REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.487-19

SOLICITANTES: JERISSON GREGORY URBINA RODRÍGUEZ y BELJICA NATHALIE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.435.388 y 20.431.340, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.560 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19/09/2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JERISSON GREGORY URBINA RODRÍGUEZ y BELJICA NATHALIE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.435.388 y 20.431.340, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos del abogado CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 150.560 de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha treinta de agosto de dos mil trece (30/08/2013), por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, la cual anexan Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, copias de las cédulas de identidad, asimismo manifestaron no haber procreados hijos y no fomentaron bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la avenida Juan Fernández de León, edificio Don Antonio, piso 5, apartamento 5–B2, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta marzo del 2014, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 20/09/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 25/09/2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 09/20/2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos ciudadanos Jerisson Gregory Urbina Rodríguez y Beljica Nathalie Fernández, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la oficina de Registro Civil Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, inserta bajo el Nº 28, folio 28, del año 2013, correspondiente a los ciudadanos Jerisson Gregory Urbina Rodríguez y Beljica Nathalie Fernández, que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 2013, por ante oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del estado Mérida

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARILYN IRENE DONATA Y CESAR DAVID CHOURIO URDANETA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: JERISSON GREGORY URBINA RODRÍGUEZ y BELJICA NATHALIE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.435.388 y 20.431.340, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 30 de agosto de 2013, por ante oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo la 01:00 de la tarde. Conste.-
Sria.
Exp. 4.487-19
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