REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RCA-2016-00137.

RECURRENTES:
WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.643.498, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ Y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros: V-7.541.861, V-22.184.795, V-15.869.892, V-6.680.460, V-19.886.259 y V-8.661.928, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.863.
APODERADO
JUDICIAL: EDGAR JOSÉ PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.863.
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN SESIÓN EXTRAORDINARIA 240-15 DE FECHA 16-02-2015, PUNTO Nº 1010232308, EXPEDIENTE Nº 18-2-RDGP-13-39553
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO. (INADMISIBILIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 60 ORDINAL 2 Y 162 ORDINAL 6 DE LE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 09-11-2016, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por el ciudadano WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.643.498, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ Y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.541.861, V-22.184.795, V-15.869.892, V-6.680.460, V-19.886.259 y V-8.661.928, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.863; contra el Acto Administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 16-02-2015, punto Nº 1010232308, expediente Nº 18-2-RDGP-13-39553, mediante el cual acordó Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario, a favor de la empresa Agrícola El Melao C.A, protocolizada su acta constitutiva estatutaria por ante la oficina de registro inmobiliario de municipio Turén del estado portuguesa, bajo el Nº 53, folio 01, protocolo sin información, Tomo 21 A, Segundo trimestre de fecha 28-05-2013, representado por el ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.707, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivos los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria el Danta; constante de una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrado (194 Has con 9.064M2).
Asimismo en fecha 14-11-2016 (Folio 98), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2016-00137, en esa misma fecha la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación mediante boleta dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, igualmente al Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa y a la empresa “AGRÍCOLA EL MELAO C.A", antes identificada a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011, de igual forma, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda.
Por consiguiente, en fecha 15-11-2016 (Folio 113), el Secretario de este Tribunal mediante acta dejó expresa constancia que hizo entrega al ciudadano Will Freddy Colmenarez Carrillo, del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, y por auto de esta misma fecha (Folio 113), se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, librándose los respectivos oficios y boletas de notificaciones.
Respectivamente, en fecha 18-11-2016 (Folios 130 al 135), mediante diligencias compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Licdo. Yobelfrank Tacoa, devolviendo boletas de notificación dirigidas la Primera al Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño, según numeración 291-16 y la Segunda a la Abogada Yolimar Hernández Figuera, según numeración 292-16, debidamente recibidas, firmadas y selladas.
Seguidamente, en fecha 21-11-2016 (Folio 136 al 137), mediante diligencia compareció el ciudadano Will Freddy Colmenarez Carrillo, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.863, consignando el cartel debidamente publicado en el diario Última Hora, en fecha 14-11-2016, página 21.
Por otro lado, en fecha 19-12-2016 (Folios 138 al 152), se recibieron las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida con oficio Nº 503/2016. Asimismo en esta misma fecha (folio 155) se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente en fecha 31-01-2017, mediante Oficio Nº 803, folios (156 al 169) se recibió resulta de comisión debidamente cumplida por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 04-04-2017 (Folio 170), esta Superioridad dicto auto mediante el cual se reanudó la causa concediéndose un lapso de cinco (05) días continuos como término de la distancia y, vencido el mismo comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de que el recurrido y los terceros interesados procedieran a oponerse al presente recurso administrativo de nulidad.
Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, el ciudadano Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su condición de co-apoderado judicial, hizo uso de tal derecho mediante escrito de oposición de fecha 25-04-2017 (Folios 179 al 183).
En fecha 25-04-2017 (folios 185 al 187), mediante diligencia compareció el ciudadano Cesar Augusto Navarrete Calles, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.051 en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil “AGRÍCOLA EL MELAO, C.A”, quien confiere poder judicial y extrajudicial general, a los Abogados en Ejercicio José Antonio Anzola Crespo, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham, Juan Carlos Rodríguez Salazar y Eulalio Canelón Espinosa, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros: 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, y 61.775, en su orden.
En fecha 28-04-2017 (Folios 188 al 194), la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados realizó formal oposición absolutamente en todo y cada una de sus partes al presente Recurso de Nulidad, tanto en los hechos como en el derecho.
Respectivamente en fecha 05 de mayo del 2017, el abogado en ejercicio Juan Carlos Rodríguez Salazar, actuado con el carácter de apoderado judicial de la empresa “AGRÍCOLA EL MELAO, C.A” interpuso dentro de la oportunidad legal escrito de promoción, en el cual promueve pruebas documentales, prueba de informe y testimoniales (folio 199 al 217).
Por otro lado en fecha, 08-05-2017 el ciudadano Will Freddy Colmenarez Carrillo, parte recurrente en la presente causa, consigna por ante la Secretaria de este despacho escrito de ratificación y promoción de prueba folio (218 al 224), promoviendo pruebas documentales. Asimismo en fecha 09-05-2017, la abogada en ejercicio Blanca Mercedes Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial (INTI); presentó formal escrito de promoción de pruebas, en la cual se hace valer de pruebas documentales (folio 225 al 236). Todos los escritos anteriormente señalados fueron agregados en fecha 10-05-2017.
En fecha 10-05-2017, el ciudadano Will Freddy Colmenarez Carrillo, presentó escritos (folios 241 al 243 y del 244 al 246) en que realiza oposición formal a las pruebas promovidas en primer lugar por el apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGRÍCOLA EL MELAO, C.A” alegando la improcedencia de la misma por irregularidad en el otorgamiento del instrumento agrario. Y en segundo lugar, las promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicita se declare Inadmisible las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ente agrario.
En fecha 15-05-2017, esta Superioridad dictó auto mediante el cual resuelve la oposición planteada por el apoderado judicial de la Empresa Mercantil “AGRÍCOLA EL MELAO, C.A” y la apoderada judicial del ente agrario (INTI) y en esa misma fecha se admitieron las pruebas como consta en autos (folios 252 al 254).
Ahora bien en fecha 16-05-2017, se dictó auto en el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido al ente recurrido en el cual se solicitaron los antecedentes administrativos y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asimismo se libraron oficios Nº105-17 y 106-17. (Folios 255 al 261).
En fecha 10-05-2017, (folio 265) se recibió escrito por ante Secretaria de este despacho por el ciudadano Will Freddy Colmenarez Carrillo, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Edgar José Pérez Mendoza, parte recurrente quien solicitó el Abocamiento a la presente causa. Seguidamente en fecha 13-06-2017, esta Superioridad dictó auto en el cual se ABOCO, al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la parte accionada mediante boletas y oficios, así como los terceros interesados mediante cartel publicado en el diario Ultima Hora, para la práctica de las notificaciones ordenadas se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda (folios 266 al 280), de igual forma consta en autos la entrega del cartel y las resultas de la comisión debidamente cumplidas.
Posteriormente en fecha 03-05-2018, esta Superioridad dictó auto en el cual advierte a las partes que se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, a partir del día de hoy inclusive (folio 337).
En fecha 15-05-2018 (Folio 338), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Y en fecha 18-05-2018 (Folio 339), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de las partes. Asimismo, en esta misma fecha se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.


El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 16-02-2015, punto Nº 1010232308, expediente Nº 18-2-RDGP-13-39553, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor del ente privado “AGRÍCOLA EL MELAO C.A”, protocolizada su acta constitutiva estatutaria por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de municipio Turén del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folio 01, protocolo sin información, Tomo 21 A, Segundo trimestre de fecha 28-05-2013, representado por el ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.707, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivos los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria el Danta; constante de una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrado (194 Has con 9.064M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión postulada por el accionante se refiere a un recurso contencioso de nulidad contra acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 06-02-2015 punto Numero 10102323308, expediente Nº 18-2-RDGP-1339553, mediante el cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Sociedad Mercantil Denominada Agrícola El Melao C.A protocolizada en acta constitutiva estatutaria en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, folio 1 protocolo sin información, Tomo 21-A, segundo trimestre de fecha 28-05-2013 representada por el ciudadano Octavio Rafael Rodríguez Méndez, sobre un lote de terreno de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrado (194 Has con 9.064M2), lote de terreno que está ubicado en el Sector Potrico, parroquia Canelones, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivos los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria el Danta.
Los accionantes aducen que ese lote de terreno o superficie fue ocupado y trabajado de manera personal y permanente por el ciudadano Manuel Gerónimo Colmenarez Pérez desde el año 1980 según constancia emitida por la NGMPC- Portuguesa en fecha 07-02-2002 signada bajo el Nº 234 y posteriormente regularizó la tenencia mediante contrato de arrendamiento celebrado el 21-01-1985 con el antiguo distrito hoy municipio Turen del estado Portuguesa el cual fue protocolizado en el Registro Público del municipio Turen y Santa Rosalía de ese estado, además construyó a su única expensa bienhechuría y un titulo supletorio también protocolizada en la misma oficina en fecha 28-04-1986 y posteriormente ab- intestado, el ciudadano Manuel Gerónimo Colmenarez Pérez en fecha 15-02-1986 y le otorgó el Instituto Nacional de Tierras Carta de Registro Agrario a los herederos Bill de Jesús Colmenarez Guedez, Eduardo José Cabrera Rodríguez, Manuel Colmenarez y Wuill Freddy Colmenarez Carrillo, sobre un lote de terreno denominado Fundo Don Gerónimo.
Aduce los recurrentes que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 06-02-2015 contentivo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ente privado Agrícola El Melao vulneró el contenido establecido en el articulo 25 y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha vulneración, no constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles a su notificación, afectando sus derechos e intereses legítimos y, que al otorgarse esa Garantía de Permanencia al ente privado solapa la Carta de Registro Agrario que le fue otorgada el mismo ente emitió en fecha 08-06-2011.
La providencia administrativa incurrió en vicio de fondo y particularmente a la violación de la Ley, el abuso o exceso de poder, el vicio en la comprobación de hechos lo que conlleva a los llamados vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia, igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determina su eficacia y validez, cuando no se cumplen o se desvían dichos requisitos, estarían viciados por desviación de poder y falso supuesto de hecho, lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso.
Asimismo quebranta lo establecido en el Nº 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en virtud que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en ningún momento lo hizo partícipe de los motivos por los cuales tomo la decisión de otorgarle Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario al ente privado El Melao, sin previa revocatoria de la Carta de Registro que le fue otorgada, así como también existe una violación a las normas prevista en la Ley especial que rige la materia agraria ya que otorgo mediante acto administrativo instrumentos jurídicos sobre el mismo lote de terreno.
Aduce que no fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo a su persona por ser beneficiario de Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno denominado Fundo Don Gerónimo y además se le otorgo esa garantía al ente privado El Melao sin que hubiese cumplido con los requisitos para obtenerlo vulnerándole el derecho o garantía del debido proceso y que tuvo conocimiento del acto administrativo de manera incidental en fecha 11-08-2016.
Que al proceder la administración agraria de esa manera representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se le notifico de ningún procedimiento, que evidentemente afectada sus derechos legítimos a la posesión que ilícitamente y pacíficamente ejercían en el lote de terreno denominado Fundo Don Gerónimo desde el día en que su padre falleció, esa falta de notificación vulnero el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia agraria, todas las infracciones antes mencionadas se puede verificar en la providencia administrativa viciada de nulidad absoluta y quebranto los artículos 12, 19 numeral 1, 72 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como lo establecido en los artículos 37 y 91 de la Ley especial que rige la materia.
Defensas aducidas por el Instituto Nacional de Tierras
Una vez notificada el Presidente del Instituto Nacional de Tierras compareció ante la sede del Tribunal Superior Agrario la abogada Blanca Mercedes Gómez en su condición de apoderada judicial, ejerciendo la defensa de los derechos del Instituto señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que pueden ser expropiadas y rescatadas y que el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano competente para iniciar este procedimiento según el artículo 59 y siguiente, y que los sujetos beneficiarios para la adjudicación sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar incorporándolo al desarrollo de la Nación.
Que cuando el Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a la denominada Agrícola El Melao C.A, fue que después de revisada la solicitud campesina previa estimación y consideración del cumplimiento de los requisitos normativos de procedencia, del referido acto administrativo procede a entregar dicho instrumento.
Aduce que no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso en virtud que los terceros interesados se tuvo que haber enterado de la tramitación administrativa recurrida, porque existe un procedimiento a seguir y dentro de este una oportunidad para que se oponga, y que el ente sustanciador del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras cumplió con la fase de cognición pautada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La representación judicial del INTI alega que no hay incompetencia manifiesta de su representada, como tampoco el vicio de desviación de poder por cuanto los motivos por los cuales el Directorio toma la decisión de dictar la declaratoria del derecho de permanencia, lo hace en base que es el ente encargado de regular todo lo referente a la tenencia, utilización, aprovechamiento y regularización de la tierra conforme los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La representación judicial del INTI alega que no existe el vicio del falso supuesto de hecho en virtud que al existir un procedimiento administrativo para regular la tenencia de la tierra a favor de Agrícola El Melao C.A se realizo el informe técnico por la pericia de un funcionario (ingeniero agrónomo) expresando los resultados donde se determina y se verifica la ocupación y labor de la tierra, pues el Estado garantiza la seguridad agroalimentaria según los principios establecidos en los articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el predio Agrícola El Melao se encontraba ocupado y trabajo por estos y que el ente rector lo es el Instituto Nacional de Tierras administrador de estas y, entrega el merecido instrumento por lo que resulta temerario que el recurrente ponga en tela de juicio dentro de las oficinas regionales de tierras oportunamente las de Portuguesa y alega el falso supuesto de hecho inexistente, cuando este mismo órgano rector quien garantiza la misma tenencia de la tierra en mano de quien realmente la trabaja; y por ultimo solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso agrario de nulidad dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de Agrícola El Melao que ordenó Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
Oposición de la Empresa Agrícola El Melao C.A.
En fecha 25 de abril del 2017 la Empresa Agrícola El Melao C.A, por intermedio del apoderado judicial Miguel Adolfo Anzola Crespo formuló oposición al recurso contencioso de nulidad, promovido por los ciudadanos WUILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL COLMENAREZ VIVAS, TANIA COLMENAREZ CARRILLO, NORA COLMENAREZ CARRILLO, NAIBERT COLMENAREZ PÉREZ Y LISBETH COLMENAREZ GUEDEZ en la cual aduce que ocupan ese lote de terreno en forma pacífica pública e ininterrumpida, con ánimo de dueño y sin haber realizado ningún acto de violencia desde hace mas de cinco años, por lo que es falso por vía de consecuencia que se haya sido despojado en forma violenta de ese inmueble y que haya tenido conocimiento de esta circunstancia en agosto del año 1996 hasta el 11 de agosto del 2016, oportunidad en que tiene supuestamente conocimiento de la existencia del Otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agrícola, si hacía cinco años atrás, la realización de actos plenos de la posesión de este inmueble por parte de Agrícola El Melao C.A, lo cual hace pensar más bien que no ejercía ningún acto de posesión ni de desarrollo de la actividad agrícola en este lote de terreno.
Alegan que como van a indicar que ejercen una ocupación del inmueble y que fue trasmitida por su causante Manuel Gerónimo Colmenarez Pérez en el año de 1996 en forma continua y pacífica, y tienen conocimiento de la existencia de un otorgamiento de otra Garantía de Permanencia sobre este inmueble el día 11 de agosto del año 2016, cuando desde el año 2011 su representada ejercía y ejerce la plena actividad de la cunicultura sobre ese lote de terreno, estos los lleva a oponer la caducidad de la acción promovida por ser falso que haya tenido conocimiento de esta circunstancia el día 11 de agosto del año 2016, y destacan que dentro de las instrumentales acompañadas dentro del escrito de la demanda específicamente de la denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Tierras, indica que desde hace tres años no ocupaba este lote de terreno, indicándose que el ciudadano Manuel Guedez y Octavio Rodríguez deciden sacarnos de nuestro predio denominado Fundo Don Gerónimo por violencia y bajo amenaza con armas de fuego, lo cual hace inferir que había dejado de ocupar este inmueble y estaba en conocimiento del otorgamiento de la garantía de permanencia agrícola a favor de su representada.
Asimismo alega la empresa Agrícola El Melao C.A, que este inmueble le fue conferido en ocupación a su empresa en vista de la renuncia realizada por el señor Manuel Ramón Colmenarez a su favor de un lote de terreno aproximadamente Sesenta y Ocho Hectáreas (68 has) el cual forma parte integrante del lote general de Ciento Noventa y Cuatro Has con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados, ubicado en el sector Potrico asentamiento campesino de la parroquia Canelones municipio Turen del estado Portuguesa.
Por otra lado y de igual forma por renuncia realizada por el ciudadano Manuel Ramón Colmenarez a favor de Octavio Rodríguez Méndez de un lote de terreno aproximadamente Treinta y Tres Hectáreas (33 has) el cual forma parte integrante del lote general de Ciento Noventa y Cuatro has con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados ubicado en el sector Potrico, Asentamiento Campesino de la parroquia Canelones municipio Turen del estado Portuguesa las bienhechurías sobre ellas construidas cediendo la ocupación, la posesión y dominio del referido inmueble, esta renuncia y constancia de ocupación y así el desarrollo de la caña de azúcar determinaron en el otorgamiento de la Garantía de Permanencia Agrícola objeto de la presente demanda, y esa renuncia implica la transmisión de la ocupación por más de quince años y las bienhechurías sobre ellas construidas cediendo la ocupación y la plena posesión y dominio del referido inmueble, lo cual queda evidenciado que su representada si cumplió con todos los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Tierras para el otorgamiento de la garantía de permanencia agrícola, pues demostró su ocupación legitima y el trabajo en la misma de forma permanente y constante a lo largo de los años, siendo conferido por el Consejo Comunal los Potricos, constancia de ocupación de este extensión de terreno, así como del ejercicio de la actividad de siembra y fomento de la caña de azúcar, arrimando caña de azúcar ante el central Portuguesa C.A y suscribió contrato de asociación para el fomento y producción de la caña de azúcar con la empresa PDSA agrícola C.A desde el año 2010.
Establecida la forma y manera de planteamiento de la controversia debe este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Nulidad sobre actos administrativos dictado por un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierras, donde el tercero interesado es la Sociedad Mercantil Denominada Agrícola El Melao C.A, al momento de ejercer el derecho a la defensa Constitucional opuso como defensa previa la caducidad de la acción promovida por ser falso que haya tenido conocimiento de esta circunstancia el día 11 de agosto del año 2016, donde destaca que dentro de las instrumentales acompañadas con el escrito de la demanda, específicamente en la denuncia presentada ante el Instituto Nacional de Tierra, indica que desde tres años no ocupaba este lote de terreno, indicándose que el ciudadano Manuel Quedez y Octavia Rodríguez decide sacarnos de nuestro predio denominado Fundo Don Gerónimo, por violencia y bajo amenaza, con arma de fuego, lo cual hace inferir, que había dejado de ocupar este inmueble y estaba en conocimiento del otorgamiento de la garantía de permanencia agrícola a favor de su representado y, que por otro lado no puede indicar que ejercen ocupación del inmueble que fue trasmitida por su causante Manuel Gerónimo Colmenarez Pérez en el año de 1996 en forma pacífica y continua y tienen conocimiento de la existencia de otra garantía de permanencia sobre el inmueble el día 11 de agosto del año 2016, cuando desde el año 2011 su representada ejercía y ejerce la plena actividad de la cañí-cultura sobre este lote de terreno.
En otro orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 162 las causales de inadmisibilidad de las acciones y recursos que se interpongan las pretensiones contenciosas administrativas de nulidad contra acto administrativo en materia agraria, la cual en el ordinal 3 establece la caducidad del recurso por haberse trascurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto de la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
Esta norma establece dos medios extensivos de la prescripción por haber dejado trascurrir el lapso de tiempo dentro del cual debe ejercerse y, esas dos causas son la caducidad de la pretensión que ha venido siendo definida de manera rigurosa y amplia por el procesalista venezolano Doctor Rafael Ortiz Ortiz en la obra Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos en la cual señala que se entiende por esta la caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el trascurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.
La caducidad requiere de dos presupuestos a saber primero que una norma legal establezca expresamente el plazo de caducidad para una situación jurídica determinada y segundo que exista una clara omisión o inactividad por parte del titular de ese interés en presentar su pretensión material por ante el Órgano Jurisdiccional competente, en cambio la prescripción extintiva es un medio mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por haber transcurrido un determinado tiempo, bajo las cuales la ley le señala.
En este sentido nos interesa es la institución denominada caducidad a la que se contrae el articulo indicado supra en la cual el legislador le estableció al ocurrente un lapso de sesenta (60) días continuos que debe ser computado ya sea en la publicación de la Gaceta Oficial Agraria como instrumento divulgativo de los actos administrativos dictado por los entes agrarios, que en la actualidad este medio de información no se ha puesto operativo, por lo que los sesenta (60) días continuos comienza a computarse una vez que haya sido notificado personalmente o por carteles o haya tenido conocimiento del mismo, que en el caso de marras el recurrente aduce que tuvo conocimiento del acto administrativo de manera incidental en fecha 11-08-2016 y que partir de allí comenzó a formular denuncia y escrito, sin embargo la parte opositora o tercero interesado aduce que tuvo conocimiento de ese acto administrativo mucho antes porque esta poseyendo el inmueble desde el año 2011 y, que los recurrentes de hace tres años no ocupaban ese lote de terreno, porque indica que los ciudadanos Manuel Quedez y Octavio Rodríguez según aduce lo sacaron del predio Fundo Don Gerónimo por violencia y bajo amenaza con arma de fuego, lo cual hace inferir que ya tenía conocimiento de la garantía de permanencia agrícola a favor de su representado; observando el Tribunal que el tercero interesado no indica la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la publicación del acto administrativo, como tampoco señala expresamente en cuál de esos escritos que presentó el recurrente por ante las autoridades administrativas fue que tuvo conocimiento de la publicación del acto administrativo, pues el recurrente en el texto de recurso contencioso administrativo de nulidad aduce que tuvo conocimiento incidental en fecha 11 de agosto del 2016 y, en los autos consta escrito que fue presentando ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Atención Ciudadana que fue recibido el 11-08-2016 (folio 87 al 90) donde expone una serie de denuncias con respecto al otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ente privado El Melao, por lo que este despacho judicial no puede otorgar valor probatorio en cuanto el termino de caducidad partiendo de presunciones no demostrada en los autos, en el sentido que si el tercero interesado esta poseyendo desde el 2011 ese lote de terreno y la garantía le fue otorgada el 06-02-2015 y es sobre este punto de hecho sobre el cual debe pronunciarse el Tribunal, lo cual trae como consecuencia que la defensa alegada en referencia a la caducidad no da lugar a derecho. Así se decide.
Aduce los recurrentes en el escrito o texto del recurso de nulidad sobre acto administrativo agrario en el cual el Instituto Nacional de Tierras en fecha 06-02-2015 le otorga la Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ente privado denominado Agrícola El Melao y, que por el cual vulneró el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerándole su derecho en virtud que el mismo Instituto en fecha 08 de julio del 2010 le otorgo carta de registro Nº 182521262201ORAT93290 sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Nueva Florida, Sector Paraguas parroquia Canelones, municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas Con Nueve Mil Setecientos Metros Cuadrados ( 194 has con 9700M2) inserto en los (folios 10 al 13) y, en fecha 08 de julio del 2011 le adjudico las tierras mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agraria sobre la misma superficie y sobre el mismo Fundó Don Gerónimo ubicado en esa parroquia y en ese Sector y en el municipio Turen del estado Portuguesa (folio 15 al 18).
El debido proceso contiene el derecho a la defensa se encuentra ubicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contiene 8 ordinales de los cuales nos interesa el ordinal 1 que preceptúa.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa, y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Estas series de garantías debe ser garantizada por el Estado en el sentido que son aplicable en sede administrativa y judicial, donde el ciudadano goza de una serie de garantías de derechos Constitucionales procesales para que se le beneficie con un proceso judicial justo razonable, confiable y efectivo, una vez que acude como Tutela Judicial Efectiva a la administración pública o al poder judicial, en este sentido se ha venido señalando en la doctrina que el debido proceso, como derecho individual de carácter fundamental, es aquel integrado por un conjunto de derecho o garantías Constitucionales procesales mínimas, que permite su efectividad y encuentra su base en la garantía que tiene el individuo y que le presta el Estado para obtener una justicia pronta y efectiva, estas garantías tienen el carácter de orden público y son inherentes a la persona humana, así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 24 de enero del 2001 expediente Nº 00-1323 y sentencia Nº 05 al expresar … es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente acceso a los Órganos de Administración de justicia acceso a prueba, previsión legal del lapso adecuado para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permita recurrir contra los fallos condenatorios, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez Natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, derecho a no ser obligado a declarase culpable ni a declarar en contra de sí mismo, su conyugue, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros...
Lo que significa que lo Órgano del Poder Público y del Poder Judicial están obligados a garantizar todos estos derechos que tiene las partes ya sean que actúen en la sede administrativa o judicial, por lo que todas las relaciones jurídicas se realizan mediante lo que se conoce como actividad administrativa, entendiéndose esta según lo expuesto por la Jurista Hidelgard Rondón de Sanso, en la conferencia de la II Jornada sobre Derecho Administrativo, cuando se refirió a la actividad administrativa y al régimen de sanción administrativa en el Derecho Venezolano expuso que es un complejo de elementos constituidos por las funciones, los servicios y las acciones en general que la Administración Pública desarrolla en forma constante, para la obtención inmediata de los fines sociales que son propias del Estado.
En la existencia de las relaciones jurídicas- administrativas solo es concebible dentro del Estado de derecho que nos rige y, el reconocimiento de una situación jurídica de los administrados frente a la Administración Pública, que aquellos puedan sustentar y hacer valer jurídicamente, es decir, que en esta relación jurídica- publica procedimental está sometida al Derecho Administrativo formal significando que cuando la administración pública actúa, la misma está regulada o sometida al régimen legal y en el procedimiento administrativo en un principio la relación jurídica está sometida a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en forma ordinaria porque determina y delimita esas relaciones jurídicas y esta ultima esta circunscrita la defensa y garantías de los derechos de los administrados establecido en el texto Constitucional.
Al haber la parte recurrente denunciado violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso establecida en el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna por una serie de vicos que afectan la legalidad del acto administrativo, señalando que hubo quebrantamiento al artículo 19 ordinal 1 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento lo hizo partícipe de los motivos por los cuales tomo la decisión de otórgale Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario al ente privado Agrícola El Melao sin previa revocatoria de la Carta de Registro Agrario y Adjudicación de Tierras que le fue otorgada, así como también existe una violación a las normas previstas a la Ley Especial que rige la Materia Agraria ya que otorgo mediante acto administrativo instrumento jurídico sobre el mismo lote de terreno, señalando que se violo el artículo 73, el articulo 12, 19 numeral 1, 72, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y los artículos 37, 91 y 94 de la Ley Especial de Tierra y de Desarrollo Agrario.
Pretensiones estas que fueron rechazadas por la defensa del Instituto Nacional de Tierras y por el tercero interesado Agrícola El Melao C.A.
Al haberse trabado la Litis en este procedimiento contencioso de nulidad debe, este Órgano Jurisdiccional examinar las series de medios probatorios que fueron promovidos y admitidos por este despacho judicial, pues como lo expresa el Catedrático Español de derecho procesal Joan Picò I Junoy en su obra las Garantías Constitucionales del Proceso, que el derecho a las pruebas tiene relación estrecha con el derecho a la defensa, ciertamente el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado al de defensa en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer del proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de las partes contrarias.
IN LIMINIS.
Establece el artículo 160 de la ley de tierras y desarrollo agrario los siguiente.
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Esta norma establece los requisitos que debe acompañar el recurrente con la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, y a tales efecto la norma es precisa en señalar que el acto administrativo recurrido puede ser acompañado en copia simple o certificada, o el señalamiento de la oficina u organismo en que se encuentra, y los datos que lo identifican.
Cabe agregar que la oportunidad para pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso según ha postulado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02134 de fecha 04-12-2005, en el caso Estación de Servicio la Guaira C.A contra Lubricantes Guidia, S.R.L, en la cual sostuvo que la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiteradamente de este Tribunal Supremo de Justicia procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En este sentido el recurrente al momento de postular la pretensión Contenciosa de Nulidad contra acto administrativo agrario no acompaño la copia certificada de ese acto, como tampoco copia simple, solo señalo que era un acto administrativo agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 06-02-2015, punto Nº 1010232308, expediente Nº 18-2-RDGP-13-39-553, mediante la cual acordó Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ente privado Agrícola El Melao C.A, sobre un lote de terreno constante de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (174 has con 9064M2), el cual está ubicado en el sector Potrito parroquia Canelos del munipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Colectivo Colmenarez y Colectivos los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria el Danta.
Conjuntamente con el recurso acompaño marcado con la letra “B” folio 20 una solicitud de copia certificada al Instituto Nacional de Tierras del acto administrativo que había dictado, esta solicitud tiene fecha de 03 de noviembre del 2016 y fue recibida en la ciudad de Acarigua el 07 de noviembre del 2016, y bajo estos supuestos fue que en fecha 14 de noviembre del 2016 este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia garante de la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso admito el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo agrario bajo el fundamento de lo siguiente:
En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente no acompaño ni copia simple ni certificada del acto cuya nulidad se pretende, sin embargo de los folios 05 y 06 se desprende.
.. .Dicho acto administrativo del cual se recurre por esta vía, se encuentra en el Instituto Nacional de Tierras (INTI CENTRAL CARACAS). Asimismo, se consigna copia fotostática simple de solicitud de copia certificada de dicho acto, peticionada al ente que dicto dicha providencia administrativa. Asimismo, los datos que lo identifican fueron explanados anteriormente.
Cuando el Tribunal admite el recurso contencioso de nulidad de efectos particulares debe verificar si se cumplieron las normativas del articulo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este último artículo en el ordinal 6 establece que el recurrente está obligado a acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda observándose que no se consigno el acto administrativo en copia certificada, como tampoco en copia simple y así se dejó constancia al momento de admitirse el recurso.
En el lapso de promoción de pruebas la parte recurrente en nulidad del acto administrativo ratifico los medios probatorios acompañado con el recurso, las cuales por cursar en los autos, el Juez está obligado a analizarla conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y admito las pruebas promovidas marcada con la letras “A y B” salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “A” (folio 221 al 223) el Tribunal observa que la Oficina Regional INTI Portuguesa mediante memorándum Nº 172-2017 aperturò cargar en el sistema Atancha Omakom, la sustanciación de procedimiento administrativo de revocatoria de los instrumentos agrarios aprobados por el instituto sobre un lote de terreno denominado Agrícola El Melao ubicado en el sector Pótrico, parroquia Canelones, municipio Turen del estado Portuguesa con una superficie de Ciento Noventa y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Setenta y Cuatro Metros Cuadros (174 has con 9.064 M2).
El Tribunal al examinar el valor probatorio de este memorándum se desprende que la Coordinación de la Secretaria del Directorio informa a la ORT- Portuguesa el 7 de marzo del 2017, la apertura de un procedimiento administrativo de revocatoria de los instrumentos agrarios que había aprobado en el lote de terreno denominado Agrícola El Melao.
Este tipo de revocatoria constituye una potestad que tiene los entes que forman parte de la administración pública y es un medio o forma de extinción del acto administrativo en vía administrativa, que se utiliza por razones de legitimidad o de conveniencia y que según la doctrina administrativa a sostenido que es una forma de la extinción de una acto administrativo ejercida por la administración pública, fundándose para ello en razones de oportunidad, de interés público o de ilegitimidad, la cual según la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo prevé en el capítulo I capítulo IV la posibilidad para la administración de revisar sus actos de oficios, es decir, retrotraer y volver sobre los mismos a fin de modificarlo o desaparecerlo del ámbito jurídico y se sostiene que la figura de la revocatoria tiene principios como son: 1) Los actos administrativos que no declaran o crean derecho son esencialmente revocados 2) los actos administrativos declarativos o constitutivos de derecho a favor de particulares, son irrevocables sean que se aleguen motivos de merito o de ilegalidad, y si susceden tal revocación el acto revocatorio sería nulo, de nulidad absoluta y 3) la única excepción a este principio de irrevocabilidad, es que el acto administrativo del cual se pretende derivar derechos a favor de los particulares, es que este viciado de nulidad absoluta y en cuyo caso la Ley le otorga a la administración el poder revocatorio según el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Se trae a colación estas normativas de la potestad revocatoria a favor de la administración que dicto el acto en virtud que la parte recurrente acompaño la instrumental administrativa folio 221al 223 original donde existe un punto informativo de fecha 30-05-2016, donde se acordó en sesión ORD 382-11 punto Nº 348 en fecha 08 de junio 2011 primero la revocatoria de esa acta de fecha 08 de diciembre del 2010 en la cual se había otorgado Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, el cual está ubicado en el sector Potrito parroquia Canelones del munipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Hermanos Rodríguez SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Leocardo López y OESTE: Terrenos Ocupados por Hermana Ramos y sucesión Ortega, bajo el fundamento que adolece de ciertos errores de forma en cuanto a los beneficiarios del instrumento y la superficie total del predio que lo hace por si un acto anulable por lo cual se procede a la revocaría y así se establece, lo cual se infiere que ese acto administrativo donde hubo Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a los ciudadanos anteriormente mencionado fue revocado por el ente agrario competente, sin embargo en las conclusiones señala que no se realizo el procedimiento de revocatoria por parte de la Oficina Regional del estado Portuguesa de los instrumentos otorgados a los citados ciudadanos.
Lo que se infiere que el instrumento administrativo de adjudicación el Directorio del INTI ordeno la revocatoria mediante el auto tutela del acto administrativo, así se aprecia y valora.
Lo importante y así lo observa el Órgano Jurisdiccional es que en fecha 6 de febrero del 2015 el Instituto Agrario Nacional había acordado otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario al ente privado El Melao, sin embargo en las conclusiones determino lo siguiente…..la oficina regional de portuguesa no verifico el error anterior, y procedió a realizar una nueva sustanciación de declaratoria de garantía de permanencia a nombre de la Sociedad Mercantil Agrícola El Melao, plenamente identificada, sobre el mismo predio, cuestión que hizo incurrir en error involuntario al directorio del instituto al aprobar un instrumento, partiendo de la pericia que debe tener dicha dependencia en el manejo de los procedimientos y actuaciones, lo que genero vulnerabilidad en los derechos de adjudicación de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, ya que al no cargarse las coordenadas UTM, el sistema se hace frágil al generar varios instrumentos o regularizaciones sobre el mismo lote de terreno, por lo cual se cotejo que las coordenadas coinciden en un 95%.
Este instrumento administrativo o documento público administrativo emanado de un Órgano Competente como es el Instituto Nacional de Tierras, el cual regula y administra las tierras públicas como también privadas, contiene una actuación de la Administración Pública porque ese Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra, del mismo se desprende en primer lugar que ordenó sustanciar nuevamente la Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la Sociedad Mercantil Agrícola El Melao sobre el mismo predio, bajo el fundamento que vulneraba los derechos de adjudicación de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, en segundo lugar reconoce que esa Declaratoria de Garantía de Permanencia, en la cual se había revocado mediante la auto tutela se habían generado varios instrumentos o regulaciones sobre el mismo lote de terreno, por cuanto se cotejo que las coordenadas coinciden en un 95%.
De lo anterior inferimos que el acto administrativo que es objeto de nulidad distinguido con los siguientes datos el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 16-02-2015, punto Nº 1010232308, expediente Nº 18-2-RDGP-13-39553, mediante el cual acordó Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario, a favor de la empresa Agrícola El Melao C.A, no existe en virtud que el documento o instrumento según el procesalista Jaime Guasp, es aquel que resulta cualquier cosa que puede ser llevado físicamente al Juez, vale decir, aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del operador de justicia, y el gran maestro procesalista Italiano Francisco Carnelutti profundizando la conceptualización del profesor Jaime Guasp, identifica al documento con la condición de objeto o cosa mueble, capaz de ser trasladado físicamente ante la presencia del operador de justicia para demostrarle la existencia o inexistencia de datos procésales sin atender a la condición representativa de los hechos.
Resulta oportuno haber traído a colación las definiciones o conceptos dado por estos dos grandes maestros de la Ciencia Jurídica Procesal, para determinar que al momento de admitirse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo agrario que dio lugar a esta Litis, no fue acompañado físicamente a la presencia del operador de justicia, para demostrar la existencia del mismo que es un requisito sine quo non, para que la persona física del Juez que representa al Estado para dirimir los conflictos que se presenten entre los particulares o estos frente a los Órganos de la Administración Pública y administrar justicia de acuerdo a los postulados desarrollados en la Tutela Judicial Efectiva los examine, pues el recurrente al momento de presentar ante el Órgano Contencioso Administrativo el recurso de nulidad del acto administrativo agrario solo identifico los datos del acto administrativo, como lo es el autor que es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI la fecha que fue dictado 02-08-2015 la sesión extraordinaria 240-15 el Nº del punto 10232308 expediente Nº 18-2-RDGP-13-39553 y, de que se trataba de una Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ente privado Agrícola El Melao, pero estos datos tienen que ser verificados y constatados por el Juez al momento de realizar la apreciación y valoración de ese medio probatorio y, para apreciarlo, lógicamente que debe ser presentado en forma física el documento o el acto administrativo, tal como lo invoca y lo exige el artículo 160 ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que si bien es cierto permite al recurrente señalar la oficina u organismo donde se encuentra el acto administrativo y la identificación de los datos para que el Órgano Jurisdiccional lo examine al momento de admitir e inadmitir el recurso contencioso de nulidad, pero se admitió porque se señalaron los datos que identifican el acto administrativo, sin embargo el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el ordinal 6 establece las causales de inadmisibilidad que son distintas a los requisitos que se deben acompañar con la demanda y, en este ordinal 6 señala que las pretensiones Contenciosas Administrativas de Nulidad son inadmisibles cuando no se acompañan los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, normas estas que deben concatenarse con el articulo 160 ordinal 2, porque estos requisitos pueden ser examinados al momento de dictar la sentencia de fondo para verificar si se cumplieron, los cuales como hemos venido señalando en el presente fallo la parte recurrente no acompaño el documento indispensable de la existencia del acto administrativo que dicto el Instituto Nacional de Tierras que es objeto de nulidad, por lo cual estaba obligada y constituye una carga procesal, entendiéndose por esta según el maestro procesalita colombiano Hernando Devis Echandia en la obra Teoría General de la Prueba Judicial el cual expone : Que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la perdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencia desfavorable, la pérdida del derecho de designar perito os secuestro e inclusive la pérdida del proceso.
Estas normas del artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario guarda estrecha relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores que no tuvo conocimiento de ello”.
Lo significa que el recurrente está obligado a acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda del recurso y en los autos solo acompaño los datos del acto administrativo, pero durante todo el proceso no acompaño el acto administrativo en forma física o material que es una carga procesal, la cual en el proceso judicial adquiere mayor importancia, ya que toda la iniciativa probatoria en materia agraria está dirigida a la partes y excepcionalmente al Juez, y al no haber desarrollado una conducta positiva de ejecutar ciertos actos procesales le trae consecuencias desfavorables adverso como lo afirma el maestro colombiano Devis Echandia y el profesor español Jaime Guasp, quien como hemos venido sosteniendo identifica al documento con la idea de prueba real como objeto físico que puede ser llevado al Juez para demostrarle la existencia o no de hechos controvertidos, por lo que si la cosa u objeto no es capaz de ser llevado a la presencia del juzgador, no estaremos en presencia de un documento, tal como ocurre en el caso subjudice, la parte recurrente aduce la existencia de un acto administrativo, pero éste nunca se acompaño a los autos como prueba documental representativa de un hecho controvertido, y al no haberlo incorporado al proceso, debe este Sentenciador declarar inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo agrario interpuesto por los recurrentes en contra del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a los artículos 160ordinal 2 y 162 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Cabe agregar otro hecho sumamente importante que lo constituye la prueba que acompaño el recurrente cursante a los folios 221 al 223 en cuanto al punto informativo del Directorio del INTI de fecha 30-05-2016, donde acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de los recurrentes BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, el cual está ubicado en el sector Potrito parroquia Canelones del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Hermanos Rodríguez SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Leocardo López y OESTE: Terrenos Ocupados por Hermana Ramos y sucesión Ortega, sobre la cual se acordó la revocatoria de esa acta tanto de la adjudicación como la Carta de Registro Agrario procedimiento revocatorio que la Oficina Regional del estado Portuguesa no lo había realizado, pero el Órgano Rector de la Tierra como es el INTI ordeno la revocatoria y la apertura de ese procedimiento, según las potestades administrativas y competencias que tiene el INTI, por lo que a estas alturas para el Órgano Jurisdiccional es imposible determinar si efectivamente los recurrentes tienen legitimidad para ejercer esa pretensión, aunque la Ley adjetiva del Código de Procedimiento Civil en el articulo 16 determina que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, ese interés debe ser procesal y no debe confundirse éste con la falta de cualidad a que se contrae el artículo 361 del mismo Código referido a la falta de cualidad de los recurrentes, pues su instrumentos administrativos agrarios también el INTI acordó la revocatoria de los mismos y al estar presuntamente revocados no se determina su legitimidad en cuanto a la caducidad, pero al existir el interés procesal, puede acudir al Órgano Jurisdiccional para que sustancien esa Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
En este mismo sentido el Tribunal observa que la instrumental administrativa cursante al folio 221 al 223, se acordó que la Oficina Regional de Portuguesa procediera a realizar una nueva sustanciación de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la Sociedad Mercantil Agrícola El Melao, plenamente identificada sobre el mismo predio cuestión que hizo incurrir en error involuntario al Directorio del Instituto al aprobar un instrumento partiendo de la pericia que debe tener dicha dependencia en el manejo de los procedimientos y actuaciones lo que genero vulnerabilidad en los derechos de adjudicación a los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, ya que al no cargarse las coordenadas UTM, el sistema se hace frágil al generar varios instrumentos o regulaciones sobre el mismo lote de terreno, por cuanto se cotejo que las coordenadas coinciden en un 95%.
Lo que significa la inexistencia del acto administrativo recurrido, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras, actuando bajo sus competencias administrativas puede revocar o modificar el acto que declare la Garantía de Permanencia y las adjudicaciones de tierras agrarias a sus beneficiarios, conforme a lo establecido en el articulo 117 ordinales 4, 12 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al haberse establecido una nueva sustanciación del derecho de garantía y permanencia a favor de la Sociedad Mercantil Agrícola El Melao, el otorgamiento anteriormente señalado quedo sin efecto es decir, inexistente en el ordenamiento jurídico y tanto es así que en los autos no consta físicamente ese instrumento administrativo. Así se decide.
Es importante destacar que no se debe confundir el acto administrativo que es objeto de nulidad, que es la exteriorización de manera formal a que se contrae el articulo 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que lo define con una declaración expresa, y que según el profesor José Araujo- Juárez es una declaración intelectual y en consecuencia un acto jurídico realizado por la Administración Pública, que como hemos sostenido en el presente fallo, es una carga procesal del recurrente consignar durante la secuela del proceso para el caso que no lo haya materializado conjuntamente con el recurso y, otra cosa es los antecedentes administrativos que constituye el expediente que contiene todas las actuaciones del ente que dicto el acto administrativo y que la administración está obligada a consignarlo en el proceso judicial, sin embrago al momento de ejercer la Pretensión de Nulidad de un Acto Administrativo se debe acompañar copia certificada o simple o en su defecto la oficina o el lugar donde se encuentra, pero el Órgano Jurisdiccional para examinar su legalidad y legitimidad, debe constar la existencia de ese acto administrativo para que el administrador de justicia lo aprecia hecho este que no ocurrió, con la agravante que los mismos fueron revocados mediante la auto tutela del Directorio del Instituto Nacional de tierras . Así se decide
Al haberse declarado la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad agraria incoada debe este Órgano Jurisdiccional dictar el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de nulidad agraria interpuesta por el ciudadano WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.643.498, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos: BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, MICHEL PAOLA COLMENAREZ VIVAS, TANIA COROMOTO COLMENAREZ CARRILLO, NORA DEL CARMEN COLMENAREZ CARRILLO NAIBERT JOSÉ COLMENAREZ PÉREZ Y LISBETH INMACULADA COLMENAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.541.861, V-22.184.795, V-15.869.892, V-6.680.460, V-19.886.259 y V-8.661.928, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR JOSÉ PÉREZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 189.863 contra el acto administrativo contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión extraordinaria 240-15 de fecha 16-02-2015, punto Nº 1010232308, expediente Nº 18-2-RDGP-13-39553 por inexistente del acto administrativo recurrido conforme a los artículos 160 ordinal 2 y 162 ordinal 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: El Instituto Nacional de Tierras en el punto informativo de fecha 30-05-2016 (folio 221 al 223) mediante Tutela Administrativa revocó en fecha 08 de junio del 2011 en sesión ORD 358-10, PUNTO Nº.2007 exp Nº 18-2-RAT-10-18 711, en el cual se había otorgado otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ, el cual está ubicado en el sector Potrito parroquia Canelones del municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Hermanos Rodríguez SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Leocardo López y OESTE: Terrenos Ocupados por Hermana Ramos y sucesión Ortega bajo el fundamento que adolece de ciertos errores de forma en cuanto a los beneficiarios del instrumento y la superficie total del predio que lo hace por si un acto anulable, por lo cual se procedió a revocarlo.
TERCERO: El Instituto Nacional de Tierra en punto informativo de fecha 30-05-2016, acordó instruir a la Oficina Regional de Portuguesa una nueva sustanciación de Declaratoria de Garantía de Permanencia a nombre de la Sociedad Mercantil Agrícola El Melao, sobre el predio de una superficie de Ciento Noventa y cuatro Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (194 has con 9064 M2), ubicado en el sector Potrico, parroquia Canelos municipio Turen del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Colectivo los Marrones; SUR: Caño Paricua; ESTE: Terrenos Ocupados por Colectivos Colmenarez y Arroz del Alba y OESTE: Terrenos Ocupados por Agropecuaria El Danta, por haber incurrido en error involuntario al aprobar ese instrumento partiendo de la pericia que debe tener dicha dependencia en el manejo de las actuaciones, lo que genero violación de los derechos de los ciudadanos BILL DE JESÚS COLMENAREZ GUEDEZ, WILL FREDDY COLMENAREZ CARRILLO, EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y MANUEL COLMENAREZ.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada a la naturaleza de la presente decisión que declara inadmisible la pretensión de nulidad incoada por los recurrentes.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes procesales en este proceso contencioso administrativo por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (04-10-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 a.m. Conste