LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.497-19.
SOLICITANTES: JOSE GERONIMO QUEVEDO ORELLANA y MIGDALIA DEL CARMEN BOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad números 9.402.272 y 6.345.011, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAIDA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros: 108.324.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/09/2019, por ante este Tribunal actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: José Gerónimo Quevedo Orellana y Migdalia del Carmen Boza Peraza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.402.272 y 6.345.011, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio Zoraida Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 108.324; mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa (30/03/1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 01, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Peñita, calle 24, casa Nº 1-22 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hemos permanecido separados de hecho sin posibilidad de reconciliación cada uno de nosotros tenemos vidas propias.
Aducen los solicitantes que durante el tiempo que convivieron como pareja no procrearon hijos, asimismo manifiestan que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición.
Los solicitantes acompañaron el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: José Gerónimo Quevedo Orellana y Migdalia del Carmen Boza Peraza, a Los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa (30/03/1990).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 24/09/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos a los folios 07 y 08 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha diez de octubre del dos mil diecinueve (10/10/2019).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el número 01, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes: José Gerónimo Quevedo Orellana y Migdalia del Carmen Boza Peraza, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto decidieron no continuar con la vida en común porque no era posible restablecer la relación; causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: José Gerónimo Quevedo Orellana y Migdalia del Carmen Boza Peraza, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GERÓNIMO QUEVEDO ORELLANA y MIGDALIA DEL CARMEN BOZA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.402.272 y 6.345.011, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa (30/03/1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuya Acta corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la prenombrada oficina bajo el Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (28/10/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. Nº 10.497/19.-
CSEM/LYVR/GA.
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