REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE:
Nº RA-2019- 00264.



DEMANDANTES:
JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.052 y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.032, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.





DEMANDADOS:
MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.476.400, 15.926.966, 12.324.606, 17.321.246, 16.646.565, 14.724.811, 23.557.453, 16.476.051, respectivamente, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho abogado HEBER PÉREZ ARIZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.624.

MOTIVO:

CONTRA:
RECURSO DE APELACIÓN.

La Desicion de fecha 26 de Julio de 2019 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO)

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-08-2019, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HEBER PÉREZ ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.476.400, V-15.926.966, V-12.324.606, V-17.321.246, V-16.646.565, V-14.724.811, V-23.557.453, V-16.476.051, respectivamente; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (26) de julio del 2019, correspondiente a la causa ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Corre al folios 1, acta de Demanda Oral fecha 25-06-2018, presentada por la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.635.052 y V- 8.064.032, en su orden, domiciliados en el Sector Cogollal, Sector IV, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, a los fines de interponer Acción Posesoria Por Perturbación, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 ordinal 7º y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.476.400, V-15.926.966, V-12.324.606, V-17.321.246, V-16.646.565, V-14.724.811, V-23.557.453, V-16.476.051, respectivamente, por limitaciones de linderos de un lote de terreno adjudicado por el INTI, donde dichos ciudadanos causaron daños materiales sobre las bienhechurías existentes.
Seguidamente en fecha 26 de junio del 2017, (folio 07al 08) se le dio entrada a la presente demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación quedando signada bajo el Nº 00358-A-18 ; es por ello que mediante auto de esta misma fecha el Tribunal A quo ordena librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que sea designado un Defensor Público especializado en materia agraria, para que defienda los derechos e intereses de los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.064.032, y Nº V-10.635.052, en su orden. En virtud de que los mismos no fueron representados judicialmente al momento de presentar la demanda oral ante el presente Tribunal.
Posteriormente en fecha 02 de julio de 2018, (folio 09) se recibió diligencia realizada por la Defensora Publica Primera Agraria del estado Portuguesa Abg. Tania Rivero Pargas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, informando que fue designada para asumir la defensa de los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.064.032, y Nº V-10.635.052, en su orden, en el juicio asignado con el Nº 00358-A-18.
Corre a los folios (12 al 17) Reforma de Demanda por Acción Posesoria por Perturbación presentado por la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.635.052 y V- 8.064.032, en su orden, domiciliados en el Sector Cogollal, Sector IV, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito del estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito bajo el Inpreabogado Nº193.463, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario del estado Portuguesa, designado según oficio NºDDPG-2015-034 de fecho 09 de febrero de 2015, por limitaciones de linderos de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas con Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados(12 Ha con 8.152 mts2) el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) en reunión de directorios ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015 según linderos NORTE: terreno ocupado por Silvio Bustamante, SUR: carretera vía la capilla, ESTE: terrenos ocupados por Angel Tovar y Rita Peraza y OESTE: carretera engranzonada vía al Sector Cogollal IV. En dicho lote de terreno se encuentra en desarrollo cultivos de platano, topocho, yuca, maíz, ocumo, árboles frutales de naranja, guayaba, mandarinas, mangos, guanábana entre otros y también uno rebaños de ganado vacuno., con la finalidad de mantener el reguardo de la producción agrícola existente en dicho terreno.
Es por ello, que en fecha 05-10-2018 (folio 29al 39), mediante auto el Tribunal antes identificado, admite a sustanciación la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación; y en consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al presente Tribunal, dentro de los 05 días de despacho siguientes y, luego que conste en autos su citación, se deberá dar contestación a la demanda, por si o por medio de su apoderado.
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2018, (folio 40) se recibió diligencia realizada por la Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abg. JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, solicitando se le designe correo especial. Y es por ello que el Tribunal A quo en fecha 09 de octubre de 2018 según folio 41y 42 , designa a dicho abogado como correo especial para que consigne la comisión Nº(492-18) ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 02 de Noviembre de 2018 (folio 43 al 65) se recibió resultas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo , donde se le dio cumplimiento a las citaciones comisionadas para los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, quedando sin notificar de dicha citación al ciudadano: CARLOS QUINTERO, debido a que no se encontraba en el lugar que dio como domicilio, según diligencia realizada por la alguacil temporal Oscary García Hurtado.
En fecha 05 de noviembre de 2018 folio (66 al 78) se recibió escrito presentado ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo solicitando a su vez Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria Así Como También La Medida De No Innovar Las Condiciones Del Lote De Terreno, que recae sobre un lote de terreno constante de Doce Hectáreas con Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados(12 Ha con 8.152 Mts2), el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) en reunión de Directorio ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015 según linderos NORTE: terreno ocupado por Silvio Bustamante, SUR: carretera vía la capilla, ESTE: terrenos ocupados por Angol Tovar y Rita Peraza y OESTE: carretera engranzonada vía al Sector Cogollal IV.
En fecha 19 de noviembre de 2018 (folio79) se recibió poder especial APUD ACTA de los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-16.476.400, V-15.926.966, V-12.324.606, V-17.321.246, V-16.646.565, V-14.724.811, V-23.557.453, V-16.476.051, respectivamente, a favor de los abogados HEBER PEREZ ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.402 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, y PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.053.421, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.226.
En fecha 13 de noviembre de 2018 (folio 81al 103) compareció ante el Tribunal A quo para dar contestación a la demanda el abogado PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.226, como apoderado judicial de los ciudadanos: JUANA FRANCISCA y SÁNCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.052 y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.032,
Asimismo, el día 19 de Noviembre del 2018 (folio 105 al 113), mediante auto el Tribunal de la causa advierte a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia en fecha 27 de Noviembre del 2018, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar y una vez celebrada la audiencia antes mencionada, se llevo a cabo la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 08-01-2019 (folio 114 al 117), comparece el abogado Juvencio Cabeza, antes identificado, dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, primer aparte, para promover, ratificar y hacer valer como instrumentos probatorios consignados en el escrito de demanda.
En fecha 08-01-2019 (folio 118 al 119), comparece el abogado HEBER PÉREZ ARIZA, antes identificado, dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió documentales y testimoniales .
Es por ello que en fecha 14 de enero de 2019 (folio120 al 123), el Tribunal A quo vista las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, el Tribunal admite las pruebas documentales, por cuanto las mismas no sean manifiestamente ilegales ni pertinentes, en cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva, asimismo en cuanto a las prueba de inspección judicial promovida, se admite y en consecuencia se fija según la tablilla de actos para el día martes 12 de febrero de 2019, para el traslado y constitución sobre un lote de terreno , ubicado en el Sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, del estado Portuguesa. y para su práctica se ordeno oficiar al Comando de la Policía del estado Portuguesa ; En relación a la pruebas de informe, se admiten, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, y en consecuencia se ordena oficiar la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, a lo fines que informe a este Tribunal si las partes demandados gozan de algún título de tierra , e indicar fecha de dicha solicitud, indique si gozan de algún planos de los predios adjudicados por ese ente regulador. En relación a las pruebas de posiciones juradas promovidas en el escrito de reforma de la demanda, se declaran inadmisibles, por no manifestar la reciprocidad de absolverlas, de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil.
Es por ello que en fecha 14 de enero de 2019 (folio124), el Tribunal A quo vista las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda y con vista a la ratificación de los medios de probatorios, por las partes demandadas, el Tribunal Admite las pruebas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, En cuanto a las pruebas Testimoniales, se Admiten, en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 17 de enero de 2019(folio125) se recibió diligencia realizada por la Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abg. JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, donde solicita ante el Tribunal A quo remitan un oficio al Instituto Nacional de Tierra con la finalidad de que designen un técnico para la referida inspección judicial ya que su defendido no tiene la posibilidad de pagar uno privado.
En fecha 29 de enero de 2019, (folio 128 al 130) el Tribunal A quo dicto auto donde acuerda oficial al Instituto Nacional de Tierras a fin de que asigne un práctico para la Inspección Judicial para el día martes 12 de febrero de 2019, así mismo en fecha 04 de febrero de 2018 el alguacil del Tribunal A quo consigno recibo de oficios números 14-19, 26-19, 27-19 (folios 131 al 135).
Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2019 (folio136 ) el Tribunal A quo dicto auto donde se difiere la Inspección Judicial del día doce (12) de febrero de 2019, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, del estado portuguesa, En consecuencia se fijara nueva oportunidad por auto separado.
Posteriormente el día 14 de febrero de 2019(folio 137) compareció ante el Tribunal A quo el Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario Abg. JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, en el cual solicito nueva oportunidad para la fijación de la Inspección Judicial. Así mismo el 22 de febrero de 2019 consigno punto informativo emanado por el Instituto Nacional de Tierra el cual fue solicitado como prueba de informe (folio 138 al 140)
El día 22 de febrero de 2019 (folio 141) el Tribunal conocedor de la causa acordó fijar nueva oportunidad para la Inspección Judicial para el lunes 08 de abril del 2019, de acuerdo a la tablilla de actos del Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2019(folio 142) compareció el Defensor Público ante el Tribunal A quo con el fin de solicitar remoción de un oficio al Instituto Nacional de Tierra con el fin de que se le designe un técnico para la referida Inspección Judicial.
El Tribunal A quo en fecha 21 de marzo de 2019 (folio143) dicto auto en el cual solicito que se oficie al Instituto Nacional de Tierra a fin de que se asigne un práctico para la Inspección Judicial que se realizara el día 08 de abril de 2019.
El día 05 de abril de 2019 el alguacil del Tribunal A quo consigno recibo de oficio Nº 7678-19(folio144 al 146).
El día 05 abril de 2019, compareció ante el Tribunal conocedor de la causa el Defensor Público Abg. JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, solicitando reprogramación de dicha inspección para cuando el Tribunal lo considere necesario, alegando que para ese mismo día tenía acto fijado en el Tribunal Superior (folio147)
El día 08 de abril de 2019(folio148 al 149) el Tribunal A quo DIFIERE la Inspección Judicial para el día jueves, veinticinco (25) de abril de 2019 a las nueve de la mañana. Y a su vez ordena oficializar al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, para qué designe un práctico a fin de que acompañe a este Juzgado a la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 25 de abril de 2019 (150 al 151) se levanto acta de Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el Sector Cogollal IV, parroquia Trinidad de la Capilla, municipio Guanarito, del estado Portuguesa, en el juicio por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, también se observo la perforación en el suelo donde iba el Botalón.
En fecha 29 de abril de 2019(folio 152 al 159) compareció el Defensor Público Abg. JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, con el fin de consignar el informe fotográfico el cual fue tomado durante la Inspección Judicial que se realizo el 25 de abril de 2019.
En fecha 30 de abril de 2019 (folio 160) el Tribunal A quo dicto auto en el cual fija para el día 27 de mayo de 2019 a las 09 de la mañana la audiencia de pruebas.
Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2019(folio161), comparecen ante el Tribunal A quo los abogados HEBER PÉREZ ARIZA y JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, con la finalidad de solicitar de mutuo acuerdo, que mediante auto dictado por este Tribunal se fije nuevamente la audiencia de juicio, en vista que el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa no hubo despacho.
En Fecha 31 de mayo de 2019(folio162) el Tribunal A quo a fines de proveer , acuerda conforme a lo solicitado , y fija nuevamente para el día martes, dieciocho (18) de junio de 2019, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas.
Seguidamente en fecha 18 de Junio de 2019 (folio 163 al 172) el Tribunal A quo dio celebración de audiencia de pruebas acordada en el presente juicio. Por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, en este mismo acto el presente Tribunal de acuerdo con el artículo 225 de la ley de tierra y desarrollo agrario suspende y acuerda reanudar la presente audiencia probatoria para el tercer día siguiente a las 10:00 a.m. quedando las partes a derecho, celebrándose dicha audiencia en fecha 25 de junio de 2019, y en esta misma fecha el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva (dispositivo).
Es por ello que en fecha 26 de julio de 2019, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación, notificándose a las partes de la presente decisión (folio174 al 188).
En fecha 07 agosto de 2019, comparece por ante el Juzgado antes mencionado el abogado Heber Pérez a fin de interponer recurso de apelación estando entere la oportunidad legal correspondiente contra la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2019; en virtud de lo antes expuesto mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal A quo acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo (folio 189 y 190).
En consecuencia mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019, se acuerda remitir el con oficio el expediente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.(folio190)
Asimos se le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2019 a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo de fecha 26-07-2019, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2019-00264 (folio 191).
En fecha 30 de septiembre de 2019, comparecen ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, con el fin de ratificar las pruebas documentales promovidas en esta instancia, estando dentro de la oportunidad procesal , (folio192 y 193)
En fecha 01 de octubre de 2019, esta superioridad dicto auto en el cual admite las pruebas promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente salvo su apreciación en la sentencia definitiva ,(folio194).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Acción Posesoria por Perturbación que recae sobre un lote de terreno constante de Doce Hectáreas con Ocho Mil Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (12 Ha con 8.152 mts2) el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI) en reunión de directorios ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015 según linderos NORTE: terreno ocupado por Silvio Bustamante, SUR: carretera vía la capilla, ESTE: terrenos ocupados por Ángel Tovar y Rita Peraza y OESTE: carretera engranzonada vía al Sector Cogollal IV. En dicho lote de terreno se encuentra en desarrollo cultivos de plátano, topocho, yuca, maíz, ocumo, árboles frutales de naranja, guayaba, mandarinas, mangos, guanábana entre otros y también uno rebaños de ganado vacuno. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo trabada en virtud que los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES, incoaron en forma oral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria pretensión posesoria por perturbación contra los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.476.400, V-15.926.966, V-12.324.606, V-17.321.246, V-16.646.565, V-14.724.811, V-23.557.453, V-16.476.051, respectivamente, posteriormente reformaron las pretensión y consignaron la demanda en forma escrita formantemente asistidos por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdono, en la cual narraron los hechos en referencia a que ocupan desde hace mas de doce años (12) de un lote de terreno constante de Doce Hectáreas con Ocho Mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (12 has con 8052M2), el cual le fue adjudicado por el Instituto Nacional de tierras en reunión del Directorio ORD 616-15 de fecha 27 de abril del 2015, según linderos NORTE: terreno ocupado por Silvio Bustamante, SUR: carretera vía la capilla, ESTE: terrenos ocupados por Ángel Tovar y Rita Peraza y OESTE: carretera engranzonada vía al Sector Cogollal IV. En dicho lote de terreno se encuentra en desarrollo cultivos de plátano, topocho, yuca, maíz, ocumo, árboles frutales de naranja, guayaba, mandarinas, mangos, guanábana entre otros y también uno rebaños de ganado vacuno.
Alegan que existen un grupo de personas identificado MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, quienes manifiestan ser dueños de las bienhechurías el cual se encuentra construido por el lindero Oeste, los mismos procedieron a tumbar la cerca perimetral del lote de terreno, así como también las que tenían los linderos Norte y Sur, dejando a la Unidad de Producción sin cerca en los referidos linderos lo cual ha causado numerosos daños y perdidas, en virtud que el rebaño de animales de su representado se salva, así como también entran animales ajenos causando daños a los cultivos existentes y, demandan a los citados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean obligados por el Tribunal a cesar los actos perturbatorios que realizan dentro del lote de terreno, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 197 numeral 7 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez citados los demandados comparecieron formalmente asistidos del profesional del derecho Pedro Ramón Añez Guevara y dieron contestación a la demanda negando y rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de partes la demanda, por cuanto no han causado ningún daño ni perdida a la producción a la referida Unidad, ya que el corral descrito en el libelo de la reforma el Instituto Nacional de Tierras lo dejo para el uso colectivo, tacharon de falso a los testigos María Marcelina Peraza aduciendo que esta es madre biológica de la demandante Juana Francisca Sánchez Peraza tacharon al testigo Demecio Gómez, aduciendo que este es esposo de María Marcelina Peraza, tacharon de falso al testigo Francisco Javier Jiménez Rodríguez, porque este es sobrino de la demandante JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, y ÁNGEL DANIEL TORRES, fue tachado porque es hermano biológico de la demandante JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA, acompañando acta del Consejo Comunal del Caserío Cogollal Sector IV, parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa de fecha 25 de octubre del 2018.
En fecha 26 de julio del 2019 el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES, contra los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN y ordeno cesar en cualquier acto que limite o restrinja el ejercicio de la posesión agraria de los demandantes, plenamente identificados .
Los demandados en fecha 07 de agosto del 2019 ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 26 de julio del 2019, esgrimiendo y fundamentándola que la misma menoscaba el derecho de los sujetos hipo suficientes de realizar una Unidad de Producción en colectivo, tal como lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no valora el hecho de servidumbre del bien objeto de controversia que violó los principios fundamentales III y IV de la Carta Magna y, la caducidad de la acción por no ser demostrado en auto la perturbación.
Una vez efectuado el establecimiento de los hechos que constituye la fijación o constatación de la forma y manera en que ha quedado establecida la presente litis, debe este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en forma expresa, positiva, precisa, motivada y congruente, en el sentido que ha quedado claro los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues la sentencia debe bastarse por sí misma, sin que contenga implícitos ni sobreentendido, insuficiencia, oscuridad ni ambigüedades.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 7 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia conocen de las demandas o pretensiones de perturbación o daño a la propiedad o a la posesión agraria y, esa controversia que se suscitan entre particulares con motivo de actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo ha venido ejerciendo y, en materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
La parte recurrente al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria la fundamento que la recurrida no se pronunció sobre la caducidad de la acción, por no ser demostrada en autos la perturbación, observando este Despacho Judicial que en la contestación de la pretensión contenida en la contestación de la demanda esta defensa no fue aducida y por estos motivos no estaba el Juez de la causa obligado a pronunciar de esa defensa que es aducida en esta Alzada, sin embargo a los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a la recurrente, se estudiara y decidirá esta defensa, previo al señalamiento que la norma que establece la anualidad para intentar las pretensiones posesorias, según lo establece el artículo 782 del Código Civil .
Quien encontrándose por más de una año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Del contenido de esta norma adjetiva en materia civil las pretensiones posesorias llamadas interdictales deben incoarse dentro del año a contar desde el día de la perturbación, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece en forma expresa que el querellante debe interponer la querella dentro del año en que dio lugar la perturbación o el despojo, además estableció un procedimiento agrario para todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo a actividades agrarias, señalando que este es un procedimiento oral, ordinario y que conoce la jurisdicción agraria estableciendo las excepciones en cuanto a las aplicaciones de procedimiento especial, que no es el caso del procedimiento que establece el Código Civil en los artículos 771 consecutivamente al 795, y el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento aplicar en los interdictos posesorios que están establecido en los artículos 669 consecutivamente al 771, el cual no es aplicable en las pretensiones posesorias agrarias, pues la Ley que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es estricta y concisa al determinar el procedimiento aplicable, por lo que la caducidad de la pretensión no está establecida, por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1080 de fecha 07-07-2011 declaró la desaplicación mediante el control difuso de la Constitucionalidad los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil donde ordenó que las pretensiones posesorias agrarias deben ser tramitadas por el procedimiento agrario, y al haber desaplicado las normas anteriores por control difuso de la Constitucionalidad la misma contenía específicamente el 659 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil que se refiere al poseedor que ha sido despojado, puede dentro del año de despojo pedir contra el autor que se le restituya la posesión, por lo que este supuesto de hecho de esta norma no es aplicable en las pretensiones posesorias agrarias, y al no tener la aplicabilidad la defensa opuesta por los demandados ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN, referida a la caducidad de la pretensión debe declarase improcedente. Así se decide.
Al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial.
Por otra parte, la ciudadana María Marcelina Peraza, al momento de celebrarse la audiencia de prueba, rindió su testimonio de esta forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo los conoce? CONTESTO: “hace como 50 años”, TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe Ud. si los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres, poseen un lote de terreno que fue adjudicado por el instituto nacional de tierra de aproximadamente 12 has en el sector Cogollal en el municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “si señor”, CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. qué tipo de cultivos tienen en el lote de terreno la ciudadana Juana Francisca Sánchez y el Sr. Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿podría mencionarlos? CONTESTO: “si puedo, tienen maíz, yuca, auyama, quinchoncho, y gallinas, patos, pavos, y árboles frutales”. SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que otra clase de producción tiene los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres en el lote de terreno? CONTESTO: “tienen ganado y ovejos.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que los ciudadanos Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres son perturbados en el lote de terreno? CONTESTO: “si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Podría indicarle a este tribunal quienes son esas personas? CONTESTO: “Miguel Araque, Carlos Quintero, y las dos esposas de ellos y Silvio Bustamante, y otros, hay muchos y Roberto, no le sé el apellido, le dicen el catire”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si Ud. ha sido testigo de la perturbación de estas personas antes mencionadas en contra de la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “si”. Y a las repreguntas formuladas respondió: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud. que día y a qué hora se realizó la perturbación a los ciudadanos Juana Peraza y Ángel torres? CONTESTO: “el 29 de abril”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la forma en la cual Miguel Araque, Roberto Varilla y los otros ejercieron algún tipo de perturbación en contra de los demandante? CONTESTO: “ellos le retiraron una cerca que habían colocado, le dañaron el alambre”. TERCERA REPREGUNTA ¿diga ud que tipo de relación tiene con Juana Sánchez Peraza? Contesto: bueno no puedo negar que delante de la presencia de dios, que es mi hija.
El Tribunal no aprecia ni volara el testimonio de esta ciudadana en virtud que la misma es madre de la accionante Juana Francisca Sánchez Peraza y al haber esa relación consanguínea de madre e hija demuestra que tiene interés en la presente causa porque está envuelta en existencia de causales de inadmisibilidad concretamente en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que establece que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes y, en el presente caso la partes demandadas al momento de dar contestación a la demanda tacharon a la testigo María Marcelina Peraza por ser madre biológica de la demandante Juana Francisca Sánchez Peraza, y al estar en esa condición declarando a favor de su hija tiene interés en los resultados del juicio y es un testigo inhábil. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Demecio Gómez, contestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “Mucho, bastantes años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe Ud. que los ciudadanos Juana francisca Sánchez y Ángel Daniel poseen un lote de terreno de aproximadamente 12 has adjudicado por el instituto nacional de tierras en el sector cogollar del municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud., que los ciudadanos Juana francisca Sánchez y Ángel Daniel torres trabajan en dicho lote de terreno? CONTESTO: “sí señor, soy testigo hasta que me muera”, CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento Ud. que tipo de producción tienen en el lote de terreno la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “si tengo, probabilidades de que si de todo lo que tiene allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría indicarle Ud. a este tribunal cual es esa producción? CONTESTO: “ya le digo ganado, el maíz, el quinchoncho, la yuca, el topocho, la caña, el plátano, cochino, pavo, pato, tiene 80 gallinas ocumo, ñame, y perros y ovejos”. SEXTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento Ud. si la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres, son perturbados por alguna persona en el lote de terreno antes mencionado? CONTESTO: “bueno, la comunidad de allí y hay una persona que los apoya a toda a esa muchacha y a Daniel torres, hay una persona que le hace todo el papeleo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga a este tribunal si Ud. ha sido testigo de esta clase de perturbaciones que realizan estas personas que Ud. acaba de mencionar? CONTESTO: “si”. Es todo. Y a las repreguntas formuladas respondió PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Ud. que día y a qué hora se realizo la perturbación a los ciudadanos Juana Peraza y Ángel torres? CONTESTO: “a las 5:30 de la tarde, eso lo mismos todos desde mi casa, hay cargaba un señor con una camioneta llena de gente con machetes para sacar los estantillos”. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga Ud. qué relación tiene con la Sra. maría Peraza madre de la Sra. Juana Sánchez? CONTESTO: “Esa es mi señora, maría Peraza.”. Es todo.
Este testigo al momento de ser repreguntando si tenía relación con la señora María Pereza madre de la señora Juana Sánchez, contesto que esa es mi señora, María Peraza.
Este Despacho Judicial no aprecia ni valora el citado testigo por estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su conyugue, y al estar incurso el declarante en esta causal que la señora María Peraza es madre de la demandante Juana Sánchez, y este testigo tiene como su señora a la ciudadana María Peraza constituye una causal de invalidez de su declaración por tener interés y al ser tachado bajo esta circunstancia el Tribunal no aprecia esta declaración y declara con lugar la tacha de falsedad. Así se decide.
El ciudadano Ángel Alberto Peraza, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que los Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres poseen un lote de terreno de aproximadamente 12 has adjudicado por el instituto nacional de tierra en el sector cogollal del municipio Guanarito del estado portuguesa? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento Ud. que tipo de producción tiene los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si, tiene plátano, topocho, yuca, yansin, maíz, y árboles frutales, tiene siembra de caoba y tiene producción de gallina, tienen un ganadito, ovejo y cochino”, CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento ud si los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres, son perturbados por algunas personas en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Podría mencionar los nombres de esas personas? CONTESTO: “Silvio Bustamante y su esposa, miguel araque con su esposa, apellido quintero con su esposa, y Roberto varilla”. SEXTA PREGUNTA: ¿Ha sido testigo ud en el momento que estas personas han estado perturbado a la ciudadana Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel Torres? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de perturbación ha visto Ud. que han realizado estas personas en el lote de terreno? CONTESTO: Presencie cuando le estaban tumbado la cerca, y le picaron el alambre, donde dejaron ese espacio libre donde la Sra. Juana francisca y Ángel torres, hay que tomar medidas por que se sale el ganado y pueden dañar la producción a los demás productores. Es todo. Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga ud desde que año los ciudadanos Roberto varilla, miguel Araque y otros, han perturbado a los ciudadanos Juana Francisca Sánchez y Ángel Daniel torres? CONTESTO: viene desde el 29 de abril a las 5:30 aproximado del 2018. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga ud si es hermano biológico de la demandante Juana Sánchez Peraza? CONTESTO: “Si es mi hermana, y más que mi hermana uno presencia los problemas que tiene en ese sector”.
Este testigo fue repreguntado por los apoderados de los demandados en referencia a que dijera el testigo que si es hermano biológico de la demandante Juana Francisca Peraza y el testigo contesto sí, es mi hermana y mas que mi hermana uno presencia los problemas que tiene en ese sector, el ciudadano Ángel Peraza según su propia declaración es hermano de la demandante Juana Sánchez Peraza, por lo cual se encuentra incurso en las causales de inhabilidad relativa concretamente con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que establece que nadie puede ser testigo a favor de las partes que los presente cuando estén vinculados consanguíneamente y en este caso al existir este parentesco de consanguinidad, tiene interés en el juicio no puede ser testigo ni a favor ni en contra y es una causal de invalidez o de inhabilidad relativa, además fue tachado de falso por la parte demandada por lo que se desestima y desecha esta declaración y se declara de falsedad este testimonio. Así se decide.
Acompañaron los demandantes en su libelo los siguientes documentales Marcados con la letra “A” Copia Simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal la Resistencia Campesina, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón estado Portuguesa, que se le confirió a la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza (folio 20).
El Tribunal no aprecia la constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal La Resistencia Campesina otorgada a favor de la ciudadana Juana Sánchez, por cuanto la misma no fue ratificada en juicio mediante la representación de los voceros ciudadana Elena Ramona Gómez, José Perminia y Jehicie López, directivos de ese Consejo Comunal, quienes expidieron esta constancia señalando que la situada ciudadana ocupa un terreno de 12.8 hectáreas desde hace 8 años, el cual está ubicado en el Sector o parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del estado Portuguesa dentro de los linderos indicados en la constancia, prueba esta que era muy importante que fueran ratificado en el juicio para que los demandados efectuaran las preguntas pertinentes en cuanto a esos hechos que dicen conocer y al no haber sido ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial el Tribunal no pude otorgar valor probatorio a estas instrumentales emanadas de terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El recurrente acompaño Marcado con la letra “B” Copia Simple del Certificado Electrónico Zamorano, otorgado a favor de la demandante, por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), (folio 21).
Esta instrumental demuestra que la ciudadana Juana Sánchez está inscrita en el Instituto Nacional de Tierras por habérsele adjudicad un lote de terreno de 12 hectáreas con 8052 metros, pero esta prueba no es determinante para demostrar la perturbación y molestias que aduce en el texto de la demanda, pues la prueba por excelencia es la testimonial y esta instrumental no es determinante en este tipo de pretensiones. Así se decide.
El recurrente acompaño Marcada con la letra “C” Copia Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el directorio del instituto nacional de tierra INTI, en reunión ORD 616-15 de fecha 27 de abril de 2015 a favor de la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza , (folio 22 al 25).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental a los fines de demostrar que el Instituto Nacional de Tierras le adjudicó a la ciudadana Juana Francisca Sánchez Peraza, un lote de terreno de 12 hectáreas con 8052 metros, en el sitio denominado Mi Alto Refugio ubicado en el sector Cogollal IV, pero esta adjudicación y Carta de Registro Agrario que la realiza el instituto dentro de sus competencias establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no incide ni resuelve la controversia en referencia a la Acción Posesoria por Perturbación, en virtud que unos de los requisitos o presupuestos es que el poseedor agrario accionante demuestre las molestias y las perturbaciones que le realizan los terceros a su posesión agraria y, una de las pruebas determinantes para demostrar esos hechos, lo constituye los testimonios o declaraciones de testigos, que en los autos fueron desechados por ser testigo inhábil conforme a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y esta instrumental lo que demuestra es la adjudicación de ese lote de terreno y la inscripción del mismo en el registro agrario, conforme los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, pero como hemos señalados en las pretensiones agrarias por perturbación, es de vital importancia que la accionante demuestre las perturbaciones o molestias que le realizan los terceros sobre la posesión agraria que es la tenencia directa productiva conformada por los elementos de continuidad, publicidad interrumpida que ejerce el sujeto poseedor sobre la Unidad de Producción y en los autos el elemento molestia o perturbatorios no ha sido demostrado Así se decide.
El demandante acompaño Marcada con la letra “D” copia simple del plano del lote de terreno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI a favor del ciudadano Juana Francisca Sánchez de fecha 02 /07/2018, (folio 26).
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental para demostrar la ubicación del lote de terreno que le fue adjudicado a la accionante Juana Sánchez, con sus respectivas coordenadas y linderos, pero esta instrumental no incide para resolver la presente controversia de la pretensión posesoria por perturbación. Así se decide.
Acompañaron los demandantes en su libelo Marcada con la letra “E” Copia Simple de dos Facturas, de Agropatria cancelada por la ciudadana Juana Francisca Sánchez, Nros 000404793 y 00040496 de fecha 23/09/2018, (folio 27 al 28)
El Tribunal no aprecia ni valora estas instrumentales por cuanto se trata de facturas de compra venta de agroquímicos utilizados en la siembra de cultivo, y en los autos no se está discutiendo si la ciudadana Juana Francisca Peraza utiliza o no este tipo de agroquímicos en el lote de tierras que posee y al no ser una prueba pertinente para demostrar los hechos referida a la posesión agraria y al hecho que produce las perturbaciones y molestias, el Tribunal no las puede apreciar ni valorar por cuanto no es una prueba conducente para demostrar las molestias aducidas en el texto de la demanda. Así se decide.
Los accionantes estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas y ejerciendo ese derecho, promovieron la prueba de informes dirigidas a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras ubicadas en el municipio Guanare para que informara si los ciudadanos MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GÓMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS, NILDA ARANGUREN goza de algún título de tierra tramitado por ese ente regulador y de igual modo indique la fecha de solicitud identificación de los solicitantes y si gozan de algún plano adjudicado. El Tribunal de la causa admitió este medio probatorio y oficio a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras quien en fecha 2 de enero del 2019 informó que el ciudadano MIGUEL ARAQUE tiene Título de Declaratoria de Garantía de permanencia sobre El Predio Denominado El Andino, que el ciudadano SILVIO BUSTAMANTE tiene Declaratoria de Garantía de Permanencia en el Predio Denominado El Diamante, que el ciudadano CARLOS QUINTERO tiene Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia en el Predio Denominado La Bendición que el ciudadano ROBERTO BARRILLA tiene Declaratoria de Garantía de Permanencia en el Predio Denominado La Plazita y que el cuidando ISMAEL ROA, tiene Declaratoria de Garantía de Permanencia en el Predio Denominado El Esfuerzo, esta prueba de informe regulada en el Código Civil en el articulo 433 la misma tiene valor probatorio por ser emanada de un ente agrario regulador y administrador de las tierras públicas y privadas como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nos informan sobre hechos que constan en sus archivos, pero esta prueba no es determinante para resolver la presente controversia, donde no está en discusión si esos sujetos agrarios pasivos tienen o no adjudicaciones o Títulos de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el lote de terreno, pues la pretensión postulada por los accionantes es la pretensión posesoria por perturbación que son defensas otorgadas por la Ley al poseedor para defender su posesión y, cuando la misma es atacada por actos materiales perturbatorios o molestias el poseedor la ejerce pero tiene la carga probatoria de demostrar esos hechos y la prueba por excelencia la constituye la testimonial, sobre las cuales este Órgano jurisdiccional se pronuncio sobre los testigos que promovieron los accionantes, todo lo cual trae como consecuencia desechar este medio probatorio por no ser conducente y pertinente para demostrar la perturbación. Así se decide.
En fecha 25 de abril del 2019 el Tribunal de la causa se traslado al lote de terreno ubicado en el sector Cogollal IV parroquia Trinidad de la Capilla municipio Guanarito del estado Portuguesa, para practicar Inspección Judicial prueba promovida por los demandantes en el texto de la reforma de la demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida conforma a derecho y, una vez estando en el sitio se dejó constancia que se encontraba en el lote de terreno objeto de controversia con sus respectivos linderos particulares, dejando constancia que el lote de terreno objeto de Inspección Judicial es de actividad agropecuaria que se encontraba 9 vacas 2 ovejos, 2 cochinos, ave de corral y cultivo de musáceas, yuca, ocumo, plátano, topocho caña y arboles fútales y observó que por el lindero Norte según la coordenada referencial UTM en el suelo estantillo de madera y alambre de púas, también observó la perforación en suelo donde iba el botalón.
El valor probatorio de esta Inspección es que efectivamente ese lote de terreno es utilizado para actividades agropecuarias y que existen animales vacuno, ovejo, cochino aves y cultivo de musáceas y que estaban estantillos de maderas y alambres púas en el suelo, este último hecho a debido ser demostrado en cuanto a los sujetos que tumbaron el estantillo de madera y el alambre púas, pues la Inspección Judicial solo dejó constancia de los hechos a que se contrae los particulares establecidos en el escrito de la Inspección Judicial, pero no contiene quienes son los sujetos que tumbaron esos botalones, estantillos y el alambre púas, porque no fueron solicitados con la Inspección, además eran hechos ocurridos en el pasado de difícil captación por el sentido de la vista, lo cual determina que este medio probatorio no es pertinente para demostrar la perturbación en el predio objeto de inspección. Así se decide.
Acompañaron los demandados las siguientes documentales Marcado con la letra “A” Copias Simples de Actas del Consejo Comunal del Caserío Cogollal sector Nº IV Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón Estado Portuguesa. (Folio 84 al 100). Marcado con la letra “B” Copias Simples de oficio 04-05-18 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, acta de diligencia y acta de entrevista. (folio101 al 103).
Este Despacho Judicial no aprecia ni valora las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras A y B bajo el fundamento que se tratan de instrumentos que fueron acompañadas en copias simples las cuales carecen de valor probatorio y no fueron consignadas en copias certificadas u original, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil admite que los documentos públicos y los privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos pueden producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedidas por el funcionario competente y, las actas expedidas por los Consejos Comunales o su Directiva debe estar ratificada mediante la prueba testimonial a los fines de garantizarle a la contraparte el derecho a la defensa, mediante las repreguntas a que se contrae el instrumento y, al haberse promovido en copias simples carecen de valor probatorio, asimismo ocurre con la instrumental marcada B que envió el Jefe de la Estación Policial de Guanarito al Fiscal Superior se refiere a una simple denuncia sin ninguna consecuencia jurídica por cuanto no se aperturò un procedimiento penal por ante los órganos de la competencia penal, por estos motivos se desecha esta instrumental. Así se decide.
Al no haberse demostrado por parte de los accionantes el presupuesto sustantivo de la existencia materiales o perturbatorios ejercido por los demandados, que atente contra el carácter continuo de la posesión agraria aducida, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la pretensión por perturbación interpuesta por los demandantes en contra de los demandados, ya que la posesión agraria implica la tenencia directa, productiva continua e ininterrumpida que ejerce el poseedor sobre el predio o Unidad de Producción, además esa posesión agraria debe ser racionada en el sentido que la tierra sea utilizada de acuerdo a su aptitud natural y, en el caso de autos los accionaste no demostraron mediante la prueba testimonial que la posesión agraria aducida ha sido perturbada, mediante actos materiales ejercido por los demandados, pues los testigos que declararon están en incurso de inhabilidades relativas, en el sentido que son ascendientes, descendientes y parientes, y al estar dentro de estos supuestos, sus testimonios son inválidos, conforme a los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el abogado HEBER PÉREZ ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.624, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: MIGUEL ARAQUE, SILVIO BUSTAMANTE, CARLOS QUINTERO, ROBERTO VARILLA, ELENA GOMEZ, ISMAEL ROA, MARY ROJAS y NILDA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.476.400, V-15.926.966, V-12.324.606, V-17.321.24 V-16.646.565, V-14.724.811, V-23.557.453 y V-16.476.051, respectivamente, de fecha 07-08-2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 26-07-2019
SEGUNDO: SIN LUGAR la Pretensión Posesoria por Perturbación interpuesta por los ciudadanos JUANA FRANCISCA SÁNCHEZ PERAZA y ÁNGEL DANIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-10.635.052 y V-8.064.032, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Primero Encargado con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa Abg. JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo 26-07-2019.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la Pretensión Agraria Posesoria por Perturbación que fue objeto de la presente litis.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (29-10-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste.