REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de Octubre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: 6999-2019.
SOLICITANTE: GIORGIO GIACALONE y CRISALIDA JUDITH BLANCO DE GIACALONE
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se recibe por distribución en fecha 05 de Agosto 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GIORGIO GIACALONE y CRISALIDA JUDITH BLANCO DE GIACALONE, de nacionalidad italiano, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. E- 81.325.823 y V- 9.841.194, respectivamente, domiciliados, el primero en la Avenida 13 de junio, Edificio Parque, Residencia Los Llanos, Torre B, Piso 4 Apartamento 133 Municipio Araure Estado Portuguesa, y la segunda en Avenida 2, Urbanización El Cerrito, Casa Nro 03, Municipio Araure Estado Portuguesa debidamente asistidos en este acto por las abogadas MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y VIRGINIA PALACIO, venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.707 y 269.801, de este domicilio, La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, en la cual se hace una interpretación del mencionado articulo 185, que elimina la Taxatividad de la causales de divorcio en el establecidas, motivo por el cual consideramos procedente la aplicación de la citada Sentencia, ya que es evidente que estamos separados de hecho y la causal que alego de ruptura prolongada de la vida en común, en nuestro país, actualmente y de acuerdo a la novísima Doctrina, solo es necesario alegar la separación fáctica, para pedir el divorcio por la causal de ruptura irreparable, siendo el tiempo establecido de acuerdo al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, además de la imposible convivencia que acoge otra decisión mediante sentencia numero 816, de fecha 8 de Octubre de 2.013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Sisco Ricciardi, reitero el criterio sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 255, de fecha 15 de Octubre de 1983, la cual fue anexada para tal efecto.
Igualmente, señalan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 24, Urbanización El Cerrito, casa # 03, Municipio Araure Estado Portuguesa, así mismo manifestaron que desde un tiempo para acá han surgido desavenencias que no permitieron continuar con la vida común por lo que decidieron no continuar con la relación. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos de nombres GIUSEPPE SERGIO GIACALONE BLANCO, GIORGIO ALESSANDRO GIACALONE BLANCO y VICENZO SALVATORE GIACALONE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.929.351, V- 18.929.330 V- 25.791.252, respectivamente, todos mayores de edad. Así mismo manifestaron haber adquirido bienes cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelta la unión matrimonial por decisión de este honorable Tribunal.
Consta en autos Original del Acta de Matrimonio, copias de las Cedulas de Identidad de ambos solicitantes y Copias de las Cedulas de Identidad de los hijos.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos GIORGIO GIACALONE y CRISALIDA JUDITH BLANCO DE GIACALONE, antes identificados, fundamentado en eL Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, en concordancia con las Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN,
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos GIORGIO GIACALONE y CRISALIDA JUDITH BLANCO DE GIACALONE, en fecha 15 de Octubre de 1983, ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta N° 255.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los 28 días del mes de Octubre del Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 am. Conste.
Exp. N° 6999-2.019.
TCGO/Joximar
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