REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.



EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00263.

DEMANDANTE: GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.157, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho abogado SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717.

DEMANDADO:
Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nro. 2, Tomo 71-A y en Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-41026876-0, representada por su presidente, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.966, y representada judicialmente por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERAS y FRANCISCO MERLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 105.989, respectivamente..

MOTIVO:


CONTRA:

Recurso de Apelación.

La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (01) de Agosto del 2019.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-08-2019, en virtud del recurso de apelación , interpuesto por el abogado ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.610, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.157; contra la decisión de fecha (01) de Agosto de 2019 cursante del folio Ciento Treinta y Seis (136) al Ciento Cuarenta y Nueve (149), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Corre a los folios 01 al 09, escrito libelar de fecha 25-03-2019, presentando por la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ALIRIO GELVES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.157, a fin de demandar a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nro. 2, Tomo 71-A y en Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-41026876-0, representada por su presidente, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.352.966, al cumplimiento de contrato y subsidiariamente a la indemnización de daños y perjuicios estimando la demanda por una cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (18. 575.152,00) equivalente a Trescientos Setenta y Un Mil Quinientas tres Unidades Tributarias (371. 503 U.T), calculada de valor de Cincuenta Bolívares a cada una .
Es por ello que en fecha 02-04-2019 el Tribunal conocedor de la causa le da entrada a la presente causa y curso de Ley quedando signado bajo el Nº 00417-A-19 (folio 52) siendo admitida a sustanciación en cuanto a lugar a derecho en fecha 24 de abril del 2019, en consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el presente Tribunal a dar contestación a la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 53 al 54).
En fecha 09 de mayo del 2019 compareció el alguacil del Tribunal A quo a fin de consignar recibido de la boleta de citación librada al ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean en representación de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., (folio 59 al 60).
En consecuencia en fecha 14 de mayo del 2019 compareció ante el Tribunal de la cusa el ciudadano ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y representada judicialmente por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.112 a fin de interponer escrito de contestación a la demanda estando dentro de la oportunidad legal correspondiente (folio 61 al 65)
En fecha 28 de mayo del 2019 se levanto acta de audiencia preliminar por motivo de cumplimento de contrato en el expediente signado bajo el Nº 00417-A-19 (folios 81 al 82); llevándose a cabo la fijación de los hechos y los limites de al controversia en fecha 3 de junio del 2019 (folios 99 al 100)
En fecha 10-06-2019 comparece el profesional del derecho OSWALDO ALZURU HERRERAS apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., a fin de promover pruebas en el presente expediente de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (folio 102), en esta misma fecha comparece la abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su condición de apoderado judicial de la parte actora a fin de interponer escrito de pruebas estando dentro de la oportunidad legal correspondiente (folio 103 al 105). Asimismo la antes mencionado apoderado judicial de la parte actora interpuso escrito a lo fin de solicitar medida acautelar de embrago (folio 108 al 110) siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de la causa mediante auto de sustanciación de fecha 13 de junio del 2019 donde se ordeno abrir un cuaderno de medida de embrago (folio 111).
Posteriormente en fecha 13 de junio compareció la abogada abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.717 en su condición de apoderado judicial de la parte actora a los fines e presentar mediante escrito oposición o convenimiento a las pruebas ofrecidas por la parte demandada (folios 112 al 113).
Mediante escrito de fecha 17 de junio del 2019 comparece el abogado OSWALDO ALZURU HERRERAS apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., antes identificado a los fines de solicitar sea negada la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora por cuanto la misma no cumple los requisitos de procedencia folio (114 al 116)
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2019 el Tribunal dicto auto en cuanto a las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda por la parte demandante las ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la documental Nº 2 cursante al folio 106 se declara inadmisible por no haber sido promovida en el escrito libelar, al respecto de las pruebas testimoniales las mismas se admiten. En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda y con vista a la ratificación de los medios probatorios mediante escrito por la parte demandada en relaciona las pruebas documentales se admiten en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 117 y 118),
En fecha 18 de junio del 2019, mediante auto el Tribunal convoca a las partes a una Audiencia Conciliatoria el cual tendrá lugar el día martes a las 9:30 a.m (folio 119) y en esta misma fecha se fijo para el día miércoles 3 de julio del 2019 a las 9 de la mañana para que tenga lugar la audiencia de pruebas en las que se trataran las pruebas promovidas y admitidas (folio 120).
Seguidamente en fecha 19 de Junio del 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, a fin de apelar al auto decretado por el presente tribunal de fecha 17 de junio del 2019, donde declara inadmisible la documental aportada por nuestra defensa, ( folio 121).
Mediante auto de sustanciación de fecha 20 de junio del 2019, el Tribunal de la causa ordena abrir una cuenta en el Banco Bicentenario a nombre del presente Juzgado, a los fines de resguardar el dinero de la parte actora, (folios 122 al 124).
En fecha 25 de junio del 2019 se levanto acta de Audiencia Conciliatoria, en el expediente signado bajo el Nº 00417-A-19, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de de las partes ni de sus apoderados judiciales, (folio 125).
En otro orden de ideas en fecha 26- 06-2019, el Tribunal A quo se pronuncia en cuanto al recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, negando así la admisión de dicha apelación, (folio 126).
En fecha 9 de julio del año 2019, el Tribunal conocedor de la causa dicto dispositivo del fallo en el cual declaro sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato y la indemnización por daños y perjuicios.
El día 01 de agosto del 2019 dicto el extensivo en la presente causa y en fecha 08-08-2019 el ciudadano Alexis José Torrealba interpuso escrito de apelación y para el día 13 de agosto del 2019 vista la apelación interpuesta por el Tribunal ordeno la remisión del expediente al Superior Agrario.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y subsidiariamente a la indemnización de daños y perjuicios estimando la demanda por una cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (18. 575.152,00) equivalente a Trescientos Setenta y Un Mil Quinientas tres Unidades Tributarias (371. 503 U.T), calculada de valor de Cincuenta Bolívares a cada una a fin de demandar a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nro. 2, Tomo 71-A y en Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-41026876-0, representada por su presidente, el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez, suscribió contrato escrito de financiamiento y compra venta para la siembra de arroz con la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y donde se convino que esta ultima prestaría asistencia crediticia en un lote de terreno de Cincuenta Hectáreas para la siembra de arroz y le entrego un crédito por la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Fuertes (80.000.000,00) hoy Ochocientos Bolívares soberanos (Bs S 800,00) por hectáreas financiadas y sembradas obligándose a pagarle un total de Cuatro Mil Millones de bolívares ( Bsf 4.000.000.000,00) hoy en día Cuarenta Mil Bolívares Soberanos, (Bs S 40.000,00) mediante la entrega de 1200 kilogramos de arroz por hectárea cuyo valor seria el que estuviera vigente al momento de suscribir el contrato.
Expone el demandante que a medidas del mes de noviembre del 2018, le entrego a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., la totalidad de la cosecha que arrojaron las cincuenta hectáreas como son 144 kg de arroz paddy aproximadamente, de los cuales eran 60 mil kilogramos para cumplir con el pago del financiamiento, y según la clausula tercera del contrato se convino que 23 mil kilos era para suministrarlo a Agropatria que el 30% de la producción para la ventas de alimentos directos del pueblo a través de los clap y el producto restante que es el equivalente a Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Siete Kilogramos 44.667 kilogramos de arroz paddy acondicionado negociado con AGROSILCA como producto remanente tal y como fue establecido en la clausula Decima Segunda del contrato.
Aduce el demandante que cumplió con los tramites de entrega del producto en las cincuenta hectáreas a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAE), hizo entrega de los permisos sanitarios de movilización y los mismos fueron renovados por vencimiento.
Alega el demandante que el mes de diciembre se dirigió a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., para averiguar los tramites del pago total por concepto del producto entregado y si esta había gestionado el pago correspondiente ante la estadal Agropatria y una persona que se identifico como administradora le manifestó que se necesitaba la consignación de una factura del productor emitida a nombre de Agropecuaria los Silitos y que se estimaba que la cantidad a pagar aproximadamente era de 600 mil bolívares, a razón de 15 Bolívares por kilogramo de arroz, que era el precio vigente para ese entonces, según lo establecido por el SUNDDE y, que tenía entendido que el precio del arroz paddy se estaba pagando un poco más, según la providencia administrativa y que tuvo conversación con el presidente de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., ciudadano Marcos Antonio Villalta quien manifestó que ese era el precio por kilogramo de arroz paddy, pero estaba consciente de la situación económica del país y alto costo de la vida que repercutía sobre los márgenes de ganancias de los productores y que dadas esas circunstancias sugirió que esperábamos un alza del precio de arroz que estaba pronto a establecerse, para gestionar el reclamo de dicho pago, ya que el Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional el 4 de diciembre del 2018, fijo precio mediante providencia administrativa Nº 344/2018, por la cantidad de 20 Mil Bolívares el kilogramo incluyendo el arroz condicionado y que para el 12 de febrero del 2019 el representante legal del ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez y el ciudadano Marcos Antonio Villalta le manifestó que el cheque estaba emitido desde el mes de diciembre del 2018, lo que lo obligo a investigar acerca del finiquito de la negociación lo cual fue concedido apenas un mes, lo cual se consigna en copia simple donde la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., emitió orden de pago a su favor por la cantidad de Ciento Tres Mil Setecientos Cincuenta y Siete (103.757 KG) kilos que fueron tomado como base de arroz arrimado, descantando a tal efecto la cantidad de Sesenta Mil ( 60.000) Kilos de arroz convenido en el contrato la cantidad de Tres Mil Seiscientos Once (3.611) por concepto de manejo logística, quedando como liquidación total a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis (40.146) kilos de arroz, por Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (802.920,00) a razón de 20 bolívares el kilogramos, lo cual es injusto porque esa providencia del 4 de diciembre del 2018 establecía un plazo no mayor de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de facturación y habiendo transcurrido tiempo suficiente para el pago sin tener respuesta alguna fue por eso motivos que conversaron con el ciudadano Marcos Antonio Villalta que informó que el cheque estaba desde el mes de diciembre del 2019, el cual no le fue entregado en esa oportunidad, fue después que entra en vigencia la providencia administrativa Nº 216-2019 emitida por SUNDDE donde fijo el precio de arroz paddy en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Nueve Céntimos(469,69) que fue en el momento en el que se hizo tanta insistencia para tratar de pagar el producto convenido en razón de 20 bolívares por kilo gramo y la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., se quedaría con la diferencia de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (442,69) trayendo como consecuencia de la devaluación del poder adquisitivo que repercute sobre las futuras inversiones en los insumos agrícolas, es por esos motivos que demanda en el cumplimento de contrato y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios y pide al Tribunal ordene pagar Primero: La cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs 802,920,00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos (40.146. kg)de arroz paddy. Segundo: Que se gestione debidamente el pago de producto arrimado ante la Estatal Agropatria, en virtud de que hasta la fecha no he recibido noticia de dicho pago siendo la empresa es la responsable de la gestión de pago ante la estatal. Tercero: La cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs 17.772.232,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejado de percibir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo en la emisión del cheque por concepto del pago total del producto entregado tal y como fue convenido. Cuarto: Solicito que se condene a la indexación o corrección monetaria, para lo cual requiero la designación de expertos tomando en consideración índice inflacionario sostenido por el Banco Central de Venezuela. Quinto: solicito que la parte demandada sea condenada en costas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con la Ley Adjetiva.
Defensas aducidas por la parte demandada.
La parte demandada en el ejercicio al derecho a la defensa admitió la existencia de contrato de financiamiento de compra y venta en cuanto a la producción de 50 hectáreas del lote de terreno, para la siembra del cultivo de arroz, donde se obligo a entregarle al productor un crédito por la cantidad expresada en el contrato que era por Ochenta Millones Fuertes (80.000.000,00) hoy Ochocientos Bolívares soberanos (Bs S 800,00) y que sembrada las 50 hectáreas representaría Cuatro Mil millones de Bolívares Fuertes ( Bsf 4.000.000.000,00) hoy en día Cuarenta Mil Bolívares Soberanos, (Bs S 40.000,00) y el productor se obligo a pagar a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., mediante la entrega de 1200 kilogramos de arroz de primera por hectáreas cuyo valor seria el que estuviera vigente al momento de suscribir el contrato, y que es cierto que para el momento en el que demandante cumplió con su obligación se estimaba que tenía que pagar aproximadamente 600 Mil Bolívares Soberanos a razón de Quince Bolívares Soberanos por kilogramo de arroz que era el precio vigente y que es cierto que el demandante Germán Alirio Gelves Ramírez en el mes de diciembre del 2018, se entero el precio el cual se le pagaría la cosecha de arroz y que el 4 de diciembre del 2018 el Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y la SUNDDE, mediante providencia administrativa fijo nuevo precio por la cantidad de 20 Bolívares el kilo de arroz condicionado y fue a este precio que se hizo la liquidación lo que arrojo a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos a razón de 20 Bolívares el kilo grano que dio un total de bolívares Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte (bs 802.920,00) librando el cheque en fecha 2 de diciembre del 2018 a favor del demandante,.
El demandado rechaza que no es aplicable la providencia administrativa Nº 2016-2019 que fijo el precio de arroz paddy en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Sesenta y Nueve (bs 462,69) y que pretende el demandante reclamar por daños y perjuicios monto esto que sobrepasa el precio fijado por la providencia administrativa Nº 344/2018 emitida por la SUNDDE de fecha 4-12-2018, y que al demandante ha debido cobrar o retirar el pago que se le había hecho en el mes de diciembre y que su conducta no estuvo dirigida a materializar ese pago sino que pretenden de manera fraudulenta y maliciosa exigir el pago mediante otra providencia que no estaba vigente en el mes de diciembre, también niega que el cheque del pago para el demandante se haya realizado o emitido después de la entrada en vigencia de la providencia administrativa Nº 2016-2019, que tampoco es cierto que haya pretendido efectuar el pago en el mes de febrero del 2019, que tampoco es cierto que el demandante haya sido informado en febrero del 2019 acerca de la emisión del cheque por concepto de pago de la entrega de arroz paddy en el mes de noviembre del 2019 y que la resolución o Providencia Nº 344/2018 no estaba vigente para el momento en que el demandante entregó la cosecha de arroz paddy a mediado del mes de noviembre del 2018, que no es cierto que el demandante haya sufrido un daño contractual por haber dejado de percibir a tiempo lucro o utilidad con la terminación del contrato, como consecuencia del negado y falso retardo en la emisión del cheque por concepto del pago del total del producto entregado y, tampoco es cierto que haya habido retardo de las gestiones pertinentes al pago estatal ante la Agropatria, rechaza que su representada debe ser condenada al cumplimiento del contrato y subsidiariamente a la indemnización de daños y perjuicios que fue estimada por el demandante en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (17.772.232,00).
En virtud que la parte actora aduce en el texto de la demanda que la parte demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de financiamiento y compra venta de arroz, como también con el pago de esa obligación contraída, donde se observa que el productor demandante tenía la obligación de cultivar Mil Dos kilogramos (1.200kg) de arroz de primera (1200 kg) que sería sembrado en un lote de 50 hectáreas el cual se denomina Los Sarares, ubicada en el Sector Banco Marginero, jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa y, que una vez cultivado el arroz sería entregado a la empresa que estaba financiando esa siembra Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y la segunda obligación que tenía el demandante era la de cancelar el crédito de financiamiento con la entrega del cultivo de arroz a la demandada donde se tomarían en cuenta el valor que se tenga de un kilogramo, para el momento del término acordado que era de 6 meses contados a partir de la firma del presente contrato.
Las obligaciones que tenía el demandado AGROSILCA AGRICOLA, C.A., era en primera lugar prestar asistencia a crediticia al productor demandante, además de servicio de asistencia técnica debidamente calificada, el crédito en esa oportunidad fue por Ochenta Millones de Bolívares (80.000.000,00) por Hectáreas financiadas y sembradas, representando un monto de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bsf 4.000.000.000,00), además de suministrar los insumos agroquímicos, fertilizantes y semillas y también tenía la obligación que una vez que recibiera el arroz se liquidaría el crédito descontando el valor de todo lo consumido o utilizando para la producción del mismo y luego se procedería a pagar el remanente al productor, este contrato de suministro las partes establecieron la fecha en que entraría en vigencia que fue el 28 de mayo del 2018, como también se estableció el pago del préstamo financiado, es decir, para cancelar el crédito se estableció 6 meses contados a partir de la firma o suscripción del contrato, el cual fue suscrito el 28-05-2018 y los 6 meses serian 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 octubre, y el 28 noviembre, según la admisión de la parte demandada que al momento de contestar la demanda admitió y convenio que el demandante cumplió con lo convenido en dicho contrato, esto es entrego a mediados del mes de noviembre a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., la totalidad de la cosecha que arrojaron las 50 hectáreas, es decir la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Kilogramos de arroz paddy (144.000 kg) aproximadamente de los cuales 60 kilogramos era para cumplir con el pago del financiamiento, tal y como se convino en la clausula tercera del contrato, 23 mil kilogramos para suministrarlo Agropatria según convenio estatal que establece que el productor debe entregar el 305 de la producción para la venta de alimentos directos al pueblo a través de los clap y el producto restante que es el equivalente a 44.667 mil de arroz paddy condicionado, este ultimo negociado con AGROSILCA AGRICOLA, C.A., como producto remanente, tal y como fue establecido en la Clausula Decima Segunda del contrato.
Estos hechos referidos al cumplimento de la obligación por parte del demandante fueron expresamente admitidos por la parte demandada por lo cual no es objeto de prueba porque fueron expresamente admitidos por la contestación, lo que equivale que la parte demandante cumplió las obligaciones que había contraído en el contrato de suministro cursante en los folios 13 consecutivamente al 17, en este sentido establece el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Del contenido de esta norma se desprende que la parte demandante cumplió con las obligaciones contractuales, pues pago el crédito y financiamiento y quedo un producto restante de arroz de 44.667 kilogramos que serian negociados con la empresa AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y se cumplió esa obligación dentro de los 6 meses convenido en el citado contrato. En cuanto a las obligaciones del demandado AGROSILCA AGRICOLA, C.A., tenemos que cumplió con el financiamiento para el cultivo del arroz, prestando asistencia técnica y crediticia, pero el hecho controvertido lo constituye es el pago del remanente al productor, pues resultó que hubo un remanente equivalente a 44.667 kilogramos de arroz paddy condicionado y que en el contrato no se estableció fecha de pago de ese remanente, pues la clausula Decima Segunda obliga al productor (demandante) de no disponer del producto y de no entregarlo a intermediario por lo cual ese excedente tenía que ser vendido a la empresa demandada AGROSILCA y así fue efectuada, pues la parte demandada lo admite al momento de contestar la demanda y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas y, en este caso al haberse celebrado el contrato donde se establecieron las obligaciones y prestaciones reciprocas, el demandante entrego el producto sembrado como lo era el arroz paddy lo cual lo hizo dentro de los 6 meses a lo que se contrajo en el contrato y, el demandante tenía la obligación de pagar el excedente, es decir, lo que sobraba del arroz paddy una vez que el productor haya cumplido con la obligación, por lo cual debió cumplir inmediatamente con ese pago, porque este es un medio por excelencia de extinción de la obligación, por otro lado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la
Norma esta que debe ser concatenada con el artículo 1160 del Código Civil.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
De lo cual se deduce que el Órgano Jurisdiccional está facultado para la interpretación de contratos que hayan celebrado las partes y cuando estos aparezcan con las notas de oscuridad, ambigüedad o deficiencia se deberá interpretar el propósito de las partes y, en el contrato de suministro las partes convinieron que al existir excedente del producto o de la siembra de arroz paddy este tendría que ser vendido al contratante que está financiando y prestando asistencia técnica y crediticia, hecho este que es cierto y hubo voluntad expresa y declarada que el demandado recibió su excedente y espero el pago, aduciendo mejores condiciones para pagar a favor del productor por lo cual quedo comprometido su responsabilidad contractual, porque el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que no hacerlo cae en los supuestos de hecho del artículo 1167 del Código Civil que preceptúa.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello
Por otro lado el otorgante del crédito y la asistencia técnica, en un principio en el contrato tenía carácter de acreedor pues tenía obligaciones que cumplir como lo son el financiamiento y otorgamiento de un crédito para que el productor realizara la siembra de arroz y también debía prestarle asistencia técnica, pero el productor tenía que cumplir con las obligaciones contractuales, estas posiciones de las partes cambio con su posición de deudor a acreedor, porque el productor demandante entrego un remanente que debía ser pagado inmediatamente, porque no se estableció un lapso de pago por la inseguridad, incertidumbre de que no se sabía si iba haber o no remanente, por el cual el demandado ha debido realizar las diligencias como un buen padre de familia, es decir, de pagar esa obligación como lo exige el artículo 1270 del Código Civil.
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Al demandado actuar negligentemente porque no existía impedimento para cumplir con la obligación, porque en el contrato se había establecido que ese producto de arroz paddy seria cancelado al precio que se tenga de un kilogramo para el momento del término acordado para su cancelación, es decir, que el precio que tenía que pagar por kilogramo de arroz el demandado se tomaría en cuenta el valor para el momento de suscribir el contrato, lo cual fue un periodo de 6 meses que venció en el mes de noviembre.
En este sentido es importante señalar que la parte demandada su posición de acreedor por haber otorgado el crédito de financiamiento y asistencia técnica cambio porque el demandante cumplió con su obligación contractuales y al haber existido un excedente en referencia al arroz paddy contractualmente estaba obligado a vendérselo al demandado y al vendérselo debía recibir una contraprestación como lo es el pago, por lo que el demandado se convirtió en deudor y ha debido cancelar obligación para el precio que se había fijado el Ejecutivo Nacional por intermedio de la SUNDDE, lo cual no lo realizo, pero como aduce en las defensas alegadas la parte demandada que no se había establecido ni plazo ni fecha para pagar, sin embargo existen mecanismos para realizarlo, uno es mediante la interpelación que es aquella donde el acreedor en este caso el demandante pone en conocimiento al deudor en este caso al demandado su voluntad de que sea cumplida de inmediato la obligación, y en los autos el propio demandante en el texto de la demanda señalo ese hecho al manifestar que en el mes de diciembre se dirigió a la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., a objeto de averiguar acerca de los tramites del pago total por concepto del producto entregado, así como el pago de Agropatria que sería gestionado por la demandada AGROSILCA AGRICOLA, C.A., y la registrado de la sociedad manifestó que se necesitaba la consignación de una factura del productor emitida a nombre de Agropecuaria Los Silitos y que se aproximadamente la cantidad de 600 mil bolívares a razón de 15 bolívares por kilogramos de arroz que era el precio establecido por la SUNDDE, también tuvieron conversación con el ciudadano Marcos Antonio Villalta Presidente de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., también fijo que el precio estaba establecido en 15 bolívares de arroz paddy y, que para la fecha del 4 de diciembre del 2018 el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular de Comercio Nacional mediante providencia administrativa fijo un máximo de 20 bolívares por kilogramo de arroz, estos hechos anteriormente narrados, era conocido y admitido por la parte demandada quien afirma que desde el mes de diciembre del 2018 no tenía ninguna intención de incumplir con el contrato, como tampoco negativa a pagar, al precio establecido en el mes de diciembre del 2018 y que había emitido el cheque para cancelar, todo del concomiendo de la parte demandante y su abogado lo que si ha habido es descontento e inconformidad por la parte demandante en relación con el precio a pagar, razón por la que ésta se ha abstenido de retirar el pago tratando de conseguir de manera continuada en forma subrepticia un mayor precio.
Estas afirmaciones aducidas por la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación contenida en la pretensión de la demanda constituye hechos admitidos, en cuanto a que el demandante si requirió el pago del remanente a su deudor (parte demandada), lo coloco en condición de mora porque le exigió el cumplimiento de la obligación y esto constituye un hecho fundamental, pues el efecto contenidos en el artículo 1269 del Tercer párrafo del Código Civil preceptúa: “ si no se establece ningún plazo en la convección, el deudor no quedara constituido en mora si no por el requerimiento u otro acto equivalente”; por lo que la parte demandada si fue interpelada y requerido para el pago y ha debido hacerlo conforme al precio establecido por el Ejecutivo Nacional por intermedio de la SUNDDE y para el mes de diciembre exactamente el 04-12-2018 se había dictado una Providencia Administrativa Nº 344/2018 y, para esa fecha ha debido cancelar la obligación contraída. Así se decide.
Ahora bien resulta interesante determinar en este fallo los mecanismos y defensas que tenia la parte demandada quien también podía haber utilizado el mecanismo de la interpelación notificando al deudor (demandante), de que el pago se encontraba en la oficina de su despacho y si este se negara a recibirlo existe otro mecanismo para salvaguardar su cumplimento en la obligación, es decir, en su voluntad de pagar y extinguir la obligación, en este caso el artículo 1306 del Código Civil dispone: “ cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su deliberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Esta norma resulta fundamental para resolver estos casos donde no se ha establecido en forma cierta exacta y precisa el plazo para pagar, porque pone en manos el deudor- demandado la diligencia y el instrumento de obtener la deliberación de la obligación de pagar, porque puede resultar que el acreedor realice conductas desleales y se oculte para recibir del acreedor el cumplimento de la obligación, al no habilitar este mecanismo de la oferta y el depósito establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión y le acarrea responsabilidad civil, por incumpliendo de la obligación. Así se decide.
Todo lo cual trae como consecuencia que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte (802.920,00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta (40.140 kg) kilogramos de arroz paddy, tal como fue exigido en el texto de la demanda y de acuerdo a la providencia administrativa Nº344/2018 de fecha del 4 de diciembre de 2018, por no haber cumplido la obligación contraída.
Sobre la base de las consideraciones anteriores la parte demandante en el texto de la demanda solicito que se condene o se aplique la indexación o corrección monetaria, requieren el nombramiento de un experto, este despacho judicial al momento de dictar el dispositivo del fallo la declaró procedente conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe ser practicada por un solo experto tomando en cuenta las consideraciones que se estableció en ese dispositivo, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe un pago al vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo de la moneda legal, es decir al bolívar para la fecha en que se vaya hacer efectivo, en virtud que en nuestro país la moneda se ha ido devaluando en forma notoria, cada día que pasa el bolívar pierde valor adquisitivo en contra de cualquier producto que se vaya adquirir, este desajuste económico es a consecuencia de una series de ataques y guerra económica que vienen realizado países vecinos dirigidos por el poder del dólar, lo cual ha traído como consecuencia una hiperinflación y especulación en el mercado, los cuales repercuten directamente sobre la población y no es un problema privado sino de orden publico donde se sufre ese desorden que destruye el valor adquisitivo de la moneda, por lo cual se hace procedente la indexación judicial conforme a los postulados que se dicto en el dispositivo del fallo de fecha 10 de octubre del 2019. Así se decide.
La parte demandante exige como pretensión accesoria los daños y perjuicios que sufrió a consecuencia de no haber recibido el pago de la cantidad de dinero que resulto del excedente del arroz paddy y lo estimo en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (17.772.232,00) perjuicio causado por el lucro o utilidad dejado de percibir a tiempo con la terminación del contrato, como consecuencia del retardo de la emisión del cheque por concepto total del pago del producto entregado tal como fue convenido, esta pretensión fue rechazada y negada por la parte demandada y efectivamente la misma resulta improcedente en virtud que los daños deben ser demostrado por el acreedor demandante, porque estos no se especificaron ni se determinaron en el contrato de suministro que suscribieron en fecha 28-05-2018 (folio 13 al 23), pero por otra parte nuestro legislador a establecido que aquellos daños y perjuicios en las obligaciones que tengan por objeto el pago de dinero y las partes no hayan establecido expresamente estos daños se debe aplicar el artículo 1277 del Código Civil que establece :
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida”. Sin embargo esta norma no es aplicable en el presente caso por cuanto la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 2002 del 7 de febrero del 2007, expediente Nº 205- 0681, sentencia Nº 00402, sostuvo que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la petición de los intereses legales que cuando el Juez o Jueza ordene la aplicación de la indexación judicial no puede desmejorar la condición del deudor de gravarlo condenándolo a pagar intereses legales o convencionales y también indexación judicial, tiene que haber equidad y equilibrio en la decisión y ya este Órgano Jurisdiccional ordeno la indexación aplicar en la cantidad ya establecida y es importante destacar en este fallo que si bien es cierto el deudor incumplió la obligación de pagar y hubo tardanza en ese cumplimiento, el daño lucro cesante debe estar expresamente demostrado, es decir, el acreedor demandante debe efectivamente sufrir el daño experimentado en no aumento de su patrimonio, por no haber recibido el pago a tiempo fue privado de una ganancia a que tenia derecho, pero esta tiene que estar demostrada, al no estar demostrada mediante pruebas legales conducentes y pertinentes debe ser declarada improcedente. Así se decide
El recurrente acompaño junto con el escrito libelar Marcado con la letra “B” original contrato de financiamiento y compra venta suscrito entre la sociedad mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Marcos Antonio Villalta, y el ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez a objeto de demostrar el objeto fundamental de la pretensión (folio 13 al 17).
El Tribunal durante el desarrollo de la parte motiva de este fallo ha venido apreciando y valorando los efectos de este contrato de suministro donde cada una de las partes tenían obligaciones y especificas contraprestaciones, además convinieron en su existencia no fue impugnado ni tachada de falso, todo lo contrario los contratantes invocaron las clausulas contenidas en el mismo y las cuales ya se efectuó la apreciación de Ley. Así se decide
El recurrente acompaño Marcado con latera “C” legajo contentivos de copias fotostáticas simpes de permisos sanitarios de movilización, librada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a fin de demostrar que ya cumplió con los parámetros exigidos por la Ley para la entrega de la misma (folios 18 al 43)
Este Despacho Judicial también efectuó pronunciamiento en cuanto a su valor probatorio en referencia a que el productor demandante entrego el arroz paddy, que había sido convenido en el anterior contrato de suministro y la parte demandada también convino en que el demandante también cumplió con la obligación en forma total y así fue estampado en la presente sentencia y además no es un hecho controvertido las obligaciones que tenían las partes en referencia a los permisión sanitarios de movilización del arroz paddy, y al no ser controvertido no es objeto de prueba. Así se decide
El demandante promovió Marcado con la letra “D” copias fotostáticas simpes de la providencia administrativa Nº 344/12, librada en fecha 04-12-2018, a los fines de demostrar el precio del arroz paddy por kilogramo a esa fecha, así como el incumplimiento del artículo 5 de la Providencia Administrativa.
Esta providencia administrativa que es un documento publico administrativo es muy importante por cuanto la fijación de los precios de los rubros de arroz y otros productos son fijados por el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional y específicamente por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual protege a todos los ciudadanos y consumidores a regular los precios de cada uno de los productos que serán consumidos para proteger la seguridad alimentaria y el acceso oportuno que tiene todo ciudadano de comprar y vender de acuerdo a los precios que se fijan a favor de los productores industriales y comerciales, esta providencia fijo el precio máximo a la venta a puerta de industria del arroz paddy que fue convenido por la parte demandada, pero no es aplicable la Clausula Quinta referido a que ese precio será pagado al productor en un plazo no mayor de 30 días continuos contados a partir de la fecha de arrime, por cuanto hubo incertidumbre en cuanto a la fijación del plazo que debía pagarse el excedente del producto de arroz paddy a la parte demandante que fue regulado y establecido por el Órgano Jurisdiccional cuando se dirimió las formas y manera en que el deudor puede evitar la mora, ese artículo 5 de la Providencia solo es aplicable cuando haya fecha cierta de pago y en el presente caso no había fecha cierta de pago, por lo cual este sentenciador aplico las normativas contenidas en el Código Civil y, así fue expuesto en el presente fallo. Así se decide.
El demandante promovió Marcado con la letra “E” copias fotostáticas simpes de finiquito emitido en fecha 13/12/2018 por la Sociedad Mercantil Agrosilca Agricola C.A (folio 47 al 48).
Este Órgano Jurisdiccional al examinar esta instrumental la misma demuestra es la liquidación del productor en referencia a los kilogramos arrimados, entregados como también las hectáreas, el total de los kilogramos y el total a pagar, sobre esta liquidación no hay contradicción porque las partes convinieron en esos hechos. Así se decide.
El demandante promovió Marcado con la letra “F” copias fotostáticas simpes de la Providencia Administrativa Nº 216/2019 librada en fecha 08-02-2018 a fin de demostrar el precio del arroz paddy por kilógramos a la fecha de vigencia de la providencia (folio 49 al 51)
El Tribunal no aprecia ni valora esta providencia administrativa bajo el fundamento que para la fecha en que celebraron el contrato las partes no estaba vigente, y por otro lado la providencia aplicable es la Nº 344/2018 de fecha 04-12-2018 mes en la cual el demandado debió cumplir la obligación y, por otro lado no se le puede gravar su situación, porque traería consecuencias graves para aquellos industriales que otorgan financiamiento técnico y crediticio a los productores del campo, pues al establecerse el precio a pagar por kilogramo y el plazo, deben adecuarlo a los precios establecidos por la SUNDDE por lo cual esta providencia es de fecha 8 de febrero del 2019 y el demandante presento su demanda el 2 de abril del 2019, por lo que sería injusto que el Órgano Jurisdiccional condenara al demandado a pagar de acuerdo a la providencia del 8 de febrero del 2019, donde el precio del arroz paddy hubo un incremento de 262,69 el kilogramo de arroz y, por otro lado para ponderar el equilibrio económico se aplicó la indexación judicial y al haberse aplicado ésta, resulta improcedente aplicar la providencia administrativa de fecha 8 de febrero del 2019. Así se decide
Estando dentro de la oportunidad procesal el demandado acompaño Marcada con la letra “A” Copia fotostática certificada del acta constitutiva del año 2017 inserta en el tomo 71-A de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 22 de mayo de 1999 inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) NºJ-307002790 representada por el Presidente Marcos Antonio Villalta Morean, teniendo por objeto la prestación de servicio técnico agrícola de campo a productores agrícolas y pecuarios para el desarrollo y explotación del sector primario (folio 66 al 74).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar la personalidad jurídica de la parte demandada, como también el objeto a que se dedica esta Sociedad Mercantil. Así se decide
La parte demandada promovió Marcada con las letras “B y C” Copia fotostática certificada del cheque Nº 00000020 de Agrosilca Agricola C.A Banco Provincial y Banesco con el Nº 24456700 por la cantidad de 802.920, con el fin de demostrar, el pago del precio convenido al ciudadano Germán Alirio Gelves Ramírez, (folio 75 al 76).
El Tribunal con respecto con estas instrumentales realiza la observación que esos instrumentos cambiarios que lo constituye los cheque emitidos por la parte demandada han debido ser consignado como oferta de pago y deposito ante un Órgano Jurisdiccional, pues esta constituye uno de los mecanismos de evitar la mora, observándose que para la fecha 10.-12-2018, en que fue elaborado y admitido ese título cambiario la parte demandante no lo retiro como tampoco lo hizo efectivo, por lo que el demandando a debido actuar diligentemente para evitar que la conducta del demandante le causara algún daño o perjuicio y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa omisión y, en referencia al cheque emitido en fecha 014-05-2019 carece de valor probatorio por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido varios meses de la exigencia de la obligación, todo dependía de la conducta del demandante en cuanto si lo hacía o no efectivo, por lo que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora estas instrumentales. Así se decide
La parte demandada promovió Marcada con la letra “D” copia simple liquidación de productor al ciudadano Germán Alirio Gelves, emitida por AGROSILCA AGRICOLA, C.A., (folio77)
Este Despacho Judicial ya ha efectuado pronunciamiento de Ley en cuanto a la liquidación del productor, la misma no constituye un hecho controvertido en virtud que ambas partes convinieron en el excedente que debió ser pagado de la forma que se hay indicado en el presente fallo y, al no ser controvertido esta instrumental la misma no es objeto de prueba. Así se decide
La parte demandada promovió Marcada con la letra “E” copia simple de la solicitud de pago de fecha 10-12-2018 emitida por AGROSILCA AGRICOLA, C.A. RIF J-41026876-0 de 802.920,00 liquidación ciclo invierno 2018 rubro arroz (folio 78).
Este Órgano Jurisdiccional observa que esta solicitud de pago fue expedida por la empresa demandada en fecha 10-12-2018, pero carece de valor probatorio porque ese pago nunca fue retirado por el demandante y ha debido la empresa gestionar el cumplimiento de esa obligación mediante los mecanismos de interpelación y/o el de la oferta de pago y deposito. Así se decide.
En referencia a la pretensión accesoria de la principal, referida a que se gestione debidamente el pago del producto arrimado ante la estatal Agropatria, la misma fue declarada improcedente bajo el fundamento que el propio demandante puede gestionar ante dicha entidad el pago que se le debe por haber arrimado el producto a esa empresa estatal denominada Agropatria y, por otro lado en el contrato de financiamiento y compra venta de fecha 28-05-2018 no se estableció esa obligación y al no haberse establecido se declara improcedente.
Sobre las bases anteriores al haberse examinado los medios probatorios promovido por la parte demandante y analizadas las defensas expuestas por la parte demandada, se declara parcialmente con lugar la pretensión de cumplimento de contrato interpuesta por el accionante Germán Alirio Gelves Ramírez contra la accionada Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., conforme al dispositivo del fallo que forma parte de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano GERMÁN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.157 parte demandante – Apelante, representado judicialmente por el abogados ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCÍA, titular de la cedula de identidad NºV-4607.049, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.610, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Agosto del 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (01) de Agosto del 2019.
TERCERO: EN CONSECUENCIA se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el Nro. 2, Tomo 71-A y en Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-41026876-0, representada por su Presidente, el ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.966, y representada judicialmente por los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO MERLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.112 y 105.989, respectivamente; a pagar la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs 802. 920, 00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos (40.146 kg) de arroz paddy
CUARTO: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Ochocientos Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs 802. 920, 00) por concepto de pago de liquidación al productor de la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Seis Kilogramos (40.146 kg) de arroz paddy, que debe ser practicado por un solo experto para calcular la pérdida del valor de la moneda del Bolívar, la cual ha venido perdiendo el poder adquisitivo a consecuencia de la Guerra Económica Nacional e Internacional, que ha traído como consecuencia la hiperinflación y la especulación del Mercado Económico exorbitante, que por el transcurso del tiempo desde la suscripción del contrato de fecha (28-05-2018), ha venido destruyendo el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de manera clara al deudor, el problema inflacionario paso de ser un problema de orden privado a uno de orden público, y tiene injerencias directas en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de su población, esta indexación de corrección monetaria el único experto la hará tomando en cuenta desde la fecha del 24 de abril del 2019 (inclusive) fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.
En tal sentido dicha indexación judicial debe ser practicada por un único experto, el cual debe tomar en cuenta los índices Nacionales del precio al consumidor (I.N.P.C), publicado por el Banco Central De Venezuela desde el 24 de abril del 2019 (inclusive), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos Comerciales del País, donde el Órgano Jurisdiccional puede oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, es una facultad que tiene el Juez Agrario de utilizar este mecanismo de colaboración.
QUINTO: SE DECLARA sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por el lucro o utilidad dejados de percibir, en virtud que se ordenó la indexación o corrección judicial y, se declara sin lugar el pedimento de la gestión del pago del producto arrimado ante la empresa estatal Agro Patria, en virtud que el propio demandante también puede gestionar ese pago ante dicha empresa.
SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por el demandante GERMÁN ALIRIO GELVES RAMÍREZ, en contra de la Sociedad Mercantil AGROSILCA AGRICOLA, C.A. en los términos expuestos en el presente fallo.
SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud que no hubo vencimiento total
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (21-10-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m. Conste.