REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veinticinco (25) de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.-

Por vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante en el presente juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA; intentada por la ciudadana, YOTCIELY ANDREINA FIGUEREDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.715.021; en contra del ciudadano, MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.676.538; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El apoderado judicial de la parte demandante abogado, Rafael Arnaldo Ramos Penagos, solicita sea decretada la medida típica de secuestro establecida en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento, instituida en el juicio de Partición de Bienes de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 779 del referido código adjetivo. Señala la parte accionante, en el escrito de reforma de la demanda, en síntesis, que en fecha 25/08/2005, se estableció una unión concubinaria entre ambos sujetos procesales y dicha unión finalizó el 15/04/2014, tal como lo establece la sentencia definitivamente firme de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/05/2017. Alega que durante la vigencia de la mencionada unión concubinaria, adquirieron los siguientes bienes:

Omissis

1. Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº R-05 y código catastral Nº 18-02-01-U01-030-003-005-000-000-000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanizacion denominada Bosque Residencial Altos de la Galera”, situada en la avenida Los Pioneros entre Avenida Principal de la Urbanizacion 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la Ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,00 M2), enclavado en los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con Aserradero España; SUR-ESTE: con calle R3; NOR-ESTE: con parcela R-06; y SUR-OESTE: con parcela R-04. El referido documento se halla protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2013.773, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9454 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

2. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; COLOR: azul; PLACA: AA166JK; SERIAL DE MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 09, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

3. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; COLOR: plata; PLACA: AB425XM; SERIAL DE MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ6006AV304946; AÑO: 2010, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 10, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

4. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: amarillo; PLACA: DCU04M; SERIAL DE MOTOR: 27V390507; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ60027V390507; AÑO: 2007, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre del año 2011, bajo el Nº 21, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

5. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/ T / M / C/ A D / M; COLOR: plata; PLACA: AC622EM; SERIAL DE MOTOR: B10S1474723KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ6008AV312918; AÑO: 2010, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 28 de junio del año 2011, bajo el Nº 45, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

6. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: pikc-up; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; COLOR: plata; PLACA: A61AP3A; SERIAL DE MOTOR: K092740797; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK24J29V332047; AÑO: 2009, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto , en fecha 05 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 18, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

7. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M S; COLOR: GRIS; PLACA: AA405CG; SERIAL DE MOTOR: 48V319804; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60048V319804; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 49, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

8. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: GRIS; PLACA: AA931WK; SERIAL DE MOTOR: 28V369366; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60028V369366; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 50, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

9. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: AMARILLO; PLACA: VCM70W; SERIAL DE MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1M60077V333204; AÑO: 2007, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 03 de enero del año 2012, bajo el Nº 22, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

10. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: azul; PLACA: BCC91F; SERIAL DE MOTOR: 38V316160; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V316160; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 33, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

También alega la parte demandante y solicitante cautelar “…requiero se acuerde medida de secuestro para poner en buen resguardo el inmueble y no se permita la modificación, deterioro, desmejora y degradación del inmueble que le pueda restar valor al momento de la partición que se lleva por ante este Tribunal…”.

Y en tal sentido alega la confluencia de los requisitos de procedencia de Ley para la medida solicitada de forma que expone, la existencia del fumus bonis iuris, en los documentos públicos acompañados en el libelo de la demanda, demostrativos para la liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria.

En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose en el caso del juicio especial de partición, la posibilidad que pueda ser solicitada la medida nominada señalada por cualquiera de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria. Al respecto del primero, este Tribunal señala de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; declara satisfecho la presunción del buen derecho sobre los bienes muebles determinados supra. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, este Tribunal advierte que la solicitud cautelar recae sobre bienes muebles que no mantendrán vocación de uso agrario, cuya determinación pertenece al objeto litigioso pudiéndose ocurrir su perdida o desmejoramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, sobre:
1. Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº R-05 y código catastral Nº 18-02-01-U01-030-003-005-000-000-000, ubicada en el Sector El Roble de la Urbanizacion denominada Bosque Residencial Altos de la Galera”, situada en la avenida Los Pioneros entre Avenida Principal de la Urbanizacion 5 de diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la Ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (18,00 M2), enclavado en los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con Aserradero España; SUR-ESTE: con calle R3; NOR-ESTE: con parcela R-06; y SUR-OESTE: con parcela R-04. El referido documento se halla protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2013.773, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.9454 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

2. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; COLOR: azul; PLACA: AA166JK; SERIAL DE MOTOR: 38V350499; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V350499; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 09, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

3. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; COLOR: plata; PLACA: AB425XM; SERIAL DE MOTOR: B10S1414621KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ6006AV304946; AÑO: 2010, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre del año 2011, bajo el Nº 10, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

4. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: amarillo; PLACA: DCU04M; SERIAL DE MOTOR: 27V390507; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ60027V390507; AÑO: 2007, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre del año 2011, bajo el Nº 21, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

5. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/ T / M / C/ A D / M; COLOR: plata; PLACA: AC622EM; SERIAL DE MOTOR: B10S1474723KC2; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZMJ6008AV312918; AÑO: 2010, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha 28 de junio del año 2011, bajo el Nº 45, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

6. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: camioneta; TIPO: pikc-up; MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; COLOR: plata; PLACA: A61AP3A; SERIAL DE MOTOR: K092740797; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK24J29V332047; AÑO: 2009, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto , en fecha 05 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 18, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

7. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M S; COLOR: GRIS; PLACA: AA405CG; SERIAL DE MOTOR: 48V319804; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60048V319804; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 49, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

8. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: GRIS; PLACA: AA931WK; SERIAL DE MOTOR: 28V369366; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60028V369366; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 50, Tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

9. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: AMARILLO; PLACA: VCM70W; SERIAL DE MOTOR: 77V333204; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1M60077V333204; AÑO: 2007, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 03 de enero del año 2012, bajo el Nº 22, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

10. Un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark/Spark 1.0 T/M C; COLOR: azul; PLACA: BCC91F; SERIAL DE MOTOR: 38V316160; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V316160; AÑO: 2008, suscrito por el comprador MAJIN LEONARDO CASTILLO RUIZ. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el Nº 33, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1366, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00297-A-17.-