REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 10 de Octubre del 2019.

Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: 7008-2019
SOLICITANTES: Abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.610, Apoderada Judicial de la ciudadana MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.249 y el Abogado JAVIER VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 207.279, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR GARCIA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.572.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 19 de Septiembre 2019, se recibe por ante el Tribunal Distribuidor y enviado a este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2019, Solicitud presentada por la abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.523.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.518, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana: MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.249, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino de España, según consta de Instrumento poder que fuera otorgado por ante el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Isla Canarias, Reino de España, en fecha once (11) de Julio de 2.019, autenticado y registrado bajo el numero 54, folios 88 y 89 Protocolo único, Tomo Único del Librp de Registro de Poderes, Protestos y otros actos llevado durante el año 2019; y el abogado JAVIER VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.872.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.279, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano EDGAR GARCIA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.598.572, domiciliado en el Municipio Araure Estado Portuguesa, según consta en poder que fuera otorgado por ante la Notaria Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre del 2019, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 49. Folios 34 al 36, quienes solicitaron el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del código civil en concordancia con las Sentencias Nº 693 del 02 de Junio del 2015 y 1070 de fecha 02 de Junio del 2015.
Los solicitantes MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA Y EDGAR GARCIA CONCEPCION, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once (11) de Junio del 1988, por ante la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 334, de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por ante ese Registro, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Mesetas de Araure, Calle 1, casa numero 187, en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
De igual forma adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles que serán liquidados una vez disuelto el vinculo matrimonial, y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: DIOFER CRISTINA GARCIA PEREZ, JULY ANDREA GARCIA PEREZ, EDGAR ALI GARCIA PEREZ Y JUAN ANDRES GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.799.034, V- 18.843.866, V- 19.799.032 y V- 27.546.314.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 del 02 de Junio del 2015 y 1070 de fecha 02 de Junio del 2015, la cuales realizan interpretación del mencionado articulo 185, y establece que: ”las causales de divorcios contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dichas sentencias, al sostener que: De allí el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia nadie puede ser obligado a permanecer casado. Al igual que la Sala de Casación Civil en Sentencia 0136, de fecha 30 de Marzo del 2017, acoge los criterios doctrínales jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges, que así lo desee, podrá demandar el Divorcio, que expresa el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente; que facilita a los conyugues una solución expedita y sin tramites la disolución del vinculo, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el Articulo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas tramite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Se observa que la Demanda fue hecha en forma conjunta. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA Y EDGAR GARCIA CONCEPCION, realizado en fecha 11 de Junio de 1988, ante la Prefectura del Municipio San José de Valencia Estado Carabobo. Así se Declara.
CAPITULO III
D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la Abogada BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.610, Apoderada Judicial de la ciudadana MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.232.249 y el Abogado JAVIER VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 207.279, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR GARCIA CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.572.
En consecuencia, de conformidad al articulo 184 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 del 02 de Junio del 2015 y 1070 de fecha 02 de Junio del 2015, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos MARY DIOMENES PEREZ DE GARCIA Y EDGAR GARCIA CONCEPCION, en fecha once (11) de Junio del 1988, por ante la Prefectura del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 334.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Juez Provisorio,


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO


La Secretaria Accidental


Abg. Maritza Henríquez

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.


Secretaria Accidental

Exp. N° 7008/2019
TCGO/karol