LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE
2575
DEMANDANTES:
JAYNE YRAIMA MEJIAS HERRERA, KEILA YASMIRA MEJIAS HERRERA, LUIS JAVIER MEJIAS CANELO, YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA y YONNATTAN LEOMAR MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.073, 8.069.469, 18.100.550, 12.648.402 y 14.995.519, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ y KELLY ALEXANDRA CEDEÑO MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad números 8.067.620, 13.041.719 y 17.881.180, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364, 142.512 y 145.431 según se evidencia en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo del 2017, inserto bajo el Nº 5 Tomo 32, Folios 17 hasta el 19.
DEMANDADO: HUAHUAN FANG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.859, comerciante, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.962, de este domicilio.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION TRANSACCIÓN).
Se inició el presente procedimiento en fecha 29/06/2018 cuando la abogada Kelly Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº17.881.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.431, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Jayne Yraima Mejías Herrera, Keila Yasmira Mejías Herrera, Luís Javier Mejías Canelo, Yasmín Yusveida Mejías Herrera y Yonnattan Leomar Mejías Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.055.073, 8.069.469, 18.100.550, 12.648.402 y 14.995.519, todos de este domicilio; según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 24 de marzo del 2017, inserto bajo el Nº 5 Tomo 32, Folio 17 hasta el Folio 19; interpusiere por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta misma ciudad, Circuito y Circunscripción Judicial, demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, contra el ciudadano Huahuan Fang venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.859, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Aduce la parte actora en su libelo de demanda que sus representados son copropietaria y herederos de un bien inmueble (Local Comercial), ubicado en la carrera 11 entre calle 13 y calle 14 Nº 13-50, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, distinguido con Ficha Catastral Nº 18.04.01.004.0008.0009, cuyos linderos generales son; NORTE: Solar y casa que es o que fue de Rita Hernández SUR: Con avenida 13 hoy carrera 11 ESTE: Solar y casa es o que fue de Claudia marques y OESTE: Casa que es o fue de Juan Trujillo, Municipio Guanare del estado Portuguesa según se evidencia en documento registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando registrada bajo el número 2012.2373, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.6.3.1.7518 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, número 2012.2374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.17519, correspondiente al Folio Real del año 2012, numero 201.2375 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 404.16.3.17520 correspondiente al libro de folio real del año 2012 (según documento anexo con la letra “A”).
Manifiesta además que en vida la madre sus representados, hoy de cujus, “Olegaria Herrera de Mejias”, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.726.612, de este domicilio, dio en arrendamiento el inmueble ( local comercial), antes descrito, según se evidencia contrato de arrendamiento privado suscrito en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha doce de mayo del dos mil trece (12/05/2013), el cual suscribió con el ciudadano Huahuan Fang, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 24.615.859, (anexo Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”).
Señala que el contrato de arrendamiento se suscribió con una duración de un(01) a partir del 12/05/2013, hasta el 12/05/2014, según se desprende de la Clausula Segunda del referido contrato de arrendamiento, el cual se prorrogaba cada año para la fecha de su vencimiento, hasta el año 2017, fecha en la cual su representados decidieron no continuar con la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido con el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en fecha 07/04/2017, se le notifico al arrendatario que a partir del día siguiente a la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de un año de prorroga legal por cuanto la relación arrendaticia es inferior a los cinco (05) años, debiendo entregar a su propietarios el inmueble en fecha 12/05/2018, libre de personas y cosa, lo cual no ocurrió ya que continua el arrendatario en posesión del inmueble hasta la actualidad.
En tal sentido, con fundamentos en los motivos de hechos y derechos anteriormente señalados es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano Huahuan Fang, plenamente identificado, en su condición de arrendatario por concepto de Cumplimiento de Contrató por Vencimiento de la prorroga legal, con fundamento con el contenido de los artículos 1.159,1.160, 1.167, del Código Civil, en concordancia con el número 2º del artículo 26 del Decreto Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, solicitado que se le entregue el bien inmueble (local comercial) objeto del presente juicio, con la respectiva condenatoria en costas. Consigna los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor, señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las situaciones y notificaciones a que hubiere lugar y por ultimo estima la demanda en la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs . S. 20,00) equivalente a Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias ( U.T 1.666,666). Folio al 79.
En fecha 04/07/2018, este Tribunal admitió la pretensión y ordenó el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a las pretensiones de la parte actora. Folio 80 al 81.
En fecha 31/07/2018, la Jueza Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora a los fines legales consiguiente, consta en autos la notificación debidamente practicada. Folios 85 al 88.
En fecha 28/09/2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de admisión, a los fines que la misma sea sustanciada por los trámites del procedimiento oral. Folio 89 al 91.
En fecha 08/10/2018, firme como se encuentra la sentencia interlocutoria dictada, este Tribunal admite la pretensión y ordena librar la boleta de citación correspondiente. Consta en autos diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual expone que devuelve la boleta de citación librada por cuanto en el lugar señalado para la práctica de la boleta le fue informado que el demandado se encuentra fuera del país. Folio 92 al 124.
En fecha 09/01/2019, compareció por ante este Tribunal la co-apoderado judicial de la parte actora abogada Kelly Cedeño y consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. Folio 125.
En fecha 14/01/2019, esteTribunal dictó auto en el cual se ordenó requerir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano Huan Huan Fang, y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará en relación a la citación por carteles solicitada, en esta misma fecha se libró el oficio correspondiente. Folios 126 y 127.
En fecha 21/03/2019, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Cedeño y mediante diligencia consignó oficio signado con el Nº 221, de fecha 29/01/2019, emanado del SAIME, con el cual remiten los movimientos migratorios del referido ciudadano, de los cuales se evidencia no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos el retiro, publicación y consignación de los señalados carteles. Folios 137 al 145.
En fecha 25/09/2019 este Tribunal dictó designando como Defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Lizandro Yúnez, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Folios 147 y 148.
En fecha 18/10/2019, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Carlos José Cedeño Azocar y Luís Erickson Clavijo Gámez, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.067.620 y 13.041.719., respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.364 y 142.512, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, ciudadanos JAYNE YRAIMA MEJIAS HERRERA, KEILA YASMIRA MEJIAS HERRERA, LUIS JAVIER MEJIAS CANELO, YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA Y YONNATTAN LEOMAR MEJIAS HERRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.055.073, 8.069.469, 18.100.550, 12.648.402 y 14.995.519, todos de este domicilios, en ese mismo orden, según se evidencia en documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24/03/2017, inserto bajo el Nº 5 tomo 32 folios 17 hasta el 19, el cual reposa en autos en copias fotostáticas certificadas inserto a los folio 05 al 08 del presente expediente. Asímismo compareció por ante la secretaria el ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.477.657, soltero, comerciarte, de este domicilio en su carácter de Apoderado Especial de la parte demandada el ciudadano Huan Huan Fang, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.859, según se evidencia en documento Poder Especial que le fuere conferido por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado portuguesa, en fecha 10/08/2015, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 46, tomo 100, folio 154 al 156, ( el cual acompaña en copias fotostáticas simple con vista a su original a los fines de su confrontación y Certificación ad efectum videndi), debidamente asistido del abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio, procediendo los ciudadanos anteriormente identificado a consignar por la secretaria de este despacho escrito contentivo de transacción judicial efectuadas por las partes en conflictos , la cual es tenor siguiente:
“…..ante usted, con el mayor respeto y acatamiento a su competente Autoridad, nos dirigimos al manifestar que, ambas partes, habiendo considerado objetivamente de manera libérrima el alcance de los derechos y acciones que a cada una conciernen por los intereses implícitos en la presente Causa y/o en otras cualesquiera o precedentes Asuntos que nos vinculen jurídicamente, y estimando la racional conveniencia de poner de manera definitiva y terminantemente punto final a cualesquiera litigios, contradictorios, reclamaciones, peticiones, pretensiones y/o solicitudes que ya hubieren sido planteadas, concluidas y/o en curso a causa de la relación arrendaticia que en cualquier tiempo y por cualquiera duración se hubiere contratado, para el establecimiento y funcionamiento de fondo de comercio “Automercado Nuevo Siglo”, entre la ciudadana Olegaria Herrera de Mejías y/o por LOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN CAUSAHABIENTE A TÍTULO UNIVERSAL DE LA PARTE PROPIETARIA ARRENDADORA DEL INMUEBLE con el ciudadano Huahuan Fang, en relación al inmueble distinguido con el número cívico 13-50, al cual corresponde el Código Catastral No “18.04.01.004.0008.0009”, localizado en la carrera 11 entre calles 13 y 14 en el sector Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare, capital del municipio del mismo nombre y del estado Portuguesa, jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, hemos decidido optar por la forma de autocomposición de la TRANSACCIÓN[cuanto es perfectamente procedente de conformidad con las previsiones normativas de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil e inspirándose en la Doctrina Judicial contenida en Sentencia No “RC - 00740” dictada el día 7 de noviembre de 2008, bajo ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en autos del Expediente distinguido con el No “AA20 - C - 2007 - 000735” en el archivo de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, apreciable para su lectura y conocimiento al acceder en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia a través de la siguiente dirección: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/rc.00740-71108-2008-07-735.html], determinando someternos para ello a cuanto queda fijado en los términos y cláusulas siguientes:
PRIMERA: la representación de LA PARTE ARRENDATARIA DEL INMUEBLEse compromete en hacer entrega, libre de personas y de cosas, a favor de LA PARTE ACTORA o INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN CAUSAHABIENTE A TÍTULO UNIVERSAL DE LA PARTE PROPIETARIA ARRENDADORA DEL INMUEBLE, del local comercial o bien inmueble descrito como objeto material en la expresada relación arrendaticia en el improrrogable término o expiración del día lunes seis de enero de dos mil veinte (6 / 01 / 2020), al igual que así también ha de serlo en cuanto corresponda a la solventación de cuanto a su cargo deba ser pagado por la facturación de servicios de acueducto, telefonía y electrificación, como también por los impuestos, tasas y contribuciones que a favor de los entes y organismos públicos municipales y nacionales deban ser satisfechos por causa de la actividad económica de comercio que bajo su única y exclusiva responsabilidad allí se realiza y del mismo modo lo será todo mantenimiento preventivo o correctivo que la estructura e infraestructura del inmueble requiera para su perfecta e impecable conservación; debiendo pagar LA PARTE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE por la permanencia, ocupación y usufructo comercial en ése durante el tiempo comprendido a partir del día 23 de septiembre de 2019 y hasta la del día 6 de enero de 2020 la cantidad mensual de quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 500,00 / mes).
SEGUNDA: LA PARTE ACTORA acepta de la representación de LA PARTE ACCIONADA o PARTE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE el pago único que definitiva e irrevisablemente solventa y comprende toda cantidad pretendida ó pretensible por indemnizaciones, restituciones, reparaciones, cánones de arrendamiento, su indexación, ajuste por inflación o corrección monetaria, gastos, aranceles, costas, emolumentos, honorarios de abogados, incluyéndose los de la presente transacción y/o por cualesquiera otros conceptos de contenido patrimonial o de valoración económica esgrimibles, exigidos ó exigibles, que en esta misma fecha y ciudad, de las manos de la representación del ciudadano Huahuan Fang, en este acto recibe, con la asistencia de los abogados CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR y LUÍS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, la también presente e identificada ciudadana Keila Yasmira Mejías Herrera a su entera y cabal satisfacción, en su propio nombre y, ejerciendo la representación que le es permitida por lo dispuesto según norma del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el de todos y cada uno de los INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN CAUSAHABIENTE A TÍTULO UNIVERSAL DE LA PARTE PROPIETARIA ARRENDADORA DEL INMUEBLE, en dinero efectivo y de curso legal emitido por la Tesorería de los Estados Unidos de Norteamérica, la suma de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U. S. D. 7.186,80)que es valor representado en SETENTA (70) BILLETES CADA UNO CON DENOMINACIÓN DE CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U. S. D. 100,00),DOS (2) BILLETES CADA UNO CON DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U. S. D. 50,00),CUATRO (4) BILLETES CADA UNO CON DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U. S. D. 20,00), SEIS (6) BILLETES CADA UNO CON DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U. S. D. 1,00) y otros DOS (2) BILLETES CADA UNO CON DENOMINACIÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES EMITIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE AL CAMBIO LIBRE PROMEDIO DEL DÍA DE HOY SON REPUTADOS COMO EQUIVALENTES POR SU VALOR AL DE OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (Bs 20.000 = U. S. D. 0,80), todos los cuales a continuación quedan pormenorizadamente referidos en la siguiente RELACIÓN:
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) C 11 / AÑO 1996 A C 16409686 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) E 5 / AÑO 1996 A E 43760616 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) G 7 / AÑO 1996 A G 89804530 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) L 12 / AÑO 1996 A L 58125561 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 1999 B B 14898151 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 1999 B B 84479888 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) I 9 / AÑO 1999 B I 55089290 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2001 C B 30934062 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2001 C B 49907740 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)A 1 / AÑO 2003 A F A 02325809 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)H 8 / AÑO 2003 A F H 31395022 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)H 8 / AÑO 2003 A F H 62240389 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2006 H B 14160537 M
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2006 H B 31588293 F
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2006 H B 87916977 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2006 H B 87916977 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) I 9 / AÑO 2006 H I 43808510 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2006 A K B 16433484 R
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2006 A K B 23646821 L
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2006 A K B 63088604 P
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2006 A K B 85723856 F
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)D 4 / AÑO 2006 A K D 09690903 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2006 A K F 00239143 C
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2006 A K F 67430331 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2006 A K F 77530192 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2006 A KL 24327956 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2006 A KL 72722881 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2006 H B 87916977 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) E 5 / AÑO 2009 J E 22144640 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) F 6 / AÑO 2009 J F 07892565 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) I 9 / AÑO 2009 J I 18218428 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) L 12 / AÑO 2009 J L 12887358 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)A 1 / AÑO 2009 A L A 32245265 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)A 1 / AÑO 2009 A L A 48325629 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)A 1 / AÑO 2009 A L A 65111703 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)A 1 / AÑO 2009 A L A 98845828 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 09919230 H
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 21117842 *
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 24444905 S
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 32989384 Q
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00) B 2 / AÑO 2009 A L B 41375374 M
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 59401515 N
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 77476008 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)B 2 / AÑO 2009 A L B 81054959 L
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)E 5 / AÑO 2009 A L E 29564482 E
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 12236029 C
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 17678978 L
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 18886335 K
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 45382961 K
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 47192891 G
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 64730872 H
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)F 6 / AÑO 2009 A L F 75711643 H
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)G 7 / AÑO 2009 A L G 06004680 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)G 7 / AÑO 2009 A L G 06004681 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)G 7 / AÑO 2009 A L G 34316250 C
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)G 7 / AÑO 2009 A L G 46534380 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)J 10 / AÑO 2009 A L J 09727676 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)J 10 / AÑO 2009 A L J 89378167 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 02184168 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00K 11 / AÑO 2009 A L K 23850304 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 35619289 E
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 49077625 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 72735296 C
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 74841588 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)K 11 / AÑO 2009 A L K 97067997 B
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 04205756 D
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 26729495 G
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 58280814 I
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 62165826 F
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 78597308 A
CIEN DÓLARES (U.S. D. 100,00)L 12 / AÑO 2009 A L L 97911411 F
CINCUENTA DÓLARES (U.S. D. 50,00K 11 / AÑO 2003 M K 59545378 A
CINCUENTA DÓLARES (U.S. D. 50,00)L 12 / AÑO 2003 ML 46579304 A
VEINTE DÓLARES (U.S. D. 20,00) A 1 /AÑO 2009 J A 02985856 B
VEINTE DÓLARES (U.S. D. 20,00) A 1 / AÑO 2009 J A 15829790 A
VEINTE DÓLARES (U.S. D. 20,00) B 2 / AÑO 2009 J B 39542434 G
VEINTE DÓLARES (U.S. D. 20,00) B 2 /AÑO 2009 J B 47922811 G
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) D3 8 / AÑO 2009 H 42212956 B
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) E1 10 / AÑO 2009 J 58257650 C
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) C2 5 / AÑO 2013 E 79613265 F
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) B4 7 / AÑO 2013 G 53256116 B
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) J2 10 / AÑO 2013 L 44763950 N
UN DÓLAR (U.S. D. 1,00) E5 12 / AÑO 2013 L 55165466 Q
DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) 22 ENERO AÑO 2019 A 05804340
DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) 22 ENERO AÑO 2019 A 06813793
TERCERA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes que suscriben el presente documento solicitan al Tribunal que dé por terminado el presente juicio, que homologue en todo y cada uno de sus términos la presente transacción otorgándole autoridad de fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTA: ambas partes convienen expresamente en este acto, que para el caso de queLA PARTE ARRENDATARIA DEL INMUEBLE no diere cumplimiento íntegro, total y definitivo al presente acuerdo en cuanto particularmente se refiere a la prevista entrega del inmueble arrendado, dará derecho a LA PARTE ACTORA a exigir el inmediato cumplimiento forzoso de la misma en términos de directa ejecución.
QUINTA: ambas partes solicitan en este acto se expida a cada parte una copia certificada del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y del auto que homologue lo acordado, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La transacción judicial se lleva a cabo con los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3588, de fecha 19/12/2003, caso: ElYda Gil de López y A.L.A ha expresado:
“(…) visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas consecciones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”
En este mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación la norma jurídica que disponen lo referente a este medio de auto composición procesal o modo anormal determinación del proceso, los cuales atribuyen a las transacciones la misma fuerza que la cosa juzgada y que se encuentra en el contenido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil:
“Artículos 255: la Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Artículo 256: Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
En primer término, la transacción es un contrato en tanto que a tenor en lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de la situación Jurídicas controvertidas y de allí y que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediata ya que resulta necesario el acto homologatorio del juez, el cual viene a hacer la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el merito (sentencia de renuncia) como es exigida en otro sistemas si no la aprobación y ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino el examen de los presupuesto requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de las partes, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere este para celebrar la transacción, o la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Con fundamentos en las anteriores consideraciones, y en el examen de los presupuestos requeridos para la valides de la transacción celebrada entre las partes, en primer lugar se tiene que verificar la legitimación del ejercicio de dicho modo determinación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, por una parte que la transacción se encuentran suscrita por los abogados CARLOS JOSÉ CEDEÑO AZÓCAR y LUIS ERICKOSON CLAVIJO GAMEZ titulares de la cedulas de identidad Nº 8.067.620. y 13.041.719, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.364 y 142.512, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras JAYNE YRAIMA MEJIAS HERRERA, KEILA YASMIRA MEJIAS HERRERA, LUIS JAVIER MEJIAS CANELO, YASMIN YUSVEIDA MEJIAS HERRERA, YONNATTAN LEOMAR MEJIAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.055.073, V-8.069.469,V-18.100.550, V-12.648.402, V-14.995.519, en ese mismo orden, todos de este domicilio; tan y como se evidencia en documento Poder, autenticado por ante Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa, fecha 24/03/2017, inserta bajo el Nº 5 Tomo 32, folio 17 hasta el 19, el cual reposa en auto en copias fotostáticas certificada inserto en los folios 5 al 8 del presente expediente del cual se desprende entre otras atribuciones los referidos profesionales del derecho se encuentra ampliamente facultados para convenir y desistir transigir en nombre de su representado.
Asimismo la transacción in comento se encuentra suscrita por el ciudadano QUEWEI FANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.477.657, soltero, comerciante, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Especial de la parte demandada ciudadano HUAHUAN FANG, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cedula de identidad Nº 24.615.859, según se evidencia de documento Poder Especial que le fuere conferido por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 10/08/2015, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 46, Tomo 100, Folio 154 al 156, encontrándose asistido del abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, titular de la cedula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, de este domicilio, poder que reposa en autos en copias fosfáticas certificada inserto a los folios 153 al 155 del presente expediente, del cual se desprende que el referido ciudadano representa los derechos y acciones de la parte demandada ciudadano HUAHUAN FANG, plenamente identificado, quien le faculta para que en su nombre y representación puedan entrar otras atribuciones convenir, desistir y transigir. De manera tal que esta sentenciadora no posee duda alguna sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto por ambas partes en el caso de auto. y así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que las formas anómalas de terminación del proceso conste en el expediente en forma autentica y que sean hechas expresamente de forma pura y simple, pudiendo constatarse que transacción bajo estudio se encuentra expresa en el expediente de forma escrita, de manera voluntaria y libre de coacción mediante formal escrito presentado y firmado ante la secretaria de este Tribunal en fecha 18/10/2019, el cual corre inserto en folio 149 frente al 152 vuelto del presente expediente, observándose del estudio de sus contenido que nos encontramos frente a un modo de terminación a normal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto; y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la exigencia que la controversia se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que les conciernen al causante, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencias y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concento de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prologa lega, la misma no constituye materia en la que este prohibidas las transacciones, tal y como se expreso. Y asi se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento de las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, siendo que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consiente y espontanea expresada por las parte; ya que el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en conflicto no son contrarios a derechos resulta correcto considerar que la transacción, como acto de auto composición procesal se encuentra válidamente consumada y cumplido con base al examen general de los presupuesto procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándosele en consecuencia el carácter de cosa jugada.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presentes causa, en virtud de estar ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes y cumplidas con bases al examen general de los presupuesto procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACION a la presente transacción en los términos expuesto en el escrito anteriormente señalado, el cual cursa inserto en auto a los folios 149 frente al 152 vuelto del presente expediente, adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia la autoridad de cosas juzgada entre las parte.
SEGUNDO: En relación a las copias certificadas solicitadas se acuerdan la misma de conformidad con lo solicitado, en consecuencia expídase por Secretaria copias fotostática certificada de la transacción con sus respectivo anexo y de la presente sentencia homologatoria, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 111 y 112 del Código del Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez consté en auto que la parte demanda hizo efectiva entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, solvente en el pago de los servicios, impuesto, tasas y contribuciones, y se verifique de autos que no hay mas actuaciones pendientes por practicar en el presente juicio el Tribunal procederá a ordenar en cierre y archivo dl expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en consta en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (23/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160°.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se público, siendo las 11:00 de la mañana conste.
Exp. N° 2575
CSEM/GA
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