REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209° y 160°
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE







DEMANDADO:




ABOGADOS





MOTIVO
SENTENCIA: 6979-2019.
Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.868.628, Inpreabogado bajo el N° 67269, en su carácter de Apoderado Judicial de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.584, casado, de este domicilio.
Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, representada por su presidenta ciudadana: ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.150, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
FRANKLIM JOSE PACHECO SUAREZ Y NIURKA MARIN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.839.238 y 13.226.079, en el mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 245.465 y 187.560 respectivamente.

DESALOJO DE INMUEBLE.
DEFINITIVA

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda interpuesta en fecha 08 de abril 2019 y recibida en este Tribunal en fecha 22 de abril 2019, por el Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269, en su carácter de Apoderado Judicial de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A, según consta Poder debidamente registrado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo el Nro. 9, Tomo 10, folio 29 al 31, de fecha 06 de marzo de 2019, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.584, casado, de este domicilio, contra la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, representada por su Presidenta ciudadana ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.150, domiciliada en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Motivo: Desalojo de Inmueble.
La parte actora alega:
Que su mandante en fecha 21 de junio 2011 celebro un contrato de arrendamiento con la demandada en autos sobre un Local Comercial ubicado al Final de la Avenida Páez, Salida a San Carlos, Sector La Encrucijada Municipio Araure estado Portuguesa
Que la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente, a los meses Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018.
Que en fecha 01 de noviembre de 2018, consigno por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, un cheque por la cantidad de 36,40 bolívares, según escrito de consignación como cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, octubre Noviembre y Diciembre del 2018.
Que el vencimiento de la obligación sobre el pago de los cánones de arrendamiento lo tenían fijado verbalmente los 21 de cada mes, ya que en las cláusulas del contrato, no quedo registrado la fecha de vencimiento de los cánones de arrendamientos, pero se tomo como referencia el día que se registro el contrato ante de la Notaria Publica, que fue el 21 de junio de 2011.
Que la arrendataria dejo de cancelar los meses de Agosto y Septiembre, el mes de Noviembre y Diciembre fue cancelado en forma extemporánea por prematuro, por consiguiente la arrendataria esta en mora.
Que de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, la arrendataria realizo los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre del ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, que es incorrecto, siendo lo correcto a nombre de la Empresa Mercantil Estación de Servicios la Encrucijada, C.A, la cual es la arrendadora.
Que estos pagos a través del procedimiento consignatarios es ineficaz, cuya consecuencia es la mora de la arrendataria sobre los pagos correspondiente a los meses de agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del 2018 y los meses de Enero, febrero y Marzo de 2019, así como los meses siguientes que sigan consignando la arrendataria.
Que el pago de los cánones de arrendamiento es de mes a mes, es de tracto sucesivo, según el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, en su literal A.
Que demanda el Desalojo de Inmueble, fundamentado en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, en su literal A, y el artículo 864 del Código de procedimiento Civil. Folio 1 al 3. Anexos Folio 4 al 83
En fecha 23 de Abril de 2.019, el Tribunal admite la demanda y ordeno librar boleta de citación al demandado. Folio 84
En fecha 07 de Mayo de 2.019, comparece el ciudadano alguacil de este despacho quien consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Folio 86 y 87
En fecha 21 de Mayo de 2.019, el Tribunal dicto auto acordando la inspección Judicial para el día 28-05-2019. A las 10.00Am. Folio 88
En fecha 23 de Mayo de 2.019 el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el folio 88. Folio 89
En fecha 04 de Junio de 2.019, comparece la demandada, quien presento la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, por ser falsa en hechos y contraria en el derecho.
Que su representada ha realizado siempre las cancelaciones de manera oportuna e inequívoca a la persona del ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, el cual ha emitido facturas personales como comprobantes de la cancelación de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito entre mi representada y su persona desde el inicio de la relación contractual, prueba de esto son las siguientes copias simples y exactas a las originales anexas al presente documento donde desde 15 de diciembre 2010 hasta el 02 de agosto 2018, emitía dichas facturas a su nombre como propietario arrendador del local arrendado a mi cliente situación desde el año 2010.
Consigno una serie de facturas.
Que el demandante pretende hacer valer una condición distinta a la modificada por el de manera unilateral y aceptada por mi cliente, al punto que LEONARDO PUMA NOTARARIGO, dirigía correspondencias a nombre propio como propietario arrendador.
Que el arrendador no cumplió con la emisión de las facturas cuando procedía a cancelarle hasta el mes de Octubre de año 2018, al realizar su pago y viendo la negatividad de arrendatario, razón que realizaron escrito con fecha 29 de Octubre 2018, donde señala el retardo de las facturas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre y le recordó la cancelación oportuna como lo demuestra la relación arrendaticia establecida entre ellos, la cual anexa marcadas con letra “O”. Rechazo la pretensión del demandante, puesto que al ver su negatividad comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, tal como se pueden evidenciarse en la consignación N° 685-2018, Folio 90 al 92. Anexos Folio 93 al 150.
En fecha 12 de Junio de 2.019, el Tribunal dicto auto fijando la Audiencia Preliminar para el día 19-06-2019, a las 10:00 am. Folio 151
En fecha 19 de Junio de 2.019 se celebro la Audiencia Preliminar, a las 10:00 am. Folio 152 al 154. Anexo 155 al 256
En fecha 25 de Junio de 2.019, se dicto auto ordenando formar una Segunda Pieza. Folio 257
En fecha 25 de Enero de 2.019, se fijaron los Limites de la Controversia. Folio 02 al 05 SEGUNDA PIEZA
En fecha 28 de Junio de 2.019, compareció la parte Actora el abogado Rigoberto Molina Colmenares, consigno escrito de pruebas. Folio 06 al 07 SEGUNDA PIEZA
En fecha 02 de Julio de 2.019, compareció la parte demandada, abogada ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A., consigno escrito de pruebas. Folio 08 al 09 SEGUNDA PIEZA. Anexos 10 al 53
En fecha 03 de Julio de 2.019 el Tribunal, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas parte, y se fijo la Inspección Judicial para el día 11 de Julio de 2019 a las 10:00 am. Folio 54 SEGUNDA PIEZA
En fecha 11 de Julio de 2.019, se traslado y constituyo el Tribunal realizando al Inspección solicitada por la parte actora. Folio 55 al 56 SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de Septiembre de 2019, el Tribunal dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral para el día 08-10-2.019 a las 10:00 am. Folio 57 SENDA PIEZA.
En fecha 08 de Octubre de 2019, se celebro la Audiencia Oral y Publica Folio 58 al 61 SEGUNDA PIEZA

En fecha 14 de Octubre de 2019, se dicto el Dispositivo del Fallo de la Sentencia. Folio 62 al 63 SEGUNDA PIEZA
En fecha 21 de Octubre de 2019, la ciudadana ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, en su condición de presidenta de la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A., asistida de abogado apelo de la Sentencia dictada el 14 de octubre 2019. Folio 62 SEGUNDA PIEZA
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que en la presente acción, la parte actora, persigue el Desalojo por falta de pago de mas dos (2) mensualidades, incumplimiento y que sea declarado resuelto el vinculo jurídico que une a las partes, constituido por una relación arrendaticia contenida en el contrato de arrendamiento, agregado a los autos por la parte accionante, en el folio 11 al 14, donde la arrendataria dejo de cancelar los meses de Agosto y Septiembre, octubre, y el mes de Noviembre y Diciembre 2018 fue cancelado en forma extemporánea por prematuro, por consiguiente la arrendataria esta en mora.
ANALISIS PROBATORIO
Establecida la relación jurídica procesal, con los hechos afirmados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de contestación a la demanda, y siendo que tales afirmaciones, requieren ser probadas por sus alegantes, conforme a los principios probatorios, que gobiernan nuestro sistema procesal, quien juzga pasa analizar las pruebas de ambas partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento civil, y que son del contenido siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“…El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Pruebas de la parte actora:
1.- Marcado “A”, Poder Especial, conferido por el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.584, casado, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A, al Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67269, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 06 de marzo 2019, Nro. 9, Tomo 10, Folio 29 al 31.
Con respecto a esta documental, el Tribunal aprecia que se trata de instrumento Poder, donde el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO actuando en su carácter de su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A, confiere Poder Especial al abogado Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. Por lo que no siendo esta documental impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa C.A y la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, representada por su Presidenta ciudadana: ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, antes identificada, en su condición de Presidenta de la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha 21 de junio 201, Nro. 9, Tomo 10, Folio 29 al 31.
Con respecto a esta prueba, aprecia esta Juzgadora, que se trata de un Contrato de Arrendamiento Notariado, suscrito por ambas partes intervinientes en la presente causa, tanto el Arrendador como la Arrendataria, sobre un local comercial, ubicado al Final de la Avenida Páez, Salida a San Carlos, Sector La Encrucijada Municipio Araure estado Portuguesa. Y siendo que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
3.- Marcada “C”. Copia del Expediente de Consignación Nro. 685, fecha de entrada 15 de Noviembre 2018, donde se lee consignatario ARICELYS COROMOTO SUAREZ y el beneficio LEONARDO PUMA, Folio 15 al 60.
Siendo que esta documental no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
4.- Marcado con la letra “D”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa C.A, de fecha 15 de diciembre de 1982, Folios 61 al 76.
Esta documental, nada aporta para probar la solvencia o insolvencia en la relación arrendaticia por parte de la arrendataria, por lo que este Tribunal la desecha, no dándole ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE
5.- Marcado “E” Copia de la Cedula Catastral, Croquis y Documento de Compra venta de las instalaciones de la Empresa Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa C.A Folios 77 al 83.
Las documentales bajo estudio es evidente que nada aportan para probar la relación arrendaticia entre el arrendador y el arrendatario, ni el cumplimiento o el incumpliendo de las cláusulas del referido contrato, por lo que este Tribunal las desecha, no dándole ningún valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Consigna Copias Simples de Facturas de pago de canon de Arrendamiento Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.
En este caso, en lo que se refiere a las copias de las facturas desde la letra “A” a “I”, fueron consignados sus originales en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, de los mismos, se desprende que es la cancelación de los meses:
Noviembre-diciembre 2010,
Enero-agosto-septiembre-noviembre y diciembre 2011,
Enero-febrero-septiembre-octubre-noviembre 2012,
Enero-febrero-marzo-septiembre-octubre-noviembre2013,
Septiembre-octubre-noviembre 2014,
Septiembre-octubre-noviembre- diciembre 2015,
Enero- febrero-septiembre-octubre-noviembre- diciembre 2016,
Febrero-septiembre-noviembre-diciembre 2017,
Enero-febrero-marzo-mayo-junio y julio 2019,

En consecuencia, una vez analizadas, esta Juzgadora las desecha, no dándole ningún valor probatorio, en virtud, de que nada aportan para probar que la arrendataria esta solvente o insolvente en los cánones de arrendamiento en los meses de Agosto, Septiembre y octubre 2018 y los meses de Noviembre y Diciembre 2018, fue cancelado en forma extemporánea por prematuro, tal y como lo señala el demandante en su escrito de demanda.
2.- En cuanto, a las documentales agregadas con las letras J”,”K”,”L”,”M”, “N” esta Juzgadora las desecha, no dándole ningún valor probatorio, en virtud, de que nada aportan para probar la solvencia de la arrendataria, en virtud, de que tienen fecha del año 2013, 2015,2016 y 2017.
3.- En cuanto, a la documental agregada con la letra “O” en copia en el folio 150 y en original folio 55, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
PREVIO
El actor en su escrito de demanda alega que de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, la arrendataria realizo, tantos, los pagos de los cánones de arrendamiento, como, el escrito de consignación, distinguido con expediente Nro. 685-2018, a nombre del ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, que es incorrecto, que debió hacer los pagos a nombre de la Empresa Mercantil Estación de Servicios la Encrucijada, C.A, la cual es la arrendadora, tal y como lo señala el Contrato de Arrendamiento.
Así pues, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Civil”, expresa acerca de la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
…Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa
Así las cosas, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En el caso que nos ocupa, quien juzga, observa, que el ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil Estación de Servicios la Encrucijada, C.A, demandante en autos, desde el inicio de la relación arrendataria acepto y recibió los pagos a titulo personal, es decir, a nombre de LEONARDO PUMA NATARARIGO, tal y como se desprende de las facturas emitidas y agregadas a los autos en los folios 93 al 149 y no a nombre de la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa C.A, en tal virtud, los pagos fueron recibidos por una persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, es parte en el proceso, por tener la condición de arrendador, pero, seguidamente, es necesario, para este Tribunal, determinar, si los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y octubre 2018 realizados por la ciudadana ARICELYS COROMOTO SUAREZ, con el escrito de consignación se encuentran dentro del lapso previsto en el señalado en el contrato de arrendamiento, o por el contrario la arrendataria incurrió en mora por la insolvencia de dos (2) o mas meses de cánones de arrendamiento.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, en el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que su mandante en fecha 21 de junio 2011 celebro un contrato de arrendamiento con la demandada en autos sobre un Local Comercial ubicado al Final de la Avenida Páez, Salida a San Carlos, Sector La Encrucijada Municipio Araure estado Portuguesa, que la arrendataria dejo de cancelar los meses Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2018, que realizo una consignación de un cheque por la cantidad de 36,40 bolívares, por los meses antes mencionados, que el vencimiento era los 21 de cada mes, que se tomo como referencia el día que se registro el contrato, que la arrendataria dejo de cancelar los meses de Agosto y Septiembre, el mes de Noviembre y Diciembre fue cancelado en forma extemporánea por prematuro, por consiguiente la arrendataria esta en mora, que el pago de los cánones de arrendamiento es de mes a mes, es de tracto sucesivo, que demanda el Desalojo del Inmueble.
Asimismo la parte demandada en su oportunidad legal dio contestación a la demanda señalando que su representada ha realizado siempre las cancelaciones de manera oportuna e inequívoca a la persona del ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, el cual ha emitido facturas personales como comprobantes de la cancelación de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito entre mi representada y su persona desde el inicio de la relación contractual, prueba de esto son las siguientes copias simples y exactas a las originales anexas al presente documento donde desde 15 de diciembre 2010 hasta el 02 de agosto 2018, emitía dichas facturas a su nombre como propietario arrendador del local arrendado a mi cliente situación desde el año 2010, que el arrendador no cumplió con la emisión de las facturas cuando procedía a cancelarle hasta el mes de Octubre de año 2018, al realizar su pago y viendo la negatividad de arrendatario, razón que realizaron escrito con fecha 29 de Octubre 2018, donde señala el retardo de las facturas correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre y le recordó la cancelación oportuna como lo demuestra la relación arrendaticia establecida entre ellos, al ver su negatividad comenzó a cancelar ante el Tribunal.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado, hace mención de lo previsto en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece: Articulo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario que haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o normas dictadas por el "comité paritario de administración de condominio”.
De igual manera, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, que son del tenor siguiente:
Art. 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta so obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Art. 1592, ordinal 2º: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Como Colorarío de los artículos que antecede, observa este Tribunal que basta con dos meses de atraso para justificar el Desalojo, e incluso, este, se aplica al arrendatario que incumpla sus obligaciones puestas en el contrato.
Ahora bien, el nudo gordiano en el presente asunto radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose en autos que conforme a lo indicado en la Cláusula Cuarta del contrato de Arrendamiento, que cursa anexo a los folios 11 al 13, que señala: “ La falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento en la forma indicada en la cláusula segunda o el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo de la arrendataria previstas en la Ley o en este contrato dará derecho al arrendador a considerar terminado el presente contrato y a exigir en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble…” documento este, que fue valorado por el Tribunal en su oportunidad, además, del mismo se desprende, que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de SEIS (Bs. 6.000,oo) MIL BOLIVARES mensuales, que pagara la arrendataria a la arrendadora, así mismo, observa quien juzga, al analizar la prueba documental agregada en copia simple al folio 150 y en original al folio 155, que se trata de un oficio de fecha 29 de octubre 2018, suscrito por la ciudadana ARICELYS COROMOTO SUAREZ, parte demandada en autos, dirigido al ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, donde la primera, señala textualmente que: a la fecha 29 de octubre 2018 aun no he recibido las facturas para el pago del alquiler correspondiente al mes de agosto 2018, septiembre 2018 y ya próxima a vencer Octubre 2018,… en tal sentido, la demandada en autos, reconoce y acepta estar insolvente con los cánones de arrendamiento de los meses demandados, ya que a la fecha de octubre 2018, aun no ha cancelado agosto y septiembre 2018, por no tener las facturas, no siendo motivo este, de poder realizar la consignación por ante el Tribunal correspondiente, y así evitar la insolvencia tal y como lo hizo con posterioridad, concatenado a esto, este Tribunal, observa que analizada la fecha, folios 16 vlto, en que se presento el escrito de la consignación de los cánones de arrendamiento 15 de noviembre 2018, donde la demandada consigna un Cheque de Gerencia del Banco de Caribe, Nro 00139333, por un monto de 36,40 bolívares soberanos, correspondiente al pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, de esto se evidencia que hay incumplimiento por parte de la arrendataria en las obligaciones contractuales, en los meses de los cánones de arrendamiento agosto, septiembre, octubre y los meses de noviembre y diciembre 2018, fueron cancelados anticipadamente, siendo lo correcto según lo previsto en el contrato de arrendamiento que debía ser mes por mes.
Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que reseña:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Aplicando los artículos citados al caso de narras se puede apreciar de una manera clara, el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la arrendataria, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DIAPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), ubicado al Final de la Avenida Páez, Salida a San Carlos, Sector La Encrucijada Municipio Araure estado Portuguesa, intentada por la Estación de Servicio Encrucijada Portuguesa, C.A, representada por su Presidente ciudadano LEONARDO PUMA NOTARARIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.448.584, casado, de este domicilio, Apoderado Judicial, Abg. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.868.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67269, en contra Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, representada por su presidenta ciudadana: ARICELYS COROMOTO SUAREZ DE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.150, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble (Local Comercial), donde funciona la Empresa Mercantil MACHIATTO, C.A, ubicado al Final de la Avenida Páez, Salida a San Carlos, Sector La Encrucijada Municipio Araure estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El Tribunal se abstiene de notificar a las partes que conforman el presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 28 días del mes de octubre 2019.

Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.

La Juez Provisorio,

ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

Expediente. Nº 6979-2019.
TG/MH.