REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
209° y 160°
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nro. 6974- 2019.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 2.143.499, de este domicilio, Apoderada Judicial Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° V-4.370.398, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.278.
DEMANDADO: JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.448, quien ejerce su propia representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.145.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

CAPITULO II
NARRATIVA
En fecha 20 de Marzo 2019, se recibe en el Tribunal Distribuidor y llega a este Juzgado en fecha 22 de marzo 2019, Demanda por Desalojo de Inmueble, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.143.499, de este domicilio, en su condición de ARRENDADOR, asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.278 contra del ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.265.448, domiciliado en la Planta Alta del Edificio Los de Lima, ubicado en la Avenida 34, entre calles 29 y 30, ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien actúa en su nombre y representación.

En fecha 08 de Abril de 2.019, el Tribunal admite la demanda y ordena se cite al ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA. F (04).
En fecha 09 de Abril de 2.019, comparece la Apoderada Judicial la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en donde consigna marcado “A” copia certificada del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM. F (07).
En fecha de 22 de Mayo de 2019, comparece el ciudadano GIOVANNI TERAN, alguacil Accidental de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación firmada por el ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA. F (13).
En fecha 06 de Junio de 2019, comparece la Apoderada Judicial la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, quien consigno escrito solicitando que se repusiera la causa por el procedimiento breve, conforme al 881 del Código de Procedimiento Civil. F. (14).
En fecha 10 de Junio de 2019, este Tribunal según auto declaro improcedente lo solicitado por la AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. F. (15).
En fecha 11 de Junio de 2019, comparece ante este Tribunal la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y Apela del auto de fecha 10-06-2019. F. (16),
En fecha 12 de Junio de 2019, comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y desiste de la Apelación de fecha 11-06-2019. F. (17).
En fecha 18 de Junio de 2019, este Tribunal acuerda el desistimiento de la Apelación, suscrita por la apoderada Judicial la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. F (18).
En fecha 20 de Junio de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, en el lapso legal para contestar la demanda. (F.19)
En fecha 27 de Junio de 2019, este Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preeliminar, para el día 02 de Julio de 2019. F. (29).
En fecha 04 de Julio de 2019, este Tribunal Repone la causa al estado de nueva admisión, en auto de fecha 18 de Junio de 2019 y se ordena Librar las Boletas de Notificación (F. 30 al 32).
En fecha 10 de Julio de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano: RUBEN SALAS, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien consigna Boleta de Notificación, firmada en los pasillos por la Abogada AURA PEIRUZZINI. F. (33).
En fecha 11 de Julio de 2019, comparece ante este Tribunal el ciudadano: RUBEN SALAS, en su carácter de alguacil del Tribunal, quien consigna Boleta de Notificación, firmada en los pasillos del Tribunal, por el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA. F. (35).
En fecha 15 de Julio de 2019, en vista que ambas partes están debidamente Notificadas, este Tribunal admite la presente causa de conformidad al articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 4 de Decreto con Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. F. (37).
En fecha 17 de Julio de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, en el lapso legal para contestar la demanda. Folio 38 al 40.
En fecha 19 de Julio de 2019, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, y consigna escrito de pruebas (Folio 41)
En fecha 19 de Julio de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, en donde promueve pruebas en el presente juicio. Folio 42 al 61
En fecha 22 de Julio de 2019, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva. (F. 62).
En fecha 22 de Julio de 2019, se libra oficio Nº 515-2019 al Banco Provincial del centro comercial Buenaventura del Municipio Araure Estado Portuguesa. (F. 63).
En fecha 25 de Julio de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, solicita que el Tribunal se Pronuncie sobre la prueba de posiciones juradas. F. (64).
En fecha 26 de Julio de 2019, vista la prueba promovida por el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, este Tribunal la admite y ordena citar al ciudadano: RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM y que se libre la citación correspondiente (Folio 65-66).
En fecha 29 de Julio de 2019, comparecen los testigos promovidos por el demandado abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA. (F. 67 al 73).
En fecha 02 de Agosto de 2019, comparece ante este despacho el ciudadano Rubén Salas, en su condición de alguacil de este Tribunal, donde consiga oficio Nº 515-2019, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Carlos Bermúdez en su condición de Gerente del Banco Provincial Centro Comercial Buenaventura de la ciudad de Araure (F. 75).
En fecha 02 de Agosto de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, solicita a este Tribunal dicte auto para mejor proveer, donde decrete la prorroga de lapso probatorio por un termino de diez (10) días. (F. 76).
En fecha 06 de Agosto de 2019, este Tribunal acuerda el término perentorio de diez (10) días de despacho, solicitado por el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA. F. (77).
En fecha 08de Agosto de 2019, comparece el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, solicita que sea citado el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM para que rinda las posiciones juradas. (F. 78).
En fecha 13 de agosto 2019 el ciudadano Rubén Salas, en su carácter de alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación e informa que el demandante no vive en esa dirección (Folio 79 al 83)
En fecha 13 de agosto 2019 el Tribunal ordena citar nuevamente al demandante (F.82)
En fecha 18 de Agosto de 2019, comparece por ante este despacho el ciudadano Rubén Salas, en su carácter de alguacil de este Tribunal, en donde expuso: en esta misma fecha me traslade a la dirección ubicada en la FINCA LOS DE LIMA, sector los Gavilanes vía que conduce a loas IRANI Municipio Araure Estado portuguesa, con el fin de practicar la Boleta de Citación al ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.143.499, pero al llegar al domicilio se intento tener comunicación con unas personas que estaban cerca de la entrada, donde se negaron a conversar con mi persona y transcurrió unos 20 minutos, me traslade nuevamente al Tribunal . F. (84).
En fecha 19 de Septiembre de 2019, comparece el abogado demandado en autos JEEN HELY JIMENEZ Galárraga, solicito a este Tribunal dicte la sentencia definitiva correspondiente a este Juicio una vez conste en autos las resultas de las pruebas de Informes. F. (85 al 93).
En fecha 25 de Septiembre de 2019, este Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 515-2019, de fecha 22.-06-2019, en virtud, de que por error involuntario, se copio en forma errada el numero de la cedula de la ciudadana PETRA OTILIA GALARRAGA, siendo lo correcto V- 4.611.927 y concede un termino perentorio para que conste en autos el informe solicitado a la entidad bancaria, de no constar en autos pasara a dictar sentencia F (94-95).
En fecha 04 de Octubre de 2019, comparece el ciudadano Rubén Salas, alguacil de este Tribunal, en donde consigna boleta de citación y compulsas .F (96-101).
En fecha 14 de Octubre de 2019, vista el Oficio Nº SG-201901569, este Tribunal ordena agregar la misma al expediente y ordena fijar sentencia para el dia 21 de Octubre de 2019. F (103-106).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en el libelo de demanda expuso:
La parte actora alega que su representado en fecha 01 de Diciembre del 2017, por medio de documento Privado, le dio en arrendamiento al ciudadano JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, un Local Comercial signado con el Nº 2, que mide OCHENTA METROS CUADRADOS (80 m2), con un sanitario y un lavamanos, ubicado en la planta alta del edificio LOS DE LIMA, ubicado en la avenida 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificio construido sobre un lote de terreno, propio que mide aproximadamente: DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (202,80m2), cuyos linderos son: NORTE: Con el apartamento que da a la fachada principal. SUR: solar y casa que es o fue de Teresa Bianchi de Tribilione. ESTE: del solar y casa que es o fue de Francisco Cortez y OESTE: Edificio que es o fue de Mary Gil de D¨Albano, el cual le pertenece como consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomos 6, Tercer Trimestre del año 2000. Donde en dicho contrato establecieron las siguientes cláusulas: Cláusula Cuarta: Es donde se comprometen a destinar única y exclusivamente el inmueble para uso exclusivo de Oficina. Cláusula Segunda: Ambas partes estimaron el valor del Local en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 150.000.000) y fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500,000) mensuales, mas el I.V.A y que pagarían dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0134-10372-1000-3003093 del Banco Banesco, cuyo titular es el arrendador. Cláusula Tercera: Determinaron el término de la duración del arrendamiento es de un (1) año fijo. Cláusula Séptima: El arrendatario declara recibir el Local arrendado en perfecta condiciones. Cláusula Novena: Establecieron que en la oportunidad de proceder a la desocupación del Inmueble arrendado, El Arrendatario, se obliga a: 1- cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha que finalice el contrato. 2- entregar las llaves del inmueble. 3- entregar el inmueble arrendado en perfecta estado de limpieza y en las mismas condiciones en que declara; 4- entregar a El Arrendador todos, los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen el pago hasta el día de desocupación. Ahora bien el la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el termino de la duración es de un (1) año fijo, contando a partir del primero (01) de diciembre del 2017 hasta el Primero (01) de Diciembre del 2018 y solo se renovaría si el arrendatario estaba solventes con todas la obligaciones de contrato y siendo el uso dado del Inmueble de oficina, de conformidad con el Articulo 2 infine y 4 del Decreto con Valor y Fuerza y Rango de Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, conforme a la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento y al articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, perdió el derecho a la prorroga legal, establecido en el Articulo 36 eiusdem, es por lo que se acude ante su competencia autoridad para demandar al ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, antes identificado, por cumplimiento del contrato por haber vencido su termino, de conformidad con el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal en devolver el Local sin plazo alguno.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, quien ejerce su propia representación, lo hace en los términos siguientes:
“Opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, ya que no es propietario del local que ocupo desde hace 18 años, no es el propietario del Edificio Los de Lima. Que desde que inicio la relación arrendaticia lo puso en posesión del inmueble fue el Ing, EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO, en su carácter de presidente de la Compañía TRABAJOS DE MANTENIMIENTOS VIALES, C.A, posteriormente el 01 de diciembre 2017 suscribí un nuevo contrato de arrendamiento con el doctor RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, quien me dijo que era el nuevo propietario del edificio LOS DE LIMA, Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por ser en los hechos y por no tener fundamento en derecho. Es falso de toda falsedad que sea deudor de cantidades de dinero relacionados con cánones de arrendamiento que se le adeuda al propietario del Inmueble arrendado por RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, es de resaltar que ha engañado su “buena fe “ y es falsa la creencia de que RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, sea el propietario del Inmueble ocupado como arrendatario, consigne bajo la modalidad de transferencia bancaria a la ciudadana ANA VICTORIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.206.646, concubina del supuesto arrendador, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), en la cuenta corriente Numero 01340334123341037432, en la entidad bancaria BANESCO (Folio 38al 40).
Este Tribunal procede en primer lugar a analizar la defensa perentoria por falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, que en su contestación opuso la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Alega el demandado ciudadano JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, en su contestación que el demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, antes identificado, no es propietario del inmueble arrendado y que la verdadera propietaria es la Compañía TRABAJOS DE MANTENIMIENTOS VIALES, C.A.
Sobre esta defensa y las instrumentales que se promueve sobre la misma, las cuales son: Copia certificada del Documento que acredita la propiedad que ejerce la compañía TRABAJOS DE MANTENIMINETOS VIALES C.A, sobre el edificio “LOS LIMA” y los Contrato de Arrendamiento de los años 2008, 2009, 2011 y 2016, que suscribió el demandado con la compañía TRABAJOS DE MANTENIMINETOS VIALES C.A, con el ciudadano EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal, diferentes, por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada no influye en la decisión de la presente causa, por lo que es irrelevante que el demandante arrendador sea o no propietario del inmueble, por lo que se desechan las instrumentales, por ser carentes de valor probatorio y así se declara.
En lo que se refiere a esta defensa opuesta por el demandado en autos, el Tribunal además observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice: “Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
El demandante en su demanda afirma que dio en inmueble en arrendamiento al demandado, y que le adeuda unos cánones de arrendamiento, por lo que pide el desalojo. Al afirmar el demandante haber dado en arrendamiento el inmueble al demandado, lo que esta plenamente demostrado en el contenido del Contrato de Arrendamiento Privado agregado a los autos y que además, el arrendatario le adeuda unos cánones de arrendamiento, tiene cualidad e interés para intentar la demanda de desalojo por el que se inició la presente causa. En consecuencia, la defensa perentoria que por falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, que opuso el demandado, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Decidida como quedó la defensa perentoria que por falta de cualidad opuso el demandado, este Tribunal seguidamente pasa a analizar el mérito de la causa.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El DEMANDANTE CONSIGNO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 01 de Diciembre de 2017, que corre inserto al folio 03, suscrito entre los ciudadanos RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, en su condición de Arrendador y el ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, en su condición de arrendatario, antes identificados sobre un Local Comercial signado con el Nº 2, ubicado en la planta alta del edificio LOS DE LIMA, en la avenida 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, es un documento privado, que no fue desconocido por el demandado, sino, que por el contrario, reconoció, en el escrito de contestación de la demanda que suscribió el referido contrato, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que entre el demandante ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM y el demandado JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, se celebró un contrato, por el que el primero, entregó al segundo en arrendamiento, un Local Comercial signado con el Nº 2, antes identificado, por un lapso de un (1) año fijo, contando a partir del primero (01) de diciembre del 2017 hasta el Primero (01) de Diciembre del 2018 y solo se renovaría si el arrendatario estaba solvente con todas las obligaciones del contrato, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500,000) mensuales, mas el I.V.A y que pagarían dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0134-10372-1000-3003093 del Banco Banesco, cuyo titular es el arrendador. Así este Tribunal lo declara.
EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Primero: promueve Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Diciembre de 2017, que corre inserto al folio 03, suscrito por el abogado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, antes identificado, y el ciudadano RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, antes identificado sobre un Local Comercial signado con el Nº 2, ubicado en la planta alta del edificio LOS DE LIMA, ubicado en la avenida 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Segundo: promueve lo expuesto por el demandado en el escrito de la contestación que corre inserto del folio 38 al 40, donde admitió que suscribió el contrato de arrendamiento y dejo de pagar el canon de arrendamiento.
EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- De conformidad con el principio procesal de adquisición de pruebas, invoco a beneficio, todo el merito favorable de los autos, en especial, el derivado del escrito de contestación a la demanda.
Sobre este particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegación.
2.- A.-) Copia certificada del Documento que acredita la propiedad que ejerce la compañía TRABAJOS DE MANTENIMINETOS VIALES C.A, sobre el edificio “LOS LIMA” por compra que hizo la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS C.A, dicho documento publico esta inscrito por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero 24 folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 6 tercer trimestre del año 2000 con fecha de 18 de septiembre del año 2000.
B.-) Documento Privados: Contrato de Arrendamiento de los años 2008, 2009, 2011 y 2016, que suscribió con la compañía TRABAJOS DE MANTENIMINETOS VIALES C.A, con el ciudadano EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO.
Al respecto, los documentos antes mencionados, se refieren a relaciones arrendaticias distintas a la del Contrato de Arrendamiento hoy demandado, toda vez que la pretensión de la actora abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, está dirigida al Desalojo del Inmueble, por cumplimiento del contrato suscrito con el ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, en fecha 01 de Diciembre de 2017, que versa sobre el Local comercial Nro. 2 Que funge como Oficina, con fecha de inicio a partir del día 01 de Diciembre 2017 hasta el 01 de diciembre 2018, conforme a lo convenido en la cláusula Tercera del contrato antes valorado, y suscrito conforme por ambas partes, en consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto, nada aportan a los puntos controvertidos del presente procedimiento. Así se decide.-

3.- Pruebas de informes:
Que la agencia Banco Provincial Centro Comercial Buenaventura de la ciudad de Araure informe a este Tribunal, si en el mes de febrero 2018, se hizo una transferencia desde la cuenta de ahorro Nro. 0108006688020033736 de la ciudadana PETRA OTILIA GALARRAGA cancelando la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) a la ciudadana ANA VICTORIA REINOZA, repuesta que fue agregada a las actuaciones procesales al folio 83 al 85.
Quien aquí suscribe, dada la naturaleza de dicho informe, este estriba en ser un medio probatorio, por el cual, la parte solicitante busca traer al debate información que reposa en la entidad bancaria Banco Provincial, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, ya que, en este caso, el ente bancario debe limitarse a informar sobre hechos concretos que consten en tales instrumentos, en consecuencia, esta juzgadora, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos señalados por la referida institución bancaria. Así se precisa
4.- Pruebas testimoniales:
De conformidad con el articulo 482 de Código de Procedimiento Civil que este Tribunal se sirva a tomar declaraciones a los ciudadanos: A) MOISES ANIBAL DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.588.998, B) CRUZ DE ELINA MENDOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.294.314, C) MARIA OLMAR ROJAS ARMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.089.791 D) JOSE GREGORIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.800.079, todos residenciado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Con respecto a las deposiciones de estos testigos el Tribunal observa:
La parte demandada intenta demostrar que estos testigos declaren sobre asuntos y puntos controvertidos con la presente causa y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil en su segundo aparte: … señala que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento publico o privado… como en el caso que nos ocupa, un Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre el arrendador ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM y el arrendatario JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, ambos plenamente identificados, en tal sentido, se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
5.- Pruebas de Confesión: Con la finalidad de comprobar puntos importantes y controvertidos relacionados con esta LITIS, solicita que el demandante el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, sea citado para que absuelva posición juradas en la presente causa.
En virtud de que, no fue efectiva la citación del demando, no se absolvieron las posiciones juradas solicitadas por el demandado, en tal sentido, esta prueba es carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Considera necesario para este Juzgadora, describir las características de la instrumental que pretende la parte demandante hacer resolver, vale decir; Contrato de Arrendamiento, instrumento este permitido por la ley y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención ENTRE DOS O MÁS PERSONAS para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, el convenio arrendaticio privado vigente, desde el 01 de diciembre 2017, en la causa que hoy nos ocupa, da origen a la relación entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso, la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho en la totalidad la obligación contraída con el demandante, por cuanto no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, no dando cumplimiento, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículo:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el ciudadano: RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V- 2.143.499, hoy demandante y el ciudadano JEEN HELY JIMINEZ GALARRAGA, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V-12.265.448, en condición de demandado Que dio en arrendamiento, el inmueble descrito en la demanda, por la cantidad como canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500,000) mensuales, mas el I.V.A y que pagarían dentro de los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0134-10372-1000-3003093 del Banco Banesco, cuyo titular es el arrendador, fue alegado en el libelo de la demanda por el demandante y admitido en la contestación de la demanda al alegar el demandado de forma textual: “… el 01 de diciembre 2017 suscribí un nuevo contrato de arrendamiento con el doctor RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, quien me dijo que era el nuevo propietario del edificio LOS DE LIMA.
Además, con este documento, que ya fue valorado, quedo plenamente demostrado que el demandado incumplió con las cláusulas señaladas en el texto del mismo, en virtud, de que en su escrito de contestación señala de forma textual: …que como arrendatario consigno bajo la modalidad de transferencias bancarias a la ciudadana ANA VICTORIA REINOZA… La cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en la Cuenta Corriente Nro. 01340334123341037432, de esto se desprende, que el demandado en autos, realizo una transferencia a una persona y a una cuenta corriente distinta a la señalada en la cláusula Segunda, del contrato de arrendamiento suscrito, así mismo, señala que dicha transferencia fue realizada por la ciudadana PETRA OTILIA GALARRAGA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.611.927, una persona distinta a la indicada en el contrato de arrendamiento como Arrendatario, tal y como lo indica la prueba de informe agregadas al folio 103 al105, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial y no logro demostrar que dicha transferencia fue realizada con motivo a los pagos de los cánones de arrendamiento, pudiera esta Juzgadora, considerar, que se trata de la cancelación de otra negociación, en virtud, de que ninguna de estas personas forman parte de contrato que dio origen a la presente causa ni como arrendador ni como arrendatario.
Como consecuencia de esta situación, el demandado no logro demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2018, aunado a esto, reconoció en su escrito de contestación a la demanda (Folio 40) que decidió personalmente no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2019, por considerar que el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM no tiene cualidad para demandar, en tal virtud, este punto ya fue analizado con anterioridad, indicado este tribunal, que si tiene cualidad para demandar, así mismo, la parte demandada, por ser abogado, conoce, que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra contemplada la figura de las consignaciones de arrendamiento, que ampara a los arrendatarios, para no incurrir en mora, que debieron ser consignadas bajo esta modalidad, de tal manera, que no logro demostrar su solvencia en la cancelación de los cánones de arrendamientos. Y así este Tribunal lo establece.
Según lo dispone el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que es procedente la demandada por Desalojo del inmueble arrendado, lo que se dispondrá expresamente en la dispositiva del fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, antes identificado, en su condición de ARRENDADOR, apoderada judicial abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.278 contra el ciudadano JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA, quien ejerce su propia representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.145.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento privado que suscribieron en fecha 01 de diciembre 2017, que versa sobre un Local Comercial signado con el Nº 2, ubicado en la planta alta del edificio LOS DE LIMA, en la avenida 34 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria que por falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda opuso el demandado ciudadano JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA.
CUARTO: ORDENA la entrega del Local comercial antes señalado, que forman parte del referido edificio, libre de personas y cosas, además, debe entregar todos los recibos o documentos que justifiquen el pago hasta el día de la desocupación de luz, aseo urbano y/o cualquier otro servicio.
QUINTO: Se condena al demandado JEEN HELY JIMENEZ GALARRAGA a pagar al demandante RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000) mensuales, por las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, mas, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2019, hasta la entrega definitiva del local comercial.
SEXTO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandada en la presente causa, se le condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 21 días del mes Octubre 2019.
Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO

La Secretaria Accidental
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

Conste. Siendo las 12 y 30 p.m se publico la presente sentencia definitiva

La Secretaria Accidental
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.


Exp. Nº 6974-2019.
Carolina.