LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 4.161-18


SOLICITANTES: BIOSMAR RUBEN BETANCOURT FERNANDEZ y ROSA ELVIRA MEJIAS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.906.290 y 17.881.010, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.185, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.286, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio por solicitud presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos Biosmar Ruben Betancourt Fernandez y Rosa Elvira Mejias Canelon, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.906.290 y 17.881.010, asistidos de la abogada en ejercicio Maria Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.286, y de este domicilio. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185. folio 1 al 2.

En fecha 06 de Abril de 2018, este Tribunal dio entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente y la Sentencia Nro. 1710 del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Folios 08 al 09.

En fecha 18-06-2018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio, debido a falta de impulso procesal de la parte actora. Folios 10 al 12.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el presente caso observamos que el día 18-06-2.018, comparece el alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio, debido a falta de impulso procesal de la parte actora. Posteriormente, no consta en autos ningún acto procesal de las partes.

En este orden de ideas, se observa la inactividad del solicitante al no proceder a darle el impulso procesal a la presente solicitud y transcurrido como han sido hasta la presente fecha un (01) año, y más de cuatro (04) meses, sin que las partes procedieran a la actividad procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, y no existiendo interés procesal de las partes en la presente solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente; así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (23-10-2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


La Secretaria Titular,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m) Conste.-
Srio.
Exp. Nº 4.161-18
jq.-