REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 10.478-19.
SOLICITANTES: JORGE ERNESTO MÉNDEZ BENITEZ y MILAGRO DEL VALLE PERDOMO DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.349.975 y 15.906762, domiciliados en esta ciudad de Guanare Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.149, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO.
SENTENCIA PERENCION INTERLOCUTORIA

Se inició la presente solicitud en fecha 08/07/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la misma en virtud de la distribución realizada, mediante la cual los ciudadanos Jorge Ernesto Méndez Benítez y Milagro del Valle Perdomo David, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.349.975 y 15.906.762, ambos de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yerlimar Coromoto Gudiño Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.149, de este domicilio, manifestando en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día quince de octubre del año dos mil doce (15/10/2012), tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 41-IV, la cual anexa a la solicitud en copia certificada.

Señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Buenos Aires, calle principal, casa S/N, manifiestan además que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que cinco (05) meses más tarde de haberse casado se separaron de hecho, siendo imposible una reconciliación por motivo del deterioro de nuestra relación conyugal.

Solicitan la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº 12-1163.

En fecha 11/07/2019, se le dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue…

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 11/07/2019, este Tribunal admitió la solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la notificación; transcurriendo con creces más de treinta días desde la admisión, en consecuencia, no existiendo en las actas procesales interés en la solicitud, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente causa.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (10/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.

Exp. 10.478-19
CSEM/LYVR/Em