenencia de la tierra, en una compleja especialidad de normativas de carácter privado. Por su parte el actual Derecho Agrario Venezolano abarca, además de esa relación, el conocimiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales, acrisolado en la actividad agraria, en la agrariedad y proyectado por la transversalidad de la alimentación en la seguridad agroalimentaria. Convirtiéndose en un Derecho Agrario más verde en el caso del ambiente y más humano con la alimentación.

Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, editorial Juruá, página 172, sostiene:

La vinculación del Derecho Agrario para enriquecerse en lo agroambiental y en lo agroalimentario parece ser una de las claves fundamentales. Porque por medio de este entrelazamiento se impulsará también en el ámbito jurisdiccional el desarrollo sostenible para asegurar la sobrevivencia de un mundo productivo en armonía con la Naturaleza.

En el presente caso, la parte accionante, demanda la Partición de Bienes Hereditarios, causado por el fallecimiento del ciudadano José Rafael Albarran Álvarez. Así es alegado por el demandante, la existencia de una comunidad hereditaria, con la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ÁNGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA; sobre dos inmuebles constituidos por una casa de habitación, ubicada en la calle Piar, entre avenidas Libertador y Páez, Nº 4-29, de la población de Ospino, municipio Ospino del estado Portuguesa; y un lote de terreno situado en el mismo municipio. Pretendiéndose la partición, por parte del demandante, en la alícuota de 1/6 para cada heredero señalado.

Mientras que la parte demandada, al momento de dar contestación en la demanda adviene a la existencia de la comunidad hereditaria alegada, en la existencia de los bienes determinados por el accionante, pero niega, rechaza y contradice la alícuota pretendida para la partición, al señalar la existencia de un testamento instituido por el de cujus, a favor de los demandados sobre la totalidad de los bienes.

Como toda acción judicial, la demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. En tal sentido, se determina para este Juzgador, la valoración de las pruebas promovidas y admitidas, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Documentales:

Promovió la parte demandante, en copia certificada, Acta de Defunción Nº 045, expedida por el Registro Civil, del Municipio Alberto Arevelo Torrealba, estado Barinas, en fecha catorce (14) de junio de 2011. Cursa al folio tres (03). Marcada con la letra “A”. Este documento al ser un documento público, que no fue impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo el fallecimiento del ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.101.105; en fecha catorce (14) de junio de 2011. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copias certificadas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, rielan a los folios cuatro (04) al ocho (08); Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRÁN MONTOYA, ÁNGEL GREGORIO ALBARRÁN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRÁN MONTOYA y LUÍS RAMÓN ALBARRÁN MONTOYA. Estos documentos públicos no fueron impugnados en forma alguna se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hacen plena prueba y demuestran que los ciudadanos antes referidos son hijos de la ciudadana Isabel Teresa Montoya y el ciudadano José Rafael Albarán Álvarez. Así se valora.

Indica el demandante, en copia certificada marcada con la letra “G”, riela al folio nueve (09); Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO. Este documento público no impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena prueba y demuestra la que el ciudadano antes mencionado es hijo de la ciudadana Lucia Antonia Delgado y el ciudadano José Rafael Albarán Álvarez. Así se valora.

Promovió la parte demandante, en copia certificada marcada con la letra “K”, inserta al folio diez (10) al trece (13); reconocimiento de Partida de Nacimiento, del ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, por ante el Juzgado del Distrito Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este documento público no impugnado en forma alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo cual hace plena prueba y demuestra que el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRÁN DELGADO, fue reconocido como hijo por el ciudadano José Rafael Albarán Álvarez. Así se valora.

Promueve la parte demandante, en copia certificada marcada con la letra “L”, cursa al folio catorce (14) al veinte (20); Planillas de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones fiscales surgidas con motivo del fallecimiento del ciudadano José Rafael Albarán Álvarez, según lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás Ramos Conexos, sobre los dos inmuebles que cuya partición se demandan. Así se valora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

-Documentales:

Promovieron los demandados, copia certificada, marcada con la letra “A”, riela al folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92); testamento del ciudadano José Rafael Albarán Álvarez, registrado por ante el Registro Público Oficina Subalterna del Distrito Ospino, bajo el Nº 01, Folio del 3 al 4, Tomo Único, Protocolo, Segundo Trimestre de 1977, de fecha treinta (30) de junio de 1977. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la voluntad en vida del ciudadano antes mencionado, dejando como únicos y herederos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRÁN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRÁN MONTOYA, ÁNGEL GREGORIO ALBARRÁN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRÁN MONTOYA y LUÍS RAMÓN ALBARRÁN MONTOYA. Así se valora.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas producidas en el presente procedimiento, debe señalarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Situación que aunada a lo dispuesto en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:

Omissis
...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…omissis. …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis….

Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que ciertamente el ciudadano José Rafael Albarrán Álvarez, falleció el día once (11) de junio de 2011. Que convergen como herederos directos del mismo, las partes en el presente proceso. No obstante, este juzgador advierte de la revisión de las actas procesales, que no fueron producidos los títulos de propiedad que determinen el derecho real, en comunidad, alegado por la parte demandante.

Así, pese a haber sido, señalados en el libelo de la demanda los títulos de la comunidad invocada, en el marco del artículo 434 del Código Procedimiento Civil, la parte accionante no produjo los mencionados instrumentos fundamentales, ni al momento de la interposición de la demanda ni en la fase probatoria del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante esta instancia. En consecuencia, ante la inexistencia en autos, de los títulos que determinan la comunidad sobre el derecho real reclamado, es decir, del documento fundamental en que se erige la acción propuesta y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE, la acción propuesta y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, intentada por el ciudadano JOSÉ DESIDERIO ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.432, representado por su apoderado judicial, el Abogado Carlos Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.827; en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALBARRAN MONTOYA, ISABEL TERESA ALBARRAN MONTOYA, ANGEL GREGORIO ALBARRAN MONTOYA, CARMEN ZULEIMA ALBARRAN MONTOYA y LUIS RAMON ALBARRAN MONTOYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.052.197, 10.052.183, 10.720.190, 10.724.915 y 12.010.954, representados por su apoderado judicial, Abogado José Luis Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.201.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00370-A-18.-