REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.959-17
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO FORTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.202, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.431, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 195.359, de este domicilio.
MOTIVO: divorcio 185
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano José Antonio Forte Rivero, asistido del abogado en ejercicio Moises Danilo Olivar Alvarado. El motivo de la solicitud es de Divorcio. Folios 01 al 02.
En fecha 16 de Junio de 2017, este Tribunal dio entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio 185, en consecuencia acordó librar boleta de Citación a la cónyuge del solicitante ciudadana ROSA LUPE AGUILERA DE FORTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 10.052.833; asimismo ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público una vez efectuado el acto de comparecencia de la cónyuge ante el Juez. Folios 09 al 10.
En fecha 17-07-2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual informa al Tribunal que se traslado a practicar Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rosa Lupe Aguilera de Forte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 10.052.833; y no la pudo citar porque no se encontraba en el lugar, por lo que consigna Primer Aviso de Traslado. Folios 11.
En fecha 18-07-2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual informa al Tribunal que se traslado a practicar Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rosa Lupe Aguilera de Forte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 10.052.833; y no la pudo citar porque no se encontraba en el lugar, por lo que consigna Segundo Aviso de Traslado. Folios 12.
En fecha 31-07-2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual informa al Tribunal que se traslado a practicar Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Rosa Lupe Aguilera de Forte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 10.052.833; y no la pudo citar porque no se encontraba en el lugar, por lo que consigna tercer Aviso de Traslado, y como consecuencia de ello devuelve la boleta. Folios 13.
En fecha 03-08-2017, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Antonio Forte Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula 5.128.202, asistido del abogado en ejercicio Moises Danilo Olivar Alvarado impreabogado Nro. 195.359; y consigna diligencia solicitando al tribunal la Publicación del Cartel de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19.
En fecha 14-08-2017, este Tribunal Acordó Citar por medio de Cartel a la ciudadana Rosa Lupe Aguilera de Forte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula Nro. 10.052.833, en los Diarios “El Periódico de Occidente y El Regional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 20 al 21.
En fecha 06-10-2017, comparece el ciudadano José Antonio Forte Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula 5.128.202; a quien se le hizo entrega por secretaria del Cartel de Citación para su Publicación en la Prensa, en los Diarios “El Periódico de Occidente y El Regional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21 vto.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, estableció criterio Jurisprudencial interpretativo sobre la Perención de la Instancia (perdida de interés procesal de las partes) y el contenido y alcance del artículo 20 Constitucional, donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ …es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad de la accionante al no proceder a la consignación de los Carteles de Citación a este Tribunal, a los fines de darle continuidad al proceso y transcurriendo hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que la misma procediera a consignar los carteles ordenados, observándose así una falta de interés de la parte; y como consecuencia de ello habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (17-10-2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Titular,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Exp. N° 3.959-17
jq.-
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