REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001961

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/01/1978, bajo el Nº 29, tomo 4-A, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/10/1986, bajo el N° 85, tomo 1-I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PEREZ Y KARLA VÁSQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 127.572 y 265.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el N° 42 tomo 28-A, en fecha 16 de Septiembre de 2011, representada por su presidente Neila Pastora Bello, titular de la cedula de identidad N° 12.021.712.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID EDUARDO RIVERO CABAÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 177.271.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Sentencia Definitiva-Extenso de Fallo

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2018, por el abogado Pedro Luis Pérez Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Lucital, C.A., por motivo de desalojo de inmueble (uso comercial), fundamentando la presente acción en los literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la comparecencia de la Sociedad Mercantil La Casa de las Graduaciones, C.A., dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de que el mismo diera contestación por escrito a la demanda contra el incoada, verificándose el emplazamiento del referido ciudadano en consignación realizada por el alguacil de este Juzgado el día 23 de abril de 2019; presentando escrito de contestación a la demanda, dentro de la oportunidad correspondiente el día 13 de Mayo de 2019; por lo que este Tribunal conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el QUINTO 5° día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue debidamente celebrada el día 05 de junio de 2019,exponiendo cada parte sus argumentos por lo que posterior a ello, el Tribunal realizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia; continuando la sustanciación de la causa hasta el pronunciamiento del Tribunal en relación a las pruebas en fecha 28 de junio de 2019, fecha en la cual se fijó para el día 26 de julio de 2019 la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, el día 26 de julio de 2019, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes celebrándose la misma, a tal efecto se procede a citar textualmente el debate oral, el cual se asentó de la siguiente manera: “…En ese estado se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante, quien expone: “Es el caso que entre el Consorcio Lucital y La Casa de las Graduaciones celebraron dos contratos de arrendamiento cuyo periodo de duración era de un año cada uno el primero inicio en fecha 01/08/2015 y finalizo el 31/07/2016, el segundo inicio el 01/08/2016 y finalizo el 31/07/2017, ocurrido el vencimiento de este último contrato sin que la parte arrendataria sin que la parte demandada manifestara su voluntad de optar o no a su derecho de prorroga legal de conformidad con la cláusula 16 del último contrato la sociedad mercantil arrendadora verificados los únicos dos requisitos para otorgar la prorrogabilidad al vencimiento del último contrato y siendo este superior a seis meses otorgo el periodo de prorroga legal correspondiente a un año de conformidad con el artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la regulación de los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial por cuanto es una obligación legal del arrendador y un derecho del arrendatario, seguidamente antes del vencimiento de la prorroga legal la persona jurídica arrendadora notifico extrajudicialmente según consta en autos a la sociedad mercantil arrendataria de su voluntad de no prorrogar ni renovar la relación arrendaticia en fecha 31/07/2018, así encontramos cumplidos la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal G de la ley anteriormente mencionada por cuanto ocurrió el vencimiento de ambos contratos de arrendamiento y de la prorroga legal la cual inicio al vencimiento del último de los actos jurídicos bilaterales anteriormente mencionados, así mismo se demuestra la ausencia de acuerdos de prorroga o renovación establecido válidamente de conformidad con el articulo 6 numeral 4 del decreto mencionado el cual establece que este debe ser el resultado de mutuo acuerdo entre las partes mediante la voluntad fehaciente de su voluntad, así mismo se demuestra la ausencia de acuerdo con la notificación extrajudicial la cual indica explícitamente l VOLUNTAD DEL Arrendador hacia el arrendatario de no prorrogar o renovar la relación arrendaticia, finalmente tomando en consideración los argumentos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación relativos a que la relación arrendaticia se encuentra bajo la figura de la tacita reconducción manifestamos que el principio la misma no se encuentra regulada en el decreto mencionado, así mismo la tacita reconducción pertenece al capítulo segundo reglas comunes al arrendamiento de casas y predios rústicos establecidos en los artículos 1600 y 1614 del código civil, adicionalmente el acto de rango legal que regula los arrendamientos de inmuebles y uso comercial ya establece la consecuencia jurídica que resulta del vencimiento del lapso de duración de los contratos de arrendamiento en sus artículos 20, 22 numeral 3 y 40 literal G la cual no es más que la restitución de la posesión del inmueble al arrendador e incluso impone sanciones de pago de montos adicionales cuando ocurrido el vencimiento el arrendatario no reali8xa la entrega material del inmueble lo cual no alienta a la presunción tacita de renovación de contrato cuando una vez finalizado el arrendatario continua en posesión del local comercial, en consecuencia no aplica la analogía de la tacita reconducción desde la entrada en vigencia del referido decreto ley, de tal forma para considerar un acuerdo valido el mismo debe cumplir las condiciones establecidas por el articulo 694 anteriormente mencionado que al imponer los convenios, contratos y deban ser consecuencia del mutuo acuerdo entre las partes mediante la manifestación fehaciente de voluntad no se da lugar a presunciones tacitas que generen obligaciones para las partes, de igual forma las partes de la relación contractual establecieron previamente en la cláusula 17 que ocurrido el vencimiento del contrato y su prorroga legal en ningún caso operara la tacita reconducción incluyendo el pago de cánones de arrendamiento los cuales en caso de ser pagados serán considerados por concepto de indemnización, en el supuesto negado que se considere la tacita reconducción la misma no se configura por cuanto el arrendador ha demostrado la falta de anuencia de la posesión del inmueble a cargo del arrendatario tanto la notificación extrajudicial con en la demanda. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “ciudadana juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ya referida ley especial de arrendamiento comercial tenemos que los derechos contenido en ella son de carácter irrenunciable, de interés del orden público y no pueden ser relajados por acuerdos contractuales. Dicho esto tenemos que la parte accionante alega el inicio automático de una supuesta prorroga legal invocado la cláusula 17 del contrato antes referido la obligación anticipada de uso o renuncia de la llamada prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley que rige la relación arrendaticia comercial, así las cosas tenemos que al referido artículo 17 hacer uso del término estará obligado y tienen derecho a guardar el hecho optativo el arrendatario de uso o no de la prorroga legal quedando establecidos en el artículo 26 de la referida ley que dicha opción se activa al vencimiento del contrato, no expresándose el inicio automático de dicha prorroga ya que el espíritu de la ley persigue la auto composición de las partes en este sentido por lo que no puede declararse unilateralmente el inicio de una prorroga legal sin antes dejar constancia del deseo del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia. El accionante en el folio 2 párrafo 3 de su escrito libelar manifiesta que no existió acuerdo para continuar con la relación arrendaticia quedando demostrado con su dicho que no existió comunicación previa en donde se le informara al arrendatario su deseo de no continuar con la relación jurídica. Ahora bien el arrendador debe hacerle saber por media de alguna vía al arrendatario su deseo de no continuar con la relación ya que el arrendatario no está en capacidad de prever clarividentemente cuando se encuentra o no bajo régimen de prorroga legal quedando de este modo demostrada la anuencia del arrendador a la permanencia del inquilino la posesión del inmueble arrendado luego del vencimiento del contrato. El hoy demandado presento comunicado expreso como consta en autos tres meses posterior al vencimiento del contrato el mismo, represento el deseo del arrendatario de continuar con la relación jurídica, no siendo respondido dicho comunicado por parte del arrendador considerando esta representación judicial que no se configuro el inicio de prorroga legal alguno. La contraparte en el folio 3 reverso, de su escrito libelar, trae a los autos sentencia N° 482 del 06/08/2015 en la cual se refiere como criterio de la sala que está permitido notificar al arrendatario mediante demanda durante el periodo de prorrogar legal, ahora bien manifiesta la contraparte que la supuesta prorroga legal de un año inicio el 31/07/2017 finalizando dicho supuesto periodo el 31/07/2018 habiéndose hecho notificación expresa por parte del arrendador en fecha 31/07/2018 y luego se interpuso la demanda en fecha 08/11/2018 exactamente cuatro meses después del supuesto vencimiento de la aún más supuesta prorroga legal hecho este que vuelve inaplicable el criterio de la sala de casación civil contenida en la sentencia anteriormente mencionada como conclusión tenemos que no se le informó al arrendatario previo vencimiento del contrato la voluntad del arrendador de no continuar con la relación jurídica, basando nuestra argumentación en la misma sentencia traída a los autos por la parte actora identificada con el N° 482 y sentencia invocada por esta representación identificada con el N° 815 en la cual se refiere el criterio de la sala en relación de considerar acta de notificación practicada por la notaria publica primera del municipio Baruta del estado Miranda antes de vencerse el contrato de arrendamiento para determinar la existencia o no de la tacita reconducción del contrato, en relación al principio de analogía de la ley tenemos que el decreto con rango, valor y fuerza de ley resulta ineficaz para tratar aspectos como la tacita reconducción de los contratos lo cual permite la aplicación por analogía del código civil y de los presupuestos establecidos en los artículos 1600 y 1614 de la misma en virtud de que estos no contravienen aspectos de la ley especial de arrendamiento comercial por lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que se halla configurado prorroga legal alguna más si la tacita reconducción del último contrato. Es Todo”… En este estado, procedió el Tribunal a emitir pronunciamiento oral declarando CON LUGAR la acción por DESALOJO (Uso Comercial).
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte accionante alega en su escrito libelar que su representada celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre cuatro (04) locales comerciales identificados con los números B-5, C-10, C-11 y D-7, los cuales forman parte del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la carrera 19 entre calles 27 y 28 de Barquisimeto estado Lara, según consta en documento contractual autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 46, tomo 141, folios 153 hasta 161, de los libros llevados por esa notaria en fecha 01 de octubre de 2015. Que una vez vencido el anterior contrato ambas partes celebraron un nuevo acuerdo contractual, según documento autenticado ante la Notaria publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el numero 57, tomo 133, folios 175 hasta 184 de los libros llevados por esa notaria en fecha 17-08-2016, en este contrato fueron establecidos al igual que el primer contrato los mismos términos y condiciones específicos, pagando un canon de arrendamiento durante un periodo de tiempo determinado correspondiente a un (01) año.
Que en la cláusula 20 del primer contrato “de la vigencia del contrato”, fue señalado que este daría inicio en fecha 01-08-2015 y finalizaría en fecha 31-07-2016, y posteriormente en el segundo contrato de arrendamiento se fijó como fecha de inicio del día 01-08-2016 y como fecha de finalización el 31-07-2017. Que de los contratos de arrendamiento se puede identificar que la relación arrendaticia ha tenido una duración de dos (02) años y que al finalizar el segundo contrato es decir el día 31-07-2017 y al no llegar a ningún acuerdo entre las partes para proseguir la relación arrendaticia, se dio inicio a la Prorroga Legal, conforme a lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la relación arrendaticia tuvo un periodo contractual de dos (02) años y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde un (01) año de prorroga legal, la cual dio inicio a partir de la última fecha mencionada. Que fue debidamente notificada la inminente finalización de la prorroga legal cual fue dirigida a la arrendataria en fecha 31-07-2018, según consta en acta notarial levantada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 13-08-2018, autenticada en fecha 14-08-2018, según libro diario llevado por dicha notaria y agregada al cuaderno de actas, sorteos, protestos e inspecciones N°02, bajo los folios 43-45, marcado al escrito liberal con el numero “06”.
Manifiesta que una vez efectuadas la anterior notificación del vencimiento de la prorroga legal, la demandada hizo caso omiso y se ha mantenido ocupando los locales comerciales en cuestión, representando un incumplimiento a la cláusula 20 del referido contrato, así como del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Es por lo que de lo anteriormente narrado, solicita sea declarada con lugar la demanda y se ordene el desalojo a la sociedad mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES, C.A., de los locales comerciales arrendados, mediante la restitución de la posesión de los mismos, tanto libre de personas como de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que fue entregado por parte de la sociedad mercantil Consorcio Lucital, C.A., de conformidad con los artículos 20 y 40 literal g del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial. Y de forma subsidiaria solicita se condene al arrendatario a indemnizar al actor por el tiempo de uso del inmueble desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de la sentencia.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada alega en su escrito de contestación que el accionante en su escrito libelar fundamenta la demanda en el vencimiento del último contrato promovido por la parte actora identificado como número 5, suscrito entre las partes en fecha 17-08-2016, mismo que tenía fijado como lapso de vigencia desde el 01-08-2016 hasta el 31-07-2017, correspondiente a once meses y treinta y un días, que la parte accionante alega un inicio automático de una supuesta prorroga legal, misma que, según su dicho, habría vencido el 31-07-2018, hechos manifiesto que NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE.
Seguidamente manifiesta y declara que no existió acuerdo de continuar con la relación arrendaticia, que no existió notificación expresa notariada, o por correo certificado del accionante, donde dejara manifiesto su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, siendo esto de carácter obligante para el arrendador (el accionante). Que el demandante en su escrito libelar hace mención de una presunta culminación de la supuesta prorroga legal acotando lo establecido en el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia. Manifiesta que su representada LA CASA DE LAS GRADUACIONES, C.A presentó notificación expresa llevado por la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 24-10-2017, tres meses posterior al vencimiento del contrato, en la que informa al ARRENDADOR, su deseo manifiesto de continuar con la relación arrendaticia, oportunidad esta que no fue aprovechada por EL ACCIONANTE, para manifestar su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, quedando ese hecho demostrado al no promover por parte de EL ACCIOANANTE instrumento alguno que demuestre notificación previa al vencimiento del contrato por parte del arrendador que señale su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que no se configuro el inicio de PRORROGA legal alguna, más si la TACITA RECONDUCCION del contrato suscrito en fecha 17-08-2016. Asimismo, solicita sea declarado la TACITA RECONDUCCION del contrato descrito aunado al hecho de no existir mora en el cumplimiento de las obligaciones, mismas que no fueron demandadas.
Realiza una serie de argumentos de forma repetitiva y extensa; finalmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo incoada por Consorcio Lucital., C.A, en la figura de su representante legal y en contra de la sociedad mercantil que representa, por no estar -a su decir- cubiertos los presupuestos establecido en los artículos 20 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que fueron alegados por la parte accionante, por haberse configurado la tacita reconducción del contrato suscrito en fecha 17-08-2016 y por no haber sido denunciado por la parte actora obligación insoluta por canon de arrendamiento alguno, encontrándose plenamente solventes hasta la fecha de contestación de la demanda. Solicita sea declarado sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
• Poder especial en copia simple autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 11/07/2018, bajo el N° 64, tomo 149 (F. 196 al 198), cursante a los folios 14 al 15; Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos del otorgante, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que con el mismo se demuestra la cualidad con la que actúa el abogado Pedro Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
• Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Consorcio Lucital, C.A., marcada “2”, cursante a los folios 16 al 40; de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, así como sus datos, sin embargo, considera quien decide, que tal documental no aporta prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Copia Simple de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Consorcio Lucital, C.A., marcada “3”, cursante a los folios 41 al 49; de la misma se verifica la persona o representante legal de dicha empresa, así como sus datos, sin embargo, considera quien decide, que tal documental no aporta prueba alguna a fin de esclarecer algún hecho debatido en la presente causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, por lo que se desecha del proceso.
• Copia simple del Contrato debidamente autenticado por la por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 01/10/2015, bajo el N° 46, tomo 141 (F. 153 al 161), marcada “4”, cursante a los folios 50 al 57, el cual fue presentado posteriormente en el lapso de pruebas en original inserto a los folios 106 al 116; Copia simple del segundo contrato debidamente autenticado por la por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17/08/2016, bajo el N° 57, tomo 133 (F. 175 al 184) marcada “5”, cursante a los folios 60 al 78; el cual fue presentado posteriormente en el lapso de pruebas en original inserto a los folios 117 al 128; apreciándose de los mismos como cierta la relación arrendaticia de marras la cual fue reconocida por la parte demandada, así como también las diversas obligaciones de ambas partes, del segundo de los nombrados se verifica que el mismo funge como instrumento fundamental de la acción, asimismo, se determina que en el referido instrumento NO se produjo una tacita reconducción, en ese sentido, a ambos instrumentos se les otorga a valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Acta notarial efectuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 31/07/2018, (F. 43 al 45), cursante a los folios 79 al 80; el cual fue presentada posteriormente en el lapso de pruebas en original inserto a los folios 129 al 131; de la misma se observa la notificación efectuada por la parte actora a la parte demandada del vencimiento de la prorroga legal, y por tratarse de un documento público se le otorga a valor probatorio, conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.

Pruebas de la parte demandada:
• Promovió documental correspondiente a la notificación expresa presentada por LA CASA DE LAS GRADUACIONES, C.A., cursante a los folios 100 al 102; de la que se observa del contenido de la misma que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la controversia, resulta imperioso para este Tribunal realizar un breve análisis y pronunciamiento sobre los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación, en los cuales pide al tribunal el pronunciamiento de los mismos, lo cual lo hace de la siguiente manera: En cuanto a la no notificación de parte del arrendador respecto al inicio de la prorroga legal, y como consecuencia de ello la solicitud de declaratoria de tacita reconducción de dicho contrato; es de advertir que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no especifica sobre la obligación del arrendador de dicha notificación, aunado al hecho que se verifica de la cláusula 20 del último contrato suscrito por las partes, que fue señalado explícitamente “…quedara extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tacita reconducción del mismo…” por lo que tal petición debe ser desestimada.
Asimismo, titula “DE LA INDEMNIZACIÓN Y LA CUANTÍA DE LA DEMANDA” y solicita sea declarada la inepta acumulación de pretensiones; arguyendo que la estimación de la cuantía de la demanda establecida por la actora y la solicitud de indemnización realizada en el escrito libelar se excluyen entre sí; al respeto, a manera de ilustración resulta necesario apuntar de forma concisa que la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y se determina, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. Es decir, no se puede confundir la estimación de la cuantía con la solicitud que de forma subsidiaria realizó el actor a fin que se le indemnizara los pagos por el uso del inmueble luego del vencimiento de la prorroga legal, lo cual le es permitido conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, expediente Nº 2013-0984 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En ese sentido, tal petición debe ser desechada. Y así se establece.
En cuanto al punto nodal de la pretensión; el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
omissis
g “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.”
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así, de la revisión exhaustiva del expediente y de lo alegado por las partes tanto en sus escritos como en el acto de celebración de la audiencia oral, se verifica que lo pretendido por la parte actora se refiere al desalojo de los locales comerciales signados con los N° B-5, C-10, C-11 y D-7, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en el Literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Verificando quien aquí decide que en el último contrato de fecha 17 de agosto de 2016 suscrito por las partes, se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicha pretensión.
Igualmente se observa que el referido contrato venció en fecha 31/07/2017, determinando quien aquí decide que en el mismo no operó la tacita reconducción, por lo que en virtud de lo expuesto por ambas partes, respecto al inicio y duración de la relación arrendaticia, esto es desde el 01 de octubre de 2015, (fecha en la que se celebró un primer contrato) hasta la fecha de culminación del segundo contrato ya señalado, la prorroga legal para el arrendatario comenzó a transcurrir al día siguiente de la primera fecha señalada, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 16 del referido contrato el cual establece: “…por ser la naturaleza del presente contrato como transitorio, vencido el lapso del mismo, o de la prorroga legal, quedara extinguido de pleno derecho y en ningún caso operara la tacita reconducción del mismo…” es decir, en tal contrato se estableció de forma expresa que el mismo no era prorrogable, y, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, originándose el derecho del arrendatario de un año de tal prorroga legal, la cual se observa que a la fecha de interposición de la demanda, la misma ya había culminado.
Al hilo de las precedentes consideraciones, para esta juzgadora resulta procedente la acción de desalojo alegada conforme al Literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como fue declarado en la audiencia oral en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, quien aquí decide observa que la parte actora en su petitorio de forma subsidiaria solicita al tribunal se condene a la parte demandada a indemnizarlo por el uso del inmueble desde la fecha de interposición de la demandada hasta la fecha que se dicte la sentencia; Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial tal pretensión es procedente, por lo que se le otorga a la arrendadora aquí accionante, el derecho a percibir por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda el precio diario del arrendamiento establecido en el último contrato suscrito por las partes, más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta que quede firme la presente decisión.
En ese sentido, en razón de las apreciaciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en la norma antes invocada y los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL) incoada por el abogado PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.572, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO LUCITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 4-A, en fecha 24/01/1978, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el N° 85, Tomo 1-l de fecha 24/10/1986, contra la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS GRADUACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 28-A RM424, en fecha 16/09/2011, representada por su presidente Neila Pastora Bello, titular de la cedula de identidad N° 12.021.712.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora los locales comerciales signados con los N° B-5, C-10, C-11 y D-7, del Centro Comercial Galerías Caribe, ubicado en la Carrera 19 entre Calles 27 y 28, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante.
TERCERO: Se condena al arrendatario aquí accionado a cancelar a la arrendadora aquí accionante, el precio diario del arrendamiento establecido en el último contrato suscrito por las partes, por cada día transcurrido desde la fecha de interposición de la demanda es decir el 08 de noviembre de 2018 más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la fecha que quede firme la presente decisión. A los fines de determinar dicho monto reclamado, se ordena realizar una experticia complementaria, que será verificada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


El Secretario,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


MSLP/Jalvarado/m