REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00262.

DEMANDANTE:
ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.639, cuyo apoderado judicial es el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.





DEMANDADO:
WILMAN JOSE GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, cuyos apoderados judiciales son los profesionales del derecho abogados RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros E-82.233.334 y V-10.460.359, respectivamente.

MOTIVO:

CONTRA:
RECURSO DE APELACIÓN.

La Decisión de fecha 19 de Julio de 2019, emitida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05-08-2018, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639; contra la decisión de de fecha 19 de Julio de 2019 que riela al folio 810 al 811, emitido por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa Acción Posesoria por Restitución
Corre a los folios 01 al 12, escrito libelar de fecha 16-11-2015, presentado por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639, domiciliado en el Caserío Migajito, parroquia Ramón Peraza del municipio Páez el estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto, por el abogado José Baudilio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.149, contra el ciudadano Wilman José Gil Marquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, que recae sobre un lote de terreno denominado “Finca Palmarito” ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas Sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: terrenos ocupados por Apolimar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: terrenos ocupados por Ruben Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, el cual posee una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 has con 6940 M2).
Es por ello que en fecha 28-10-2015, el Tribunal A quo dicto auto mediante el cual
le dio entrada y curso de Ley al presente asunto, quedando signado bajo el Nº 00155-A-15, (folio 31), seguidamente en fecha 19-11-2015 mediante auto el Tribunal de la causa admite a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, y ordena la citación de la parte demandada, y para la práctica de la misma comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 17-12-2015, comparece por ante el Tribunal A quo el ciudadano Argenis Ramón Amaro, a fin de otorgar poder Apud Acta, al abogado en libre ejercicio José Baudilio Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.149, (folio34).
En fecha 02-02-2016, mediante diligencia comparece el Defensor Público Agrario abogado Pedro Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, a los fines de exponer, que por cuanto fue designado Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agrario del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo solicito al Tribunal antes mencionado copias simples de folio 1 al 12 del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04-02-2016, (folios 35 y 36).
Seguidamente en fecha 11-03-2016 comparece el abogado Baudilio Castillo, antes identificado, a los fines de solicitar sea librada nuevamente boleta de citación para el demandado y se ordene la comisión respectiva, debido a que no ha llegado el despacho de citación al comisionado; es por ello que en fecha 14-03-2016 el Tribunal de la causa insta al alguacil de el mismo informe sobre la comisión dirigida Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 37 al 39).
Posteriormente en fecha 31-05-2016, mediante diligencia comparece el apoderado judicial de la parte demandante a fin de solicitar al Tribunal de la causa se libren boletas de citación, es por ello que mediante auto decisorio el Tribunal deja sin efecto la comisión librada de fecha 19-11-2015, por cuanto a pasado mucho tiempo prudencial sin que el Juzgado (Distribuidor) de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa haya dado respuesta alguna, asimismo ordena en este mismo acto librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Wilman José Gil Marquez, (folios 41 al 45).
En consecuencia en fecha 20-06-2016, (folio 46) comparece ante el Tribunal A quo el ciudadano Wilman José Gil Marquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, a los fines de solicitar se le designe un Defensor Público con Competencia en Materia Agraria de Acarigua estado Portuguesa, en virtud de la demanda incoada en su contra por el ciudadano Argenis Ramón Amaro; es por ello que en fecha 22-06-2016 mediante autos el Tribunal de la causa en aras de salvaguardar los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que sea designado un defensor especializado en materia agraria y defienda los derechos e intereses del ciudadano Wilman José Gil Marquez, antes identificado, ( folio 47), es por lo antes expuesto que en fecha 07 de julio del 2016, comparece el Defensor Público Pedro Montilla a fin de aceptar el cargo de Defensor recaído en su persona, ( folio 48 y 49).
En fecha 27 de Septiembre del 2016 mediante auto el Tribunal A quo, ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que proceda a designar un nuevo Defensor Público en Materia Agraria, en virtud de que hecha la revisión de las actas procesales, ha precluido el lapso para que fuese realizada la contestación de la demanda, por parte del funcionario designado para la defensa de los derechos del demandado, (folios 50 al 52); y siendo designada por la como defensora publica abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299, designada para la defensa del ciudadano Wilman José Gil Marquez, asimismo la antes mencionada defensora acepta el cargo y solicita se inste a la parte demandante a los fines de que consigne los emolumentos necesarios para la expedición de la respectiva compulsa para proceder a dar contestación de la demanda, (folio 53 y 54), siendo negada dicha solicitud mediante auto por parte del Tribunal de la causa, (folio 55).
Seguidamente en fecha 05-10-16, comparece el ciudadano Wilman José Gil Márquez, antes identificado asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, a fin de interponer contestación de la demanda de nulidad de contrato de renuncia privada, (folios 56 al 62).
Mediante auto de fecha 06-10-2016, el Tribunal fija para el día lunes 17 de Octubre del 2016 a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia preliminar en la presente causa; seguidamente en fecha 13-10-16, el Tribunal de la causa convoca a las partes a la Celebración de una Audiencia Conciliatoria, la cual tendrá lugar para el día miércoles 02 de noviembre de 2016, a las 09:00 a.m, (folios 68 y 69).
Asimismo en fecha 17-10-2016, se levanto acta de Audiencia Preliminar, en la presente causa y la Fijación de los Hechos y Limitaciones de la controversia y se llevo a cabo en fecha 20-10-2016, (folio 70 y 71).
Seguidamente en fecha 27/10/2016; se presentó escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano Wilman José Gil Márquez, en su debidas oportunidad procesal. (Folio 72 al 74).
Por otro lado en fecha 02/11/2016; se levanto acta de audiencia conciliatoria en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Wilman José Gil Márquez y así la incomparecencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 75).
En fecha 08/11/2016; el Tribunal A quo pronuncia auto en función al escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, quedando estas admitidas. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal A quo mediante auto se pronuncia ante el escrito libelar propuesto por el ciudadano Wilman José Gil Márquez, quedando estas en la misma condición de las anteriores, admitidas; en consecuencia se libra oficio Nº 632-16, ( folio 76 al 78).
En fecha 10 de Noviembre del 2016, el Tribunal de la causa mediante Sentencia declara la conexión entre los expedientes números 00155-A-15 y 00154-A-15, y en consecuencia ordena la acumulación del expediente por Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.639, asistido por los apoderados judiciales abogados José Baudilio Castillo y Cesar Augusto Palacios Torres, contra el ciudadano Wilman José Gil Marquez, por existir sujetos y objetos en ambos juicio. Y en consecuencia por tanto no se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, la misma se declara firme, (folio 79 al 81).
Es por ello que en fecha 23 de Noviembre del 2016, mediante auto el Tribunal A quo ordena la acumulación material de la presente causa con el expediente 00154-A-15, en el cual interpuso escrito libelar el ciudadano Argenis Ramón Amaro debidamente asistido por el abogado José Baudilio Castillo, por motivo de Acción Posesorio por Despojo a la Posesión Agraria, a fin de demandar al ciudadano Wilman José Gil Marquez, para que convenga a ello y sea condenado por este Tribunal a restituirle la posesión del lote de terreno denominado Finca Palmarito ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas Sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: terrenos ocupados por Apolimar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: terrenos ocupados por Ruben Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, el cual posee una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 has con 6940 M2), cursante a los folios (84 al 95).
De acuerdo a la acumulación procesal en el expediente signado bajo el Nº 00154-A-15, el Tribunal A quo le dio entrada a la presente causa y el 19 de noviembre de 2015 se admitió a sustanciación en cuanto a lugar a derecho y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un día como termino de la distancia y en referencia a la medida solicitada se ordeno una apertura del cuaderno de medidas (folios 121 al 125).
En fecha 17-12-2015 compareció mediante diligencia ante el Tribunal A quo el ciudadano Argenis Ramón Amaro, asistido en ese acto por el profesional del derecho José Baudilio Castillo en el cual solicito se fije nueva fecha para la inspección acordada en fecha 14 de diciembre, asimismo confirió Poder Apud acta al abogado antes mencionado (126).
Mediante diligencia expediente 00154-A-15, de fecha 02 de marzo del 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa el Defensor Público en Materia Agraria abogado Ciro Ramón Araujo a fin de solicitar copias simples del folio 01 al 12; siendo acordada las mismas mediante auto de fecha 14/03/2016. (Folios 127 y 128).
En fecha 07/06/2016; comparece el ciudadano Wilman José Gil Marquez, asistido en este acto por el Defensor Público abogado Pedro Montilla, a lo fines de interponer escrito de contestación de la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.( Folios 144 al 165).
En consecuencia en fecha 17/06/2016, comparece ante el Tribunal de la causa Argenis Ramón Amaro, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Palacios Torres, a los fines de dar contradicción a las cuestiones previas; referente a la cualidad activa del demandante. (Folio 232 al 234).
En fecha 20/06/2016, mediante Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas); mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta por co-demandado ciudadano Wilman José Gil Marquez, asistido en este acto por el Defensor Público abogado Pedro Montilla, y en este mismo acto se ordeno la notificación de las partes de la presente decisión (folio 235 al 240).
Mediante diligencia de fecha 22/07/2016, comparece el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, a los fines de solicitar al Tribunal decida como fue la cuestión previa opuesta por la parte accionada y habiéndose declarado sin lugar solicitó que se fije fecha y hora de audiencia preliminar. (Folio 241).
En fecha 25/06/2016; comparece el alguacil del Tribunal de la causa a fin de dejar constancia de la entrega de las boletas de notificación libradas para los ciudadanos Argenis Ramón Amaro y Wilman José Gil Marquez. (folio242 al 245).
En fecha 28/06/2016, mediante auto el Tribunal A quo fija para el viernes 05/08/2016, a las 10:00 de la mañana la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 246).
Mediante auto de 01/08/2016, el Tribunal de la causa ordena abrir un cuaderno separado, un cuaderno de medidas, el cual contendrá copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de contestación de la demanda y del presente auto. En virtud de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente. (Folio 247).
Posteriormente en fecha 05/08/2016; se levanto acta de audiencia preliminar, en el juicio por motivo de Acción Posesoria por Restitución, llevándose a cabo la fijación de los hechos y limitaciones de la controversia en fecha 10/08/2016. (Folios 248 al 252).
En fecha 20/09/2016, comparece el abogado en libre ejercicio Cesar Augusto Palacios Torres, apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro, a los fines de interponer escrito de promoción de pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 253 al 261).
El día 21/09/2016, comparece el Defensor Publico abogado Pedro Montilla, asistiendo en este acto al ciudadano Wilman José Gil Marquez, a fin de interponer escrito, encontrándose en la oportunidad legal establecida en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, primera parte, para presentar, ratificar, promover, reproducir y hacer valer como medio probatorio todo y cada uno de los documentos consignados junto al escrito de fecha 07/06/2016, contentivo de contestación de la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.(Folios 300 al 307);: Asimismo comparece el Defensor Publico antes mencionado a fin de interponer ante el Tribunal de la causa ratificación de escrito de promoción y evacuación de pruebas e impugnación de las pruebas promovida por la parte demandante. (Folio 308 al 316).
En fecha 28/09/2016, mediante auto el Tribunal A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas en el escrito libelar por el ciudadano Argenis Ramón Amaro; en cuanto a las pruebas documentales por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes documentales marcados con las letras “B”, “C””, “E”, “F”, “I”, las cuales se declaran inadmisibles por no ser promovidas en el escrito libelar. Al respecto de las pruebas testimoniales las mismas se admiten, a excepción de los ciudadanos José Gregorio Peraza, Frankli Moises Quintana Amaro, Jean Carlos Peraza, Daniel Chirinos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.058.901, 20.390.137, 18.871.605 y 16.415.999, las cuales se declaran inadmisibles por no ser promovidas en el escrito libelar. En relación a la prueba de Inspección Judicial se admite y en consecuencia se fija la oportunidad para la Inspección Judicial, asimismo se ordena oficiar al Comandante del Destacamento Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. En cuanto a las pruebas del traslado se admiten, en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia su evacuación será la determinada a la prueba, y se insta a la parte promoviente consigne los fotostatos respectivos. Al respecto de la prueba de posiciones juradas, se declaran admisible, por haber sido promovidas en el escrito libelar, según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en este mismo acto el Tribunal de la causa fija un lapso de 30 días continuos para la evacuación de las pruebas de traslado e inspección, (folios 320 y 321).
Asimismo en fecha 28-09-2019 el Tribunal A quo en cuanto a las pruebas promovidas, en el escrito de contestación de demanda y el escrito de promoción de pruebas, por el ciudadano Wilman José Gil Marquez; en cuanto a las pruebas documentales las mismas se admiten, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; al respecto de las pruebas testimoniales promovidas en el escrito libelar, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, en relación a las pruebas de Inspección Judicial se admite, y en consecuencia se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la Inspección Judicial, en cuanto a la prueba de informe la misma se admite, y se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, (folios 322 y 323).
En fecha 28 de septiembre de 2016,(folio 324) compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Agrario Nº02, Abogado Pedro Montilla , a fines de exponer que a su defendido ciudadano Wilman José Gil Márquez fue objeto de un atentado a su integridad física el día lunes 26/09/16, donde recibió (2) impactos de bala en la ciudad de Acarigua, por la cual el C.I.C.P.C le están solicitando copia de denuncias ante ese organismo y ante la Guardia Nacional Bolivariana, por la cual le están realizando una investigación penal, y solicitan las referidas copias de denuncia que cursa por este tribunal en los folios 127 y 128 de la primera pieza, y es por lo que solicito me sean expedidas la respectivas copias.
El día 28 de septiembre del 2016, el Tribunal conocedor de la causa dicto auto mediante el cual dejo sin efecto el oficio librado Nº 556-16 de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar nuevamente oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (325).
Posteriormente en fecha 06 de octubre del 2016 compareció del Defensor Publico Agrario abogado Pedro Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388, en el cual fue designado Defensor Publico General de la Defensa Publica y asiste al ciudadano Wilman José Gil Márquez, en el cual solicita copias simples de la sentencia 626 de fecha 03-10-2016 del cuaderno de medidas (folios 329). Asimismo el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por el abogado Pedro montilla (330).
En fecha 11 de octubre de 2016 el Tribunal A quo dicto auto en el cual convoca a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria, la cual tendrá lugar el día 25 de octubre de 2016 a las 9:00 am (folio 331).
Seguidamente el Tribunal A quo en fecha 24 de octubre de 2016 oportunidad fijada en auto en fecha 25-09-2016, para que tenga lugar la Inspección Judicial en la causa de Acción Posesoria por Restitución, asimismo se dejo constancia que no hizo presencia ni el abogado ni la parte demandante en la sede del Tribunal a quo y se declaró desierto el acto (folio 334).
El día 24-10-2016 se levanto acta de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Finca Palmarito ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo Mallitas sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen, en este estado el practico fotográfico realizo 10 exposiciones, solicitando 3 días de despacho para su consignación (folios 335 al 336).
Sucesivamente en fecha 25 de octubre del 2016 se levanto acta de audiencia conciliatorio en el juicio de Acción Posesoria por Restitución (folio 337 al 338).
En día 25 de octubre de 2016, compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Pedro Montilla, quien consigno la foto de la Inspección Judicial del día 24/10/2016(folio 339 al 344).
El día 31 de octubre de 2016 El tribunal de la causa, designa como correo especial al Defensor Público Agrario abogado Pedro Montilla para que entregue el oficio 616-16 (folio348).
Es por ello que en feche a23 de noviembre de 2016, el Tribunal en virtud de la acumulación del expediente, el Tribunal de la causa advirtió que la presente causa se continuara con las actuaciones procesales correspondientes (folio 351).
En este orden de ideas el 24 de noviembre de 2016 el Tribunal A quo insta a la parte solicitante a que indique los folios correspondientes a la solicitud y consigne los emolumentos necesarios para la reproducción de las mismas estas insertas en el folio 102. Así mismo en relación a la prueba de informes emitida el 28 de septiembre de 2016 se agrego a la segunda pieza del expediente inserta en el folio 354.
En otro orden de ideas el Tribunal A quo en fecha 09 de diciembre de 2019 fija para el miércoles 21 la Audiencia de Pruebas en las que se trataran las pruebas admitidas y promovidas en la audiencia (folio 368).
El día 12 de diciembre de 2016, el Tribunal dicto auto agregando las copias certificadas de los expedientes número 2013-0088 y 2015-0195 en relación a la prueba de informe admitida el 28 septiembre (folio 369 al 397).
En fecha 19 de noviembre de 2015 en vista la acumulación procesal de ambas actuaciones, el Tribunal A quo vista la demanda de fecha de noviembre de 2015 por motivo de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano Argenis Ramón Amaro asistido por el abogado José Baudelio Castillo se admitió la presente causa (folio 410).
En fecha 10 de febrero de 2017 en abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro parte demandante de la presente causa compareció mediante escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa al expediente numero 154-A-2015 el cual fue acumulado al expediente numero 155-A-2015 y como derivado de ello se deje sin efecto todas las actuaciones subsiguientes (folio 418 al 422).
Mediante escrito de 14 de febrero de 2017 compareció el abogado José Baudilio Castillo en el cual en el capítulo I trata Garantía Permanencia Agraria y Carta De Registro Agraria a favor del ciudadano Argenis Ramón Amaro sobre un lote de terreno denominado Finca Palmarito (folio 423 al 432).
Correlativamente en fecha 16 de febrero de 217 el Tribunal A quo dicto auto decisorio en la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado 183.450, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.639.639(folios 436 al 437).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017 el abogado Cesar Augusto Palacios solicito al Tribunal copia certificada del cuaderno principal de la presente causa y de la segunda pieza del cuaderno de medidas (folio 438).
El día 17 de febrero de 2017 compareció el alguacil del Tribunal A quo devolviendo oficio número 632-16 dirigido al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa (folio 439 al 440).
El Tribunal A quo el día 17 de febrero de 2017 en el cual acordó las copias certificadas de la diligencia de fecha 16 de febrero de 2017(folio 441).
Seguidamente el 20 de febrero de 2017 se recibió resulta de comisión según numero 0850-446 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa conjuntamente con oficio numero CRDP-POR-2017-0290(folio 442 al 447).
En fecha 21 de febrero de 2017 se celebro la audiencia de pruebas en el acumulado del expediente numero 00155-A-15 y expediente numero 00154-A-15 en el cual se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 448 al 468).
En fecha 01 de marzo de 2017 el Tribunal difiere la continuación de la audiencia probatoria de la acumulación procesal para el día 03 de marzo de 2017 a las 09: 40am (folio 469).
El día 02 de marzo de 2017 el secretario del Tribunal A quo dicto auto en el cual certifica que la transcripción realizada en fecha 21 de febrero de 2017 de la audiencia probatoria es traslado fiel y exacto del registro audio visual (folio 470 al 472).
Mediante diligencia compareció el ciudadano Argenis Ramón Amaro en fecha 03 de marzo de 2017 quien confirió poder Apud Acta al abogado Yonne Fernando Nadal inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51367 para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa (folio 473).
Seguidamente el 03 de marzo de 2017 se llevo a cabo la continuación de la audiencia de pruebas en el acumulado del expediente número 154-A-2015 el cual fue acumulado al expediente número 155-A-2015(folio 474 al 489).
En fecha 03 de marzo de 2017 el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva (dispositivo) en la causa Acción Posesoria por Restitución donde declaro sin lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro… Segundo se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario los contratos celebrados por el ciudadano Argenis Ramón Amaro y Wilman José Gil Marquez ... Tercero con lugar la Acción Posesorio por Restitución intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro… Cuarto se ordena la restitución del lote de terreno denominado Finca Palmarito… Quinto como consecuencia del vencimiento reciproco, en las actuaciones acumuladas se condenan en costas a ambas partes (folio 491 al 493).
El día 13 de marzo de 2017 el Tribunal A quo difiere para el Decimo Quinto día de despacho la publicación del extensivo del fallo (folio 495).
Se levanto acta en fecha 17 de abril de 2017 por el Tribunal A quo donde hace constar que la audiencia probatoria de 21 de febrero de 217 se agrega al expediente, registro audio visual de la presente audiencia probatoria la cual consta de un CD compacto con la capacidad de 120 minutos equivalentes A4G(folio521).
En fecha 21 de abril de 2016 se dicto sentencia definitiva en el expediente 00154-A-15 acumulado con el 00155-A-15, mediante el cual se declaro sin lugar la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.639, en contra del ciudadano Wilman José Gil Marquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010 consistente en un documento privado de renuncia (EX: Disposición ) de los derechos de un lote de terreno denominado “Finca Palmarito” ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas Sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: terrenos ocupados por Apolimar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: terrenos ocupados por Ruben Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, que cursa por ante este tribunal bajo el numero 00155-A-15. Segundo: se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los contratos celebrados por el ciudadano Argenis Ramón Amaro y Wilman José Gil Marquez, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declaran inexistentes los momos. Tercero con lugar la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.639, en contra del ciudadano Wilman José Gil Marquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010, cuarto como consecuencia del particular anterior se ordena la Restitución de la Posesión Agraria por un lote de terreno denominado “Finca Palmarito” ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas Sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: terrenos ocupados por Apolimar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: terrenos ocupados por Ruben Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, al ciudadano Argenis Ramón Amaro. Quinto en consecuencia del vencimiento del vencimiento reciproco en las acciones acumuladas, se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del estado Portuguesa y a la Dirección General del Instituto Nacional de Tierra. Séptimo: Notifíquese a las partes del presente juicio por medio de la boleta de la precedente decisión. Octavo: publíquese y regístrese, (folio 502 al 536).
Es por ello que en fecha 02 de junio de 2017, comparece el ciudadano Wilman José Gil Marquez parte demandada asistida en este acto por el Defensor Público abogado Pedro Montilla, con el fin de interponer ante el Tribunal de la causa escrito de apelación contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2017, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente (folio 538 al 570), en consecuencia mediante auto de fecha 06 de junio de 2017 el presente Tribunal acuerda remitir todo el expediente al Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. En virtud de la apelación interpuesta la cual se oye en ambos efectos. (Folios 538 al 571).
En fecha 03 de julio de 2017 esta Superioridad Agraria le da entrada a las presentes actuaciones correspondientes a la causa Acción Posesoria por Restitución quedando asignado bajo el Nº RA-2017-00157. En virtud de las actuaciones recibidas mediante oficio numero 294-17, procedente Juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo.( folio 578).
En fecha 04 de julio de 2017 compareció ante esta superioridad el ciudadano Wilman José Gil Marquez debidamente asistido por el defensor público abogado Pedro Montilla a fin de interponer escrito de promoción de pruebas (folio 581 al 584), en consecuencia mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 el presente Tribunal se pronuncio sobre el escrito de pruebas antes mencionado, en cuanto al capítulo I relacionado con la promoción de pruebas documentales comprendida desde el particular 1 al 5, específicamente las que rielan a los folios 581 al 584 se admiten salvo su apreciación definitiva, asimismo, en relación al capítulo II, relacionado con las posiciones juradas, se ordena la citación personal del ciudadano Argenis Ramón Amaro, para que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas.( folio 590 al 593).
En horas de despacho del día 12 de julio de 2017 comparece ante este Tribunal el ciudadano Argenis Ramón Amaro antes identificado, con el fin de conferir poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.450(folio594 y 596).
Posteriormente 12 de julio de 2017 comparece el abogado Cesar Augusto Torres antes identificado en representación de la parte demandante en la presente causa, a fin de interponer escrito de promoción de pruebas estando en la oportunidad correspondiente (folio 597 al 601), en consecuencia mediante auto de fecha 14 de julio de 2017 este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandante, en relación a las pruebas documentales promovidas marcadas con los numerales 1 y 2 se admiten salvo su apreciación en la definitiva(folio 634 ).
Mediante auto de 14 de julio de 2017 esta Superioridad Agraria advierte a las partes que la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes se verificara al Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am. Llevándose a cabo la celebración de la misma en fecha 19 de julio de 2017(folio 635 al 652).
En fecha 25 de julio de 2017, se dicto dispositivo del fallo en la presente causa y en este mismo acto se ordeno notificar de la presente decisión al tribunal de origen (folio 662 al 666), siendo publicado la sentencia interlocutoria (extensivo) en fecha 04 de agosto de 2017(folio 676 al 722).
En fecha 09 de agosto de 2017 , comparece el abogado Yvonne Fernando Nadal ,inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51.367 actuando en su condición como apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro a los fines de anunciar formalmente Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el presente Tribunal (folio 725 al 727), en consecuencia mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017 el Tribunal de la causa niega el Recurso de Casación propuesto el abogado antes mencionado (folio 732 al 734).
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2017 comparece el abogado Cesar Augusto Palacios Torres apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro a los fines de anunciar formalmente el recurso de hecho en contra del auto de fecha 14/08/2017 (folio 735 al 741), es por lo antes expuesto que esta Superioridad Agraria mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017oredena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Recurso de Hecho antes mencionado (folio 744 al 745).
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibió expediente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el curso de Ley, y pronunciándose sobre el mismo mediante sentencia de fecha del 03 de mayo de 2018 mediante la cual se declaro el recurso de hecho intenta do por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, antes identificado, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente del campo Elías del estado Trujillo, el 14 de agosto del 2017 “ en el que se niega el Recurso De Casación”( folios (746 al 767).
Posteriormente en fecha 12-06-2018, se recibió expediente procedente de la Sala De Casación Social contentivas de la causa: Acción Posesoria por Restitución Nulidad de contrato, (folio 768), asimismo mediante oficio Nº 179- 18 está Superioridad Agraria remite las presentes actuaciones al Tribunal A quo, expediente RA-2017-00157,en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación social de fecha 03-05-2018, (folio 769).
Asimismo en fecha 25-07-2018, fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal A quo, en consecuencia se le dio entrada y curso de ley respectivo quedando signado bajo el Nº 00154-A-15, (folio 771).
Se levanto acta de inhibición de fecha 06-07-2018 suscrito por el abogado Marcos Eduardo Ordoñez Paz, Juez Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa Nº 00155-A- 5 acumulado 00154-A-15, (folio 774 y 775), por ello que en fecha ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario copia certificada del acta de inhibición, acompañada de copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la sentencia Nº783 de fecha 21 de abril de 2017, de la sentencia dictada por esa Superioridad, en virtud de que se culmino el lapso de allanamiento, siendo declarada con lugar en fecha 30 de julio del 2018 por la Superioridad Agraria (folio 776 al 780).
En fecha 26 de septiembre del 2018, el Tribunal A quo acuerda convocar al abogado Yoan José Salas Rico en su carácter de Primer Juez Suplente Especial de este Tribunal, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa (folio 781). Y en consecuencia mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018 el abogado Yoan José Salas Rico acepto la convocatoria para conocer la inhibición planteada por el presente Tribunal, abocándose así a la misma, ordenando la notificación a la parte actora y a la parte demandada (folio 787 al 792).
En fecha 19 de julio del 2019 el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria mediante sentencia Declara: Primero la extinción del proceso, que por motivo de Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.639.639, en contra del ciudadano Wilman José Gil Marquez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.509.010.
Es por ello que en fecha 25-07-2019, comparece por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano cesar Augusto Palacios Torres, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro, antes identificados, a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de julio del 2019, (folios 810 al 814); en consecuencia la misma se admite en fecha 05-08-2019, y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, (815).
Es por todo lo antes expuesto en fecha 08-08-2019, esta Superioridad Agraria le dio entrada a la presente causa quedando signado bajo el Nº RA-2019-00262, en virtud de las actuaciones precedentes del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria; seguidamente en fecha 23-09-2019, se fijo mediante auto para la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e informes para el 3 cer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 am, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 26-09-2019 y en ese mismo acto se fija para el día de despacho siguientes a la presente fecha una Audiencia Oral para dictar el dispositivo de fallo oral, cuyo extensivo será publicado dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento oral, ( 816 al 826).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN que recae sobre un lote de terreno denominado Finca Palmarito” ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas Sector Santa Cruz, parroquia Capital Turen del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera, Norte: terrenos ocupados por Dámaso León; Sur: terrenos ocupados por Apolimar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: terrenos ocupados por Ruben Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, el cual posee una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 has con 6940 M2). En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECMOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Del contenido de esta norma procedimental se infiere que los Jueces deben garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso en todas las causas que se hayan sometido a su conocimiento, pues corresponde, a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sus competencias, mediante los procedimientos que determinen las leyes, así lo postula el artículo 253 Constitucional.
Esta norma en forma general orienta a los Jueces que deben mantener la igualdad de las partes y sin preferencias de ningún tipo, así lo desarrolla el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el proceso judicial puede ocurrir la nulidad de actos procesales, entendiéndose por esta la ineficiencia o ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesal , ya sea porque la propia Ley lo dispone de manera expresa o porque se hayan dejado de cumplir algunas formalidades esenciales a su validez, porque según el artículo 257 de la Carta Magna el proceso no se sacrificara por las omisiones de las formalidades no esenciales, que según el procesalista Rangel Romberg la nulidad procesal es el vicio que hace nulo el procedimiento en los casos que la Ley lo determine o cuando hay de dejarse de cumplirse alguna formalidad, pero esta debe ser esencial para que el proceso cumpla con su finalidad
En el caso subjudice la parte recurrente denuncia que el Tribunal Accidental de Primera Instancia Agraria al momento de abocarse al conocimiento de la presente causa, no notifico a la parte demandada WILMAN JOSE GIL MÁRQUEZ y/o sus apoderados judiciales RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros E-82.233.334 y V-10.460.359, respectivamente a quienes se les otorgo instrumento poder que cursa en los autos sino que se le ordeno notificación al Defensor Público Agrario
En efecto el abocamiento sea ordinario o especial que se encuentre paralizado conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 15 de marzo del 2000 en el juicio de la Acción de Amparo incoada por la ciudadana Petra Laura Lorenzo contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del municipio Vargas expediente Nº 00-0114, al concomiendo de la causa ya iniciada debe ser notificada a las partes aunque no le diga la Ley expresamente, para permitirle a estas en presencia de alguna de las cáusales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna y de proceder ésta con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser Oida por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso.
El examinarse y verificarse las actas procesales que conforman el presente expediente, el abocamiento del Juez Suplente Especial ocurre en fecha 15 de octubre del 2018 y se ordeno la notificación del demandante Argenis Ramón Amaro y del demando Wilman José Gil Márquez y, por diligencia de fecha 9 de abril del 2019 ( folios 791 al 792), el alguacil del Tribunal de la causa estampa diligencia consignando la boleta de notificación librada al ciudadano Wilman José Gil Márquez, la cual fue recibido por el abogado Rubén Silva en su carácter de Defensor Publico Segundo y la notificación de la parte actora su apoderado judicial Cesar Augusto Palacio Torres se dio por notificado.
Todo lo anterior se evidencia que el demandado Wilman José Gil Márquez en un principio fue asistido por el Defensor Público Agrario Nº 2 abogado Pedro Montilla Quevedo, pero esa representación judicial quedo revocado cuando el demandado otorga poder especial amplio suficiente en cuanto a derecho es requerido a los abogados RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros E-82.233.334 y V-10.460.359, respectivamente, el cual fue autenticado por la Notaria Publica de Araure en fecha 29 de septiembre del 2017 y constituye una revocatoria tacita que se produce cuando en un proceso judicial determinado se presenta otro abogado a quien se le hubiere conferido poder representando a su mandante y, en este caso al presentarse en original el instrumento poder quedo revocado la asistencia que ejercía el Defensor Público Agrario Nº 2 del estado Portuguesa abogado Pedro Montilla Quevedo. Así se decide.
Por otro lado se observa que mediante diligencia interpuesta por el Defensor Público Auxiliar Agrario abogado Rubén Silva de fecha 06-06-2019 (folio 779) dio concomiendo al Tribunal Accidental Agrario que por error material se le notifico como Defensor Público, la cual fue revocada en fecha 29-09-2017 cuando le otorgó poder a los abogados RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, este hecho resulta relevante porque es el propio defensor quien había firmado la boleta de notificación que informa al Tribunal de la revocatoria que había realizado al otorgar instrumento poder a nuevos mandatarios, por lo cual se hace evidente que el Juez Accidental no notifico de su abocamiento a la parte demandada Wilman José Gil Márquez, y/o a sus apoderados judiciales RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, lo cual constituye una violación a la Garantía Procesal Constitucional como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, en virtud que el abocamiento del nuevo Juez que va a conocer de la causa es una formalidad esencial para la validez de los actos procesales subsiguientes, pues afecto derechos fundamentales de la demandada, como también hubo afectación del orden público que vicia la nulidad del acto, ya que el abocamiento es una Garantía Procesal que está regida para salvaguardar el derecho a la defensa en referencia a la recusación que es un derecho de las partes, por lo que el Tribunal debe decretar la reposición de la causa al estado en que se infringió la falta de notificación de la parte demandada y en consecuencia la nulidad de los demás actos subsiguientes del proceso así será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado Cesar Augusto Palacios Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano Argenis Ramón Amaro, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V-10.639.639, de fecha 25-07-2019 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo interlocutorio dictado el 19-07-2019 por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la cual declaró extinguido el proceso por motivo de la Acción Posesoria por Restitución incoado por el ciudadano Argenis Ramón Amaro contra el ciudadano Wuilman José Gil Marquéz de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa al estado de notificar al ciudadano WILMAN JOSE GIL MARQUEZ y/o a sus apoderados judiciales RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR y TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.973 y 87.317, respetivamente, del abocamiento del Juez Accidental y en consecuencia nula toda las actuaciones procesales que cursan desde el folio 789 consecutivamente al 811 del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo repositorio de la causa
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los 11 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (11-10-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m. Conste.