REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nro. 6870- 2018.
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, en su condición de presidenta de la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA PORTUGUESA, C.A, titular de la cedula de identidad N° V- 4. 722.098, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269, de este domicilio.

DEMANDADA: AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, Venezolana titular de la cedula de identidad N° V-854.959, domiciliada en la calle 23, Nº 13 Acarigua, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abg. CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.840.722 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.816, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 2018, se inicia la presente demanda por Extinción de Hipoteca, presentada por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.67.269, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.722.098, de este domicilio, en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil POLICLINICA PORTUGUESA, C.A, R.I.F. J000518300, e inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Folios 59 vuelto al 63, de fecha 11-5-1962 y modificada parcialmente ante el mismo Tribunal quedando inserto bajo el N° 470, folios 139 al 148 del Libro de Registro de Comercio, en fecha 17-10-1988, según Acta de Asamblea N° 40, Tomo 40-A, de fecha 3 de Mayo de 2018, expediente N° 12, donde Demanda a la ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 854.959, domiciliada en la calle 23, casa N° 13, en Agua Blanca en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
La parte actora alega que su representada adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (17,53Mts) DE FRENTE POR CUARENTA METROS (40,00 Mts) DE FONDO, para una superficie total de SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (711, 72M2), ubicado en la Calle 23 entre Avenidas Alianza y 32, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Roberto Alezones. SUR: Casa y solar que es o fue de Santiago Jiménez. ESTE: Casa y solar que es o fue de Policlínica Portuguesa y OESTE: Calle 16 (ahora calle 23), su frente, según documento protocolizado en fecha 26 de Marzo de 1973, ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, del año 1973, la venta la realizaron a plazo por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), ahora Cuarenta Bolívares (Bs. 40,00) que la compradora pagaría la siguiente manera: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), ahora Quince Bolívares (15,00 Bs) al momento de la firma del documento de venta, una cuota especial de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), ahora 5,00 Bs, con vencimiento para la fecha 30 de Septiembre de 1972 y diez (10) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) cada una, pagaderas a partir del 30 de Octubre de 1972 al 30 de Julio de 1973, de acuerdo al documento de venta, el crédito se les venció el día 30/07/1973. En fecha 26 de Marzo de 1973, se constituyo la hipoteca legal, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, por error involuntario, una vez cancelado el monto total de la compra del inmueble, mi representada no exigió la Liberación de la hipoteca Legal, ni la vendedora otorgo dicha liberación. Una vez vencida la ultima cuota de crédito (30 de Julio de 1973) comenzó a correr el lapso de prescripción del crédito (auque fue pagado de la manera pactada), es decir que comenzó a correr la prescripción decenal, sobre el monto adeudado, una vez extinguido el crédito establecido en el documento de venta a plazo, ante descrito como consecuencia prescribió la hipoteca legal. Pasado el lapso de cuarenta y cinco (45) años en posesión del inmueble, en forma pacifica y en condicionen de propietario, es por lo que demando a la ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, por Extinción de Hipoteca Legal según lo previsto en los artículos 1.908, 1.885 Código Civil y 338 Código de Procedimiento Civil. F. 1 al 46.
En fecha 01 de Junio de 2.018, el Tribunal admite la demanda y ordena se cite a la ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO. F. 47 y 48.
En fecha 07 de Junio de 2.018, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, quien consigna los emolumentos para obtener los fotostatos de la compulsa para la citación de la demandada. F.49.

En fecha de 07 de Junio de 2018, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, en donde confiere poder Apud-Acta al abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. F.50
En fecha 27 de Junio de 2018, compareció el ciudadano RODOLFO DURAN alguacil y devuelve Boleta de citación dirigida a la ciudadana AURA R. DIAZ GAÑANGO, por cuanto en 3 oportunidades fue a la siguiente dirección calle 23, casa Nº 13 y no se encontró. F. 51- 53.
En fecha 03 Julio de 2018, comparece el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en donde solicita la citación por cartel a la parte demandada. F.54.
En fecha 11 de Julio de 2018, este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la ciudadana. AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, en los diarios ULTIMA HORA y EL REGIONAL. F. 55-57.
En fecha 29 de Octubre de 2018, consta en auto la fijación y consignación de la publicación del presente cartel en los diarios VEA y ULTIMA HORA. Folio 58 al 60.
En fecha 29 de Noviembre, comparece ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, consigno publicación de citación de la parte demandada a través de los Diarios VEA, de fecha 17 de Noviembre de 2018 y el Diario ULTIMA NOTICIAS, de fecha 21 de Noviembre de 2018.
En fecha 13 de Diciembre de 2018, la Secretaria Accidental de este Tribunal, abogada MIGDALIA GUEVARA, deja constancia que se traslado a la calle 23, casa Nº 13, de esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, a los fines de fijar en el domicilio o morada de la ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, cartel de citación. Folio 61.
En fecha 21 de Enero de 2019, el Tribunal acuerda designar como Defensor Judicial a la abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL. Folio 62
En fecha 22 de Enero de 2019, se libra boleta de Notificación, como Defensor a la abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL y se da por Notificada. Folio 63.
En fecha 25 de Enero de 2019, comparece ante este Tribunal la Abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, en donde acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demanda. Folio 64-65
En fecha 01 de Febrero de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, consigna la cantidad de un mil ochocientos Bolívares, (BS. 1.800), a los fines de obtener los fotostatos para la compulsa y citación del Defensor Ad- litem. Folio Folio 66
En fecha 18 de marzo de 2019, comparece la abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, en el lapso legal para contestar la demanda. Folio 69, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi defendida por la parte actora.
Niego y rechazo que mi defendida por error involuntario, una vez cancelado el monto total de la compra del inmueble, no otorgo dicha Liberación. Según se puede apreciar en el documento consignado por la parte actora, en fecha 26 de marzo de 1973 se constituyo la Hipoteca Legal.
En fecha 11 de Abril de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa. Folio 70
En fecha 15 de Abril de 2019, la Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 71.
En fecha 29 de Abril de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, para promover pruebas sobre el merito de la causa. Folio 72
Promueve a los folios 42 al 46, original, documento de compra de terreno, mediante venta a plazo. Con tal documento se demuestra el registro del documento por ante la Oficina de Registro Publico de3l Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Promueve a los folios 10 al 41, Acta constitutiva y Acta de Asamblea que demuestra la personalidad jurídica de la empresa.
En fecha 26 de Abril de 2019, comparece la abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, estando en el lapso legal para contestar la demanda de Extinción de Hipoteca. En mi condición de Defensora Ad-Litem, Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la Demanda intentada contra mi defendida, por la parte actora. Niego y rechazo que mi defendida por error involuntario, una vez cancelado el monto total de la compra del inmueble, no otorgo dicha Liberación. Según se puede apreciar en el documento consignado por la parte actora, en fecha 26 de marzo de 1973 se constituyo la Hipoteca Legal, Folio 73
En fecha 03 mayo de 2019, comparece por ante este Tribunal el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, en donde expone y solicita, aclaratoria sobre el procedimiento a seguir en el presente caso, de demanda sobre Extinción de Hipoteca Legal. Folio 74.
En fecha 06 de mayo 2019, este Tribunal acuerda la Reposición de la causa, Folio 75
En fecha 14 de Mayo de 2019, vista la Reforma de la Demanda, este Tribunal ordena a citar a la Defensora Judicial de la parte demanda la abogada CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL. Folio 76
En fecha 14 de Mayo de 2019, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, antes identificada, asistida por el abog RIGOBERTO MOLINA COLMENARES consigna copias certificadas marcada “A” . Folio 78 al 79
En fecha 14 de Mayo de 2019, comparece la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, ratifica en todas y cada una de sus partes el poder otorgado en forma Apud- Acta al abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. Folio 80
En fecha 22 de Mayo de 2019, compareció el ciudadano GIOVANNI TERAN, alguacil Accidental, consigna boleta de citación de la Abg. CANDIDA JOSEFA FIGUEROA DE RANGEL, debidamente firmada en los pasillos del Tribunal. Folio 81 al 82.
En fecha 11 de Junio de 2019, estando en el lapso de contestación, a los fines de agregar las pruebas, la Defensora Ad- Litem, expuso: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demandada intentada contra mi defendido, por la parte actora. Niego y rechazo que mi defendida por error involuntario, una vez cancelado el monto total de la compra del inmueble, no otorgo dicha Liberación, según se puede apreciar en el documento consignado por la parte actora, en fecha 26 de marzo de 1973 se constituyo la Hipoteca Legal. Folio 83.
En fecha 25 de Junio de 2019, este Tribunal fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Folio 84
En fecha 01 de Julio de 2019, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en donde comparecen ambas partes. Folio 85-86
En fecha 04 de Julio de 2019, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia. Folio 87 al 90.
En fecha 22 de Julio de 2019, por haber transcurrido el lapso de pruebas y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal ordena que la presente causa pase a fase de sentencia. Folio 91.
En fecha 17 de Septiembre de 2019, este Tribunal por error involuntario se obvio fijar el día de la AUDIENCIA ORAL, para el día 04- 10- 2019. Folio 92.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
La parte demandante con su Libelo consigna:
1.- Copia Certificada de Documento Registro ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 33, Folios 59 vuelto al 63, de fecha 11-5-1962 y modificada parcialmente ante el mismo Tribunal quedando inserto bajo el N° 470, folios 139 al 148, en fecha 17-10-1988, según Acta de Asamblea N° 40, Tomo 40-A, de fecha 3/05/18, expediente N° 12, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2.- Original de Documento Protocolizado en fecha 26 de Marzo de 1973, ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el N° 17, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, del año 1973. observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
Con el escrito de Promoción de pruebas, No Promovió a su favor prueba alguna.
EL DEMANDADO NO CONSIGNO PRUEBAS NI CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, NI CON EL DE PRUEBAS.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Sustantivo General Civil como en el Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación y en cuanto se refiere a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandante se observa que si bien es cierto que el transcurso del tiempo necesario, el cual variará según se trate de acciones reales o personales, más la inacción del acreedor, conlleva la liberación del deudor, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
En concordancia con lo antes citado el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. Tiene la ventaja de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto, intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente de la demanda se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes.
Se define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta cuando el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce;
El segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil,
El Tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, antes identificada, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución y la liberación de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia, que la misma fue constituida en fecha 26 de Marzo de 1973, según documento registrado, bajo el N° 17, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre, del año 1973, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas del tiempo establecido legalmente para la extinción de la hipoteca y constatándose en efecto que han transcurrido más de Cuarenta y Seis (46) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera el cumplimiento del segundo requisito.
En lo que se refiere al Tercer requisito, quien aquí decide observa que la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, antes identificada, solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana AURA ROSA DIAZ GAÑANGO, debidamente identificada y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 del Código Civil, éste Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: En consecuencia:
• PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA ROA RAMIREZ, en su condición de presidenta de la EMPRESA MERCANTIL POLICLINICA PORTUGUESA, C.A, identificada en autos, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble debidamente identificado en autos.
• SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.
• TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Accidental
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Conste. En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. 6870-2018
TG/MH