REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintinueve (29) de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º.-
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.836, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra de la ciudadana YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ y el ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.686.480 y 27.944.495, respectivamente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha quince (15) de octubre de 2019, se recibió escrito libelar, en el cual indica la solicitante cautelar que es poseedora agraria legitima desde hace treinta y dos (32) años, de un lote de terreno denominado “Jerusalén”, constante de ciento noventa hectáreas con ocho mil quinientos ochenta metros cuadrados (198 Has con 8580 m2), ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terrenos ocupados por unidad de producción socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco; y Oeste: Carretera asfaltada S/N. Que en su condición de mujer agricultora, la convierte en sujeto beneficiario preferencial de adjudicación de tierras, siendo beneficiaria de diferentes créditos agrícolas.
Es señalado en el libelo presentado, que la demandante, “…ha desarrollado actividades de orden agrícola, específicamente, en los cultivos de diferentes cereales, leguminosas, oleaginosas y tubérculos, de acuerdo a los diferentes ciclos agrícolas en el año”. Así como fomentó, mejoró y ha mantenido mejoras o bienhechurias agrícolas. Indica que el día once (11) de mayo de 2019, los demandados “…omissis… se presentaron de forma violenta, grosera y arbitraria en el fundo “Jesuralen”, antiguamente conocido como “El Por fin”, y con amenazas y violencia paralizaron las actividades agrícolas…”.
Indica que la ciudadana YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ y el ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ, han impedido la realización de nuevos cultivos y el mantenimiento de los existentes, así como, es delatado la colocación de cantados en la entrada de las infraestructura del predio, siendo “secuestradas por vías de hecho y arbitrariamente, todas las maquinarias e implementos agrícolas propiedad de la demandante, a saber 1) Cosechadora marca Laverda, modelo M-152 R.2) Un compresor Smith 1MP. 3) Una sembradora Internacional modelo 10-16. 4) Un tractor Internacional modelo 1066. 5) Un tractor internacional modelo 1466”.
Sostiene la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, por medio de su apoderado judicial, que los demandados perturban su posesión agraria mantenida sobre el fundo “Jerusalén”, impidiendo la labranza de la tierra y el acceso a las infraestructuras y maquinarias “…lo que está ocasionando que no pueda sembrarse, no pueda ser cultivada la tierra en el TIEMPO oportuno (ciclo Norte/Verano), lo que profundiza y genera un boicot a la producción agraria y la seguridad alimentaria de la nación”.
En suma, es solicitado por la demandante de autos sea decretada medida innominada de protección a la posesión agraria y se ordene a los ciudadanos demandados permitir las actividades agrarias en el fundo “Jerusalén”, sean abiertas las instalaciones existentes en el fundo y se permita la utilización de maquinarias y equipos agrícolas, siendo promovidos como medios probatorios de sus solicitud cautelar documentales, inspección judicial y testimoniales.
Así puede advertirse, que la demande produjo conjuntamente con el libelo de la demanda, Título de Adjudicación Socialista Agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio Nº Ext.1 185-12, de fecha 30/05/2012, sobre el fundo “Jerusalén”; plano de ubicación del predio; constancia de ocupación del Consejo Comunal del Cruce, referencias comerciales sobre créditos agrícolas, e instrumentos autenticados donde es sostenido el derecho de propiedad sobre las maquinarias agrícolas ya mencionadas.
Por otro lado y en virtud de la solicitud de inspección judicial, este Tribunal ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, la cual se realizó el día veintitrés (23) de octubre de 2019, en donde se dejó constancia para el momento de la práctica de la inspección judicial de la presencia de la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, parte demandante, así como del ciudadano Joider Sánchez, quien manifestó ser trabajador al servicio de la ciudadana YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ, codemandada. Se observó con la ayuda del práctico designado que la unidad de producción “Jerusalén”, ubicada en el sector Caño Seco, parroquia Santa Cruz, del municipio Turén, se encuentra destinada a la producción agrícola, observándose un cultivo de caña de azúcar de aproximadamente treinta y cinco hectáreas (35 Has), de una data de 4 años aproximadamente, así como, un cultivo de maíz con alta incidencia de maleza. También se observó una construcción (casa-galpón), en cuyo interior pudo observarse un conjunto de maquinarias agrícolas (un tractor internacional 1466, un tractor internacional 1066, entre otros), aparentemente no operativos, además de herramientas e insumos agrícolas.
Y se dejó constancia, en ese acto, del cierre con candados del acceso principal del fundo “Jerusalén”, así como, de la entrada del galpón donde se resguarda la maquinaria agrícola. También la parte demandante, promovió la inspección judicial en el fundo “Los Olivos”, ubicado en el caserío Los Puertos de Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se pudo observar un conjunto de agroquímicos.
Por su parte los testigos promovidos en la incidencia cautelar por la demandante, ciudadanos Enrique Segundo Figueroa Vargas y Pedro Roldan Rivero Portillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.603.291 y 9.837.695, en su orden, señalaron conocer a la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, la cual indican como agricultora en el predio “Jerusalén”, y conocer de la existencia de un conflicto que le ha impedido trabajar la tierra.
Ahora bien, este juzgador advierte de la narrativa libelar, de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria de la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, sobre el fundo “Jerusalén”. Es aprehendido, por otra parte, del reconocimiento judicial practicado, la existencia de tenencia por parte de la demandante sobre el predio, la existencia de mejoras y bienhechurias agrícolas y la existencia de maquinarias, herramientas e insumos agrícolas para el desarrollo de las actividades agrarias en los cultivos existentes y por otra parte el cierre del acceso principal a la unidad de producción y al portón del galpón de resguardos de maquinarias actos que pudieran menoscabar la producción agraria; conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte de la accionante la obstaculización del desarrollo de las actividades agrarias. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos perturbatorios que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la ciudadana YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ y el ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ, (periculum in mora), por lo que debe protegerse la producción agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.836; sobre un lote de terreno denominado “Jerusalén”, constante de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (198 Has con 8580 m2), ubicado en el sector Caño Seco, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa; comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Terrenos ocupados por unidad de producción socialista Caño Seco; Sur: Terrenos ocupados por Salvador Russo; Este: Caño Seco; y Oeste: Carretera asfaltada S/N.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana YOVANIRA ROSELYN RUIZ GUTIERREZ y el ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR RUIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 13.686.480 y 27.944.495, respectivamente, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por la demandante y se ORDENA abrir los candados del acceso principal del fundo “Jerusalén”, así como, de la entrada del galpón donde se resguarda la maquinaria agrícola.-
TERCERO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
CUARTO: Ofíciese a la fuerza pública, a la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 33 Portuguesa; a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria de la ciudadana NORKYS ELIZABETH SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificada, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
SEXTO: Este decreto cautelar, en ninguna forma paraliza, suspende, detiene o impide el inicio, tramitación o declaración de algún tipo de procedimiento administrativo iniciado por un ente agrario o cualquier órgano de la administración pública.-
Líbrese oficios.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00456-A-19.-
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