REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Biscucuy, Treinta y Uno (31) de Octubre del 2019.
Exp Nº 2569-2019
DEMANDANTE (s):
Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 1.215.551 y 5.603.685, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
Abg. Juan Ernesto Rodón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.791, Inpreabogado bajo el Nº 61.292.

DEMANDADO (s):

Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro 19.670.020, 24.505.304 y 28.419.620, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:
Reivindicación de Inmueble

SENTENCIA:
Definitiva.
209º y 160º


Se inicio el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble que interpusiera por ante este tribunal el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato. El Tribunal negó su admisión, y habiendo apelado al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordeno a este Tribunal la admisión de la presente Acción Reivindicatoria. Admitida la demanda, se ordenó la citación de las demandadas, negándose las mismas a firmar los recibos correspondientes, por lo que se ordeno la notificación por secretaria, y aun cuando fueron debidamente notificadas en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, asimismo por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, el accionante solicito se dictara sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, renunciando a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos y alegatos de la parte actora.
Señala el apoderado judicial de la parte actora que su mandante Pedro Ramón Castillo procedió el 17 de Mayo del 2013, a comprar por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, una casa de habitación familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una extensión de 9,80 metros de frente por 13,10 metros de fondo, para una superficie total de 128,38 metros cuadrados, ubicada en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta que fue debidamente registrado quedando inserto bajo el N° 88, Folios 1 al 5, Tomo II, Protocolo I, Segundo Trimestre, del año 2013.
Que el ciudadano Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, contrajeron una unión estable de hecho como consta el Folio 131 del Libro Uno, Acta N° 131, del 23 de Octubre del 2017, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta, del estado Miranda, la cual presentaron por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa como consta en la nota de autenticación.
Que el día 24 de febrero del 2018, unas personas procedieron a invadir la citada vivienda, por tal motivo la ciudadana Emiliana Prieto, se traslado el día 08 de marzo del 2018 acompañado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su vivienda donde los invasores convinieron en desalojar la citada vivienda el día 15 de abril del 2018, firmado por las ciudadanas Norielsy Valdez, Yarisma Montilla y Marielbys Villegas entre otros.
Que a raíz de la invasión de la casa habitación propiedad de sus mandantes, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito, del estado Portuguesa, ordeno la apertura del expediente N° MP-147346-2018, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido resultado satisfactorios a sus Derechos Constitucionales lesionados y con el temor fundado de perder su único patrimonio familiar.
Que el día 10 de septiembre del 2018 a solicitud de mis mandantes ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, por vía de Inspección Judicial, se traslado y constituyo una funcionaria del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejándose constancia de: “en un inmueble con los siguientes linderos: Norte: Isidro Torrealba. Sur: Luis Ramos. Este: Gloria Torrealba. Oeste: Calle Publica, con el fin de verificar la descripción del inmueble e identificar a las personas que se encuentran dentro de este y cualquier otro hecho o circunstancia al momento de la inspección, donde la funcionaria converso con la ciudadana Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, es una casa de habitación familiar de dos plantas, la parte de abajo la ocupa la ciudadana Norielsy Valdez, en la parte alta viven las ciudadanas Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas.
Que la citada inspección se prueba en forma fehaciente que los linderos de la casa de habitación invadida, son los mismos linderos del inmueble adquirido por el ciudadano Pedro Ramón Castillo, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre en fecha 17 de Mayo del 2013.
Que están cumplidos los cuatro supuestos establecidas por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia para que sea declarada procedente la acción reivindicatoria.
Que es por lo que ocurre a demandar a las ciudadanas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, para que convengan en entregar la casa de habitación familiar o a ello sean condenadas y obligadas.
En cuanto a la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas en la oportunidad legal.

El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble destinado a una casa para habitación familiar, enclavada en terreno municipal, del cual alega ser propietarios los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, quienes aducen que está siendo ocupada de manera ilegitima y sin autorización alguna por las ciudadanas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas.
En cuanto a las demandadas tal como se desprende de los autos, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no comparecieron a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ni promovieron pruebas algunas en el lapso respectivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Establece la primera parte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Conforme a lo anterior, el juez debe examinar tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan,
c) Que la pretensión de la actora, no sea contraria a derecho.

Con relación a la primera situación, aun cuando las ciudadanas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, una vez que se negaron a firmarles las boletas de citación al Alguacil del tribunal, aun cuando fueron debidamente notificadas por la Secretaria, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, asumiendo una actitud de rebeldía, encontrándose cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta, y así se decide.
La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto se evidencia que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de las demandadas, contemplada en la citada norma y así se decide.
Con respecto al último requisito para que proceda la confesión ficta, es que la pretensión no sea contraria a derecho. El actor fundamentó su acción de Reivindicación de Inmueble, en el artículo 548 del Código Civil, en base a que las demandadas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, convengan en hacerle entrega de la casa de habitación familiar, petición que no está prohibido por la ley, por cuanto hay una norma que la ampara y sustenta tal acción.

Establece el artículo 548 del Código Civil , lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

Así, la parte demandante ejerce un derecho que se enmarca dentro de la norma transcrita, es decir, solicita la entrega de un bien inmueble de su propiedad, que de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda se encuentra invadido por las demandadas, quienes convinieron en desalojar la citada vivienda el día 15 de abril del 2018 e incumplieron tal acuerdo, hecho que quedo admitido por la parte demandada por efecto de la ficción legal producida por su rebeldía, y así se decide.
Establecido lo anterior, y cumplidos los extremos que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda de reivindicación a favor de los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emilia Prato, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Ramón Castillo y Emiliana Prato, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros 1.215.551 y 5.603.685, respectivamente, de este domicilio, sobre una inmueble conformado por una casa de habitación familiar, enclavada en un terreno propiedad de la municipalidad, con una extensión de 9, 80 metros de frente por 13,10 metros de fondo, para una superficie total de 128,38 metros cuadrados, ubicada en el Barrio El Tamarindo, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguientes manera: Norte: Isidro Torrealba. Sur: Luis Ramos. Este: Gloria Torrealba. Oeste: Calle Pública. Por lo tanto las demandadas Norielsy del Carmen Valdez Gudiño, Marielbys Lilisbeth Villegas Vargas y Yurielsy Coromoto López Vargas, deben desocupar el inmueble descrito, libre de bienes y personas, para ser entregado a sus propietarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certifica.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de dos mil Diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
La Jueza,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal.

Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.-
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 11:00 am. Conste