REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintiuno (21) de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A, RIF J-408226723.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.205.-

DEMANDADO: ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.226.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278.-

MOTIVO: INTIMACIÓN.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00411-A-19.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de INTIMACION, interpuesta por el ciudadano, la empresa Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A, RIF J-408226723, representado judicialmente por el abogado, Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.205, en contra del ciudadano, ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.226, representado judicialmente por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278, en la cual la parte demandada opuso la cuestión previa establecida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de marzo 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de INTIMACION, realizada por ante este Juzgado, por la empresa Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A, RIF J-408226723, representado judicialmente por el abogado, Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.205, en contra del ciudadano, ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.226.

Acompañan las demandantes en su libelo los siguientes documentales:

1. Documento original de poder especial. Anexo “A”, inserto al folio cuatro (04) al folio seis (06).
2. Documento copia de constitución de compañía. Anexo “A” Cursante al siete (07) al folio diecinueve (19).
3. Copia simple Letra de Cambio. Anexo “B” inserto al folio veinte (20).
4. Copia simple de documento privado. Anexo “C” inserto a los folios veintiuno (21) al folio veintitrés (23).

Riela a los folio veinticuatro (24) en seis (06) de marzo de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente demanda. Cursante del folio veinticinco (25) al folio en fecha nueve (09) de abril del 2019, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De igual manera, riela al folio veintiséis (26), en fecha tres (03) de junio del 2019, se fijo hora y fecha de traslado del aguacil.

A su vez en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, el secretario dejo constancia que visto la letra de cambio por el ciudadano Isidro Cordero se resguardo nuevamente, cursa al folio veintiocho (28). En la misma fecha, inserto el folio veintinueve (29) diligencia presentada por el abogado Nelson Ramírez se fijo traslado del alguacil, en fecha dieciocho (18) de junio de 2019, diligencia del aguacil consigna boleta de citación firmada por el ciudadano Isidro Ramón Cordero, en fecha veinte (20) de junio de 2019 diligencia del ciudadano Isidro Cordero asistido por el abogado Henrry Mosquera Admitir nuevamente la Demanda, cursa en el folio treinta y dos (32) en fecha veintiséis (26) de junio de 2019 APUD ACTA del ciudadano Isidro Cordero al Abogado Henrry Mosquera, consta en el folio treinta y tres (33) en fecha nueve (09) de julio del 2019 este juzgado dicto decisión de Emplazar nuevamente consta en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35) en fecha doce (12) de julio de 2019, diligencia de Henrry Mosquera por medio de la cual expone reponer la causa al estado en que se encuentra y a su vez consigno Decreto del Estado de Excepción y Emergencia Económico Publicado en la Gaceta Oficial 41.470 Dectero Nº 3810 del 10/09/2018, copia de sentencia Nº 0638 Exp. 18-0593 del ( 20/09/2018) , consta en el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y siete (47).

Asimismo en fecha quince (15) de julio de 2019 diligencia del abogado Henrry Mosquera en el cual pide se declare la Nulidad del Decreto Intimatorio, y consigna Original del Instrumento Poder Autenticado, consta en el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52), en fecha diecisiete (17) de julio de 2019 este Juzgado repone la causa al estado en que se encuentra con su respectiva boleta , riela en el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) en la misma fecha, riela en el folio cincuenta y cinco (55) diligencia del abogado Henrry Mosquera donde se Opone al Decreto de Intimación y a la admisibilidad de la Demanda, en fecha veinticinco (25) de julio, diligencia del abogado Henrry Mosquera donde solicita Medida de Reparación, Uso y Movilización del Tractor y Rastra, consta en el folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57).

En fecha seis (06) de agosto de 2019, inserto al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67); este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda por el abogado Henrry Mosquera, en su carácter de apoderado judicial del demandado con sus respectiva documentales:

1. Copia Simple de la Jurisprudencia Recopilada del Libro Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CCLXXXIII, 2012, Octubre Noviembre y Diciembre Pág., 315 Nº 349-12 folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74)

Riela al folio setenta y cinco (75) este Juzgado Convoca Audiencia Conciliatoria en fecha siete (07) de agosto de 2019, Asimismo en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2019, Este tribunal declaró desierto la Audiencia Conciliatoria, consta en el folio setenta y seis (76), en fecha veintitrés (23) diligencia del abogado Henrry Mosquera pidió computo de los Dia de Despacho transcurridos riela en el folio sesenta y siete (77), en fecha treinta (30) de agosto de 2019, diligencia del abogado Henrry Mosquera solicita Pronunciamiento a ser declarado con lugar la cuestión previa riela en el folio setenta y ocho (78), en fecha dos (02) de Octubre de 2019, diligencia del Abogado Nelson Rodríguez en la que solicita hacer valer la letra de cambio con todos los meritos favorables, riela en el folio setenta y nueve (79) , En fecha cuatro (04) Octubre de 2019 solicita sea declarada con lugar las cuestión previa y a su vez No admitir la tacha por cuanto esta fuera de lugar.

En otro orden, habiendo sido opuestas las Cuestiones Previas contenida en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, ordinales 6º, este Juzgador señala lo establecido en los artículos 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que advierte que la articulación probatoria se abrirá cuando alguna de las partes lo solicitara expresamente.

En el caso de marras, observa este Juzgador, que no existe ningún medio probatorio a valorar, por cuanto ninguna de las partes solicito la articulación probatoria tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el momento de oponer y contestar las cuestiones previas. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).

Así el ciudadano, ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 118.295.226, representado por su apoderado judicial el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, al momento de dar contestación a la demanda, opone la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, que no se han cumplido los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, “…al caso de marra, lo que origino en el decreto intimatorio de apercibimiento se ordenare el pago en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRE MILLONES (Bs. 183.000.000)… y en la aplicación de la ley debió suprimir los CINCO (5) CEROS, lo que, por aplicación en el marco del Estado de Excepcion y de Emergencia Económica el Presidente de la República en Consejo de Ministro y en uso de esa atribución especial acordó la re expresión de signo monetario según el decreto 3548 publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 que entro en vigencia la reconversión monetaria a partir del 20 de agosto de 2018 …”.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte accionante no subsanó de manera voluntaria los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte el abogado, Nelson Segundo Rodríguez, representante judicial de la parte demandante, por medio de escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2019, señala “…la norma que rige las Instituciones de las cuestiones previas, son Normas Supletorias de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que al igual y concatenado con el artículo 208, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, determina la igualdad en que el Tribunal en caso de ser declarada con lugar, las cuestiones previas el actor deberá proceder a subsanar…” razón por la cual, solicita al Tribunal pronunciamiento.

Sin medios probatorios que resolver sobre esta defensa nominada, se observa:

Ahora bien, advierte este juzgador, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el Tribunal observa que la parte accionante al momento de interponer la demanda, señaló expresamente el requerimiento del pago adeudado en la cantidad de ciento ochenta y tres millones de Bolívares (Bs. 183.000.000,ºº), así como, los intereses moratorios a partir del día veintiuno (21) de abril de 2018, fecha indicada como en la que contrajo la obligación.

Por otra parte, se observa que el decreto número 54, de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Número 41.446, de fecha 25 de julio de 2018, determinó la reexpresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a cien mil Bolívares, para la fecha. Situación sui generis que debe ser advertida y subsumida como supuesto de hecho, relativo a la precisión de la cantidad a intimar, es decir, requisito de forma establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, debe ser declarada Con Lugar la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular y así es decidido.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278, del ciudadano, ISIDRO RAMÓN CORDERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.226; contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse cumplido lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código, en el juicio que por motivo de INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número133.205, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A, RIF J-408226723.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte actora, subsanar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1360, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-














MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00411-A-19.-