En fecha: Catorce (14) de Agosto de 2018 la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por ante este Despacho, la cual por distribución de esta misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: YACEDIS ELIZABETH PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.283, domiciliada en la carrera 4 con calle 2, casa S/N, Barrio Libertador, Sector 1, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIRYSBEL BEATRIZ ALVARADO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.057.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.308; solicitó el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia con carácter vinculante Nº 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02-06-2015, asícomo como lo establecido en sentencia con carácter vinculante N° 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, refiriéndose las mencionadas a que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, asícomo la libre voluntad de cada uno; asimismo alega la solicitante que durante la convivencia de su vida en común surgieron diferencias irreconciliables que llevaron a la separación por diecisiete (17) años, puesto que perdió el afecto de la relación matrimonial, perdiéndose así el interés, amor, acuerdo y convivencia; aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: veintisiete (27) de Mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con el ciudadano: LUIS RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.649.445, según Acta N° 21 la cual anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, precede a demandar formalmente al ciudadano: LUIS RAMON MARIN, y solicita la Citación del mencionado ciudadano, en la siguiente dirección: Centro de Reclusión, Avenida 33 con calle 32, CICPC, Sub Delegación Acarigua del Estado Portuguesa; resaltando que el mencionado ciudadano, se encuentra recluido en ese lugar; De igual manera alega que una vez que contrajeron el vínculo matrimonial, fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Sector 1, Carrera 4 con Calle 2, Casa S/N, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, siendo este su último domicilio conyugal. De igual manera manifiestan que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Luego por diversas y complejas razones, la armonía conyugal no pudo continuar, originándose una Ruptura Prolongada del vinculo matrimonial; motivos que la llevó a decidir la separación de aproximadamente desde el año en fecha 2002, se separaran de hecho. Como consecuencia de ello cesó entre ellos la convivencia que tenía en común, así como todo nexo o comunicación relacionada como pareja unida en matrimonio, viviendo cada uno en residencias separadas desde esa fecha. Por todos los motivos expuestos es que acude a este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hace, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto han permanecido separados de hecho por aproximadamente diecisiete (17) años, sin que a la fecha haya habido entre ellos reconciliación posible.
Finalmente, solicita que la presente solicitud sea admitida y citada la otra parte conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley. Se acompañan a la presente solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante (folios 01 al 02, anexos folios 03 al 06).
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.332/2018 (folio 07).
En fecha: Veinticinco (25) de Septiembre de 2018, siendo la oportunidad para dar admisión a la presente solicitud, se dicta auto saneador por cuanto en el escrito de solicitud no se mencionó el último domicilio conyugal (folio 08).
En fecha: Nueve (09) de Octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadana YACEDIS ELIZABETH PEÑA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NEIRYSBEL BEATRIZ ALVARADO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.308, a los fines de subsanar la presente solicitud, aclarando cual fue el último domicilio conyugal de su representada y su cónyuge; asimismo consigna poder apud acta conferido a la mencionada abogada para su debida representación (folios 09 y 10).
En fecha: Once (11) de Octubre del 2018, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Asimismo, se acuerda la Citación del cónyuge de la solicitante ciudadano LUIS RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.649.445 (folios 11 al 15).
En fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2019, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien citó en esta misma fecha (folios 16 y 17).
En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2019, se recibe comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, donde nos devuelve las resultas de comisión de citación del ciudadano LUIS RAMON MARIN, con resultado negativo (folios 18 al 21).
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2019, se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana NEIRYSBEL BEATRIZ ALVARADO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.308, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YACEDIS ELIZABETH PEÑA, donde solicita a este Tribunal la citación del ciudadano LUIS RAMON MARIN, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha: Veinte (20) de Junio de 2019, se dicta auto acordando lo solicitado por la abogada NEIRYSBEL BEATRIZ ALVARADO GOMEZ, apoderada judicial en la presente causa, asimismo se libró exhorto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, a los fines de la citación del demandado (folios 23 al 26).
En fecha: Nueve (09) de Octubre de 2019, se recibe comisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, donde nos remite boletas de notificación correspondientes al ciudadano: LUIS RAMON MARIN a quien se notificó en fecha 30/07/2019 (folios 28 al 39).

Este Tribunal para decidir observa:
Visto lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 02-06-2015, la cual declara lo siguiente:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Tal decisión deviene de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana. Que aunque fue declarada sin lugar dicha solicitud, la Sala Constitucional procedió a su revisión de Oficio. Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”
El Máximo Tribunal ha señalado que “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal”. Sin embargo realiza una espectacular reflexión “Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio”.
Analiza la Sala que la Constitución Nacional, como norma suprema, protege la figura jurídica del matrimonio, sin embargo comparto criterio en cuanto a que la protección del matrimonio no puede superar la de la familia, considerada como núcleo de la sociedad.
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio
(Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YACEDIS ELIZABETH PEÑA y LUIS RAMON MARIN, plenamente identificados; contraído por ante por ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 21, de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2.000, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio tres y cuatro (03 y 04) frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. VIRGINIA GONZALEZ FALCON.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 14-10-2019, conste,
Scria.Temp.-
Solicitud Nº 1.332/2018.
yga.-