LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD Nº: 10.484-19

SOLICITANTE: LUISA RAMONA VELA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.253.096, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, titular de la cédula de identidad 3.835.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/07/2019, por ante este Tribunal actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha, el conocimiento de la presente solicitud en la cual la ciudadana Luisa Ramona Vela Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.096, de este domicilio, asistida por la abogada en libre ejercicio Zoraida Graterol de Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711; solicita la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano Candido Ramón Vela, quien falleció el día 17 de febrero de 2018, tal como consta en el Acta de Defunción que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado portuguesa en fecha 18/02/2018, la cual se encuentra inserta bajo el número 284.

Aduce la solicitante que “…por error involuntario del funcionario a quien correspondía levantar el Acta de Defunción, transcribió que su padre al morir dejó dos (02) hijas de nombre Luisa Ramona Vela Piñero y Yenny Gregoria, siendo incorrecto, pues el ciudadano Cándido Ramón Vela, al morir dejó tres (03) hijos de nombres Ligia Gregoria Vela Piñero, Cándido Antonio Vela Piñero y Luisa Ramona Vela Piñero, como puede ser constatado en las actas de nacimiento de los referidos ciudadanos…”

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 31/07/2019, emplazándose por medio de cartel a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la rectificación que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma. Asimismo se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Ligia Gregoria Vela Piñero y Cándido Antonio Vela Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 9.255.888 y 9.408.249, respectivamente en su condición de legítimos hijos del de cujus. Asimismo en el referido auto se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

De autos se evidencia el retiro, publicación y consignación del Cartel librado, a los fines que produzca los efectos legales correspondientes en la presente solicitud de rectificación, constando en autos que no hubo oposición a la presente solicitud por cuanto no compareció persona alguna en la oportunidad fijada conforme lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/08/2019, compareció por ante este tribunal la ciudadana Luisa Ramona Vela Piñero, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.253.097, asistida por la abogada Zoraida Graterol de Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.711 y consigna Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario El Periódico de occidente.

En fecha 03/10/2019, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Aguacil Maurelys Colmenares y expone: acuse de recibo de boletas de citación que le fue entregada para citar a los ciudadanos: Cándido Vela Piñero y Ligia Vela Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.408.249 y 9.255.888, posteriormente consigna acuse de recibo de boletas de notificación debidamente recibidas en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia, por la ciudadana Carmen Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.798.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La solicitante acompañó su escrito de solicitud de los siguientes medios de pruebas:

1.-Copia certificada de Acta de Defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el Nº 204, de fecha 17/02/2018, correspondiente al ciudadano Cándido Ramón Vela, que al ser copia certificada de documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que en la misma aparece asentada como fecha de deceso del referido ciudadano el día 17/02/2018. Y así se establece. Folios 02 y 03.

2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el Nº 54, de fecha 06/11/1961, correspondiente a la ciudadana: Ligia Gregoria Vela Piñero, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Folio 04.

3.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el Nº 109, de fecha 09/09/1963, correspondiente a la ciudadana: Cándido Antonio Vela Piñero, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Folio 05.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el Nº 1.415, en el libro de registros de nacimientos llevados durante el año 1960, correspondiente a la ciudadana: Luisa Ramona Vela Piñero, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Folio 06.

5.-Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos Ligia Gregoria Vela Piñero, Cándido Antonio Vela Piñero, Luisa Ramona Vela Piñero y Cándido Ramón Vela, las cuales al ser traslado de documentos públicos se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 07.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, considera quien juzga que de los instrumentos cursantes en autos previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que por error involuntario del funcionario a quien correspondía levantar el Acta de Defunción, señaló que el hoy occiso al morir dejó dos (02) hijas de nombres: Luisa Ramona Vela Piñero y Yenny Gregoria, siendo incorrecto, por cuanto lo verdaderamente cierto es que para el momento del fallecimiento del ciudadano Cándido Ramón Vela, dejó tres (03) hijos de nombres: LIGIA GREGORIA VELA PIÑERO, CÁNDIDO ANTONIO VELA PIÑERO y LUISA RAMONA VELA PIÑERO, y así debe aparecer escrito. Hechos los cuales, concatenados a los alegatos expuestos por la solicitante y las pruebas documentales aportadas al proceso conllevan a la declaratoria con lugar de la solicitud ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano: CANDIDO RAMON VELA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.205.591, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Principal de este mismo estado, bajo el Nº 284, Tomo 1, folio 205, correspondiente al año 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION antes descrita en lo relativo a que donde aparece escrito “Hijos e hijas del fallecido” por error involuntario del funcionario asentó que el ciudadano Cándido Ramón Vela al morir dejó dos (02) hijas de nombre Luisa Ramona Vela Piñero y Yenny Gregoria, siendo lo correcto que para el momento de su fallecimiento el referido ciudadano DEJÓ TRES (03) HIJOS DE NOMBRES: LIGIA GREGORIA VELA PIÑERO, CÁNDIDO ANTONIO VELA PIÑERO y LUISA RAMONA VELA PIÑERO, y así debe aparecer escrito.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes a los fines de que se estampen las notas marginales ordenadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (21/10/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Stria.

Solicitud Nº 10.484-19