REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.490-19

SOLICITANTES: CARLOS FRANCISCO PARRA y BERTA GREGORIA RUIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.255.354 y 10.639.850, ambos de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/08/2019, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoado por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO PARRA y BERTA GREGORIA RUIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.255.354 y 10.639.850, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (25/07/1994), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, avenida 3 con calle 14, casa sin numero de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alegan los solicitantes que desde el diez de julio del dos mil trece (10/07/2013), se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia, y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la separación de hecho sin haberse producido reconciliación, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre María Lucrecia Parra Ruiz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.580.941. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes e hija.
En fecha 08/08/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Consta en autos diligencia de fecha 25/09/2019 suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la referida boleta debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de secretaria de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes e hija, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes e hija.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 15, folio 23 fte/vto y 24 fte. correspondiente a los ciudadanos: Carlos Francisco Parra y Berta Gregoria Ruiz Colmenarez, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (25/07/1994), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Lucrecia Parra Ruiz, emanada del Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa bajo el Nº 146 folio 75 vlto del año 1995; documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS FRANCISCO PARRA y BERTA GREGORIA RUIZ COLMENAREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: CARLOS FRANCISCO PARRA y BERTA GREGORIA RUIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.255.354 y 10.639.850, ambos de este domicilio del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos CARLOS FRANCISCO PARRA y BERTA GREGORIA RUIZ COLMENAREZ, en fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro (25/07/1994), por ante el Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (11/10/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.

CSEM/LYVR /GA
Solicitud N° 10.490-19.