REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS ESTADO TRUJILLO.
PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.
Nº RA-2019-00261.

DEMANDANTE:
FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.363, cuyo apoderado judicial es el profesional del derecho abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
DEMANDADOS: PEDRO CASTILLO y empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A

CONTRA:



MOTIVO:
CAUSA:

El Auto Decisorio de fecha 15 de Julio de 2019 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo
RECURSO DE APELACIÓN

COBRO DE BOLÍVARES.

CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

En fecha 19 de Enero del 2018 se recibió ante el Tribunal A quo, demanda por motivo de cobro de bolívares, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Acarigua de fecha 06-12-2017. Dándole entrada y curso de ley en fecha 23 de Enero del 2018, quedando signado bajo el Nº 00311-A-18, (folio 84 y 85).
Es por ello que fecha 29-01-2018 el Tribunal de Primera Instancia Agraria acepta la declinación de competencia efectuada mediante decisión de fecha 06-12-2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa. Acarigua, (folio 86 y 87).
Seguidamente en fecha 02 de Noviembre del 2019, el Tribunal A quo dicto despacho Saneador, indicándole a la parte demandante, subsanar el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda, y por cuanto se evidencia que transcurrieron los lapsos establecidos en la ley para que la parte demandante Franklin Alirio Rodríguez Caceres, haya cumplido de forma alguno lo requerido, el tribunal de la causa declara INADMISIBLE la presente demanda, (folio 102 y 103). Posteriormente en fecha 25-07-2019, interpuso formal apelación el profesional del derecho Julio Cesar Castellano apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 15-07-2019,( folio 104 al 106), es por ello que mediante auto de fecha 30 de Julio del 2019 el Tribunal A quo se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesto y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, (folio 107).
En virtud de lo antes expuesto en fecha 01-08-2019, esta Superioridad Agraria le dio entrada a las presentes actuaciones y se anoto en el libro de causas bajo el Nº RA- 201-00261, y en ese mismo acto se fijo un lapso de 8 días de despacho contados para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido ese lapso en fecha 14-08-2019, se fijó mediante auto de sustanciación la Audiencia Oral de Pruebas e Informes la cual se verificaría el tercer día de despacho siguiente al de auto de sustanciación a las 10:00am todo conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 18 de Septiembre del 2019, siendo las 10:00am oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de las Pruebas e Informes, en la cual no asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados ninguna de las partes, por lo tanto se declaro DESISTIDO el acto, asimismo el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública para dictar dispositivo del fallo, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, y el texto o extensivo de la sentencia será publicado dentro de los días siguientes a la lectura del dispositivo del fallo, y el 24 de Septiembre del 2019, día y hora fijado para la lectura del dispositivo del fallo, no compareció ninguna de las partes procesales y se leyó el dispositivo del mismo.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, que tiene una superficie de Veinte Hectáreas con Nueve Mil Cincuenta y Seis Metros Cuadrados,(20 has con 9056 M2), sobre lote de terreno denominado “RIO CLARO”, ubicado en el sector Valona, de la Parroquia Rio Acarigua, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y al estar involucrado, la posesión agraria, que es la tenencia directa productiva, continua e ininterrumpida que ejerce el sujeto sobre el predio rustico o unidad de producción la competencia para conocer la tienen los Tribunales Agrarios.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que fue publicada en Gaceta Oficial numero 5.991 extraordinario del 21 de Julio del 2010, consagró y desarrollo los principios y normas constitucionales anteriormente citadas, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable y el desarrollo humano, conjuntamente con el crecimiento económico de la Nación, pero estableciendo una justa distribución de la riqueza, en el presente caso progresividad de la tierra, pero eliminando y radicando el latifundio y la tercerización que son contrarios a la Justicia Social, se busca a la igual de oportunidades, a la paz social del campo y se busca obtener con todas estas directrices la seguridad agroalimentaria, la protección agroalimentaria y la protección del ambiente como derecho humano. Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, según lo expuso la sentencia Nº 442, expediente Nº 02-310 de fecha 11-07-2002, la cual debía cumplir 2 requisitos para determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios como son:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria que pertenece a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.315, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CÁCERES, supra identificada, contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Julio del 2019.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los CUATRO días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (04-10-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:00 a.m. Conste.