REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare; 18 de Octubre 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: 00089-C-18

DEMANDANTE:
CO APODERADO JUDICIAL : Ronald Antonio Rodríguez Colinas, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº18.101.070

HUMBERTO LARES ACUÑA venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.051.230 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.419.

DEMANDADOS: Domingo José Sucre venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-y de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: PERENCION DE INSTANCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Examinada la Demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por el Coapoderado Judicial HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.051.230 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.419, del ciudadano RONALD ANTONIO RODRÍGUEZ COLINAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.101.070, quién demanda formalmente a la EMPRESA CONSTRUCTURA GUANCO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 9, Tomo 11-A de fecha 17 de Julio 2009, en la persona de su presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ SUCRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.225 y de este domicilio, en su carácter de presidente. Quedando asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 23 de Julio 2018.
En fecha en fecha 16 de Noviembre de 2018, se le dio entrada quedando anotada en el Libro correspondiente bajo el número 000-89-C-18, y admitida en cuanto a lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada, por medio de boleta de citación para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en horas de despacho comprendidas dentro de las 8:30 a.m a 3:30p.m, por si o por medio de apoderado de dar contestación a la presente demanda. Entregándosele al Alguacil del tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 21 de Enero 2019, la alguacil informa al tribunal del primer traslado realizada a la citación de parte demandada, informado que atinado en el sitio el vigilante el informo que no se encontraba.
En fecha 18 de Febrero 2019, la alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación de la parte demandada, transcurrido esta treinta días de despacho desde el primer traslado realizado sin que la parte demandante, haya no ha cumplido con la obligación de ley, para citación.
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIAR SOBRE LA PRESENTE CAUSA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se Desprende de las actas procesales que conforma el presente expediente, que desde la fecha 18 de Febrero 2019, en que el alguacil devuelve la boleta de citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte demandante a la diligencia de ley para la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 18 de Octubre 2019 ha transcurrido seis mes.

Ahora bien el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:
1. OMISSIS…………”
2.”Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses, contando de la suspensión…, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es oportuno traer a colación, el fallo dictado del el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 8 de febrero de 2006, en la cual se analizaron las condiciones obligatorias para la procedencia de la institución procesal de la perención, , a saber:

“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

En el mismo sentido, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, señala:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quién sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Expuesto los criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes transcritas parcialmente y acogiéndolos este tribunal conforme al artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de las obligaciones contenidas en el ordinal 1° y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia.
Evidenciándose el incumplimiento por parte del actor, desde la fecha 18 de Febrero 2019, que el alguacil devuelve la boleta de citación de la parte demandada por no encontrándose en el sitio señalado, hasta la presente fecha 18 de Octubre 2019, los interesados no han gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de seis meses, desde la fecha de la devolución de la demanda y vencido como está el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal, conlleva a este Tribunal decretar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que señala: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto contentivo de la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, seguida por la ciudadano Ronald Antonio Rodríguez Colina, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.101.070, debidamente por el abogado Humberto Lares Acuña inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.419, en su carácter de Coapoderado, contra de la Empresa Constructora Guanco C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 9, Tomo 11-A de fecha 17 de Julio 2009, en la persona de su presidente ciudadano Domingo José Sucre venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.877.225 y de este domicilio, en su carácter de presidente. Con vista a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve ( 18-10-2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria Temporal,

Abg. Nadia Araujo

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Conste