REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 días de Octubre de 2019.-

Años: 209º y 159º

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nro. 6983- 2019.

DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES.
DEMANDADO: CHAFIK BAROUK
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

En fecha 08 de Mayo de 2019, se inicia la demanda de Desalojo de Inmueble, presentada por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.239.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.661.297, según consta Poder conferido por la Notaria Publica de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15 de junio de 2016, quedando anotado con el N° 7, Tomo 29, Folios 20 hasta el 23 de la prenombrada Notaria.
Procede a demandar al ciudadano CHAKIF BAROUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.661.297, con domicilio comercial, de un Local signado con el Nº 3, ubicado en la calle 37, entre prolongación Av. 33 y Av. 34, Quinta La Fortaleza, Sector Barrio Colombia II, Acarigua Estado Portuguesa.
La parte actora alega en su escrito que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida 32, esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, constituido por una edificación de dos (2) planta, la primera planta un local comercial y la segunda planta un apartamento sobre una parcela de terreno que mide QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: En veintiún metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (21,48ML), con la avenida 32 que es su frente. Sur: En veintidós metro con treinta y siete centímetros lineales (22,37ML), con casa que es o fue de Miguel Cairo. Este: En veintinueve metro lineales (29.00ML), con terreno que fueron de la vendedora actualmente de Saber Snih al Sneih, Said Snih, al Sneih, Wasin Snih al Sneih y Sohan Snih al Snih..; y Oeste: En veintitrés metro lineales con treinta y cinco centímetros (23,35M), con calle 27. El caso es que el ciudadano CHAFIC BAROUK, antes identificado, en su condición de arrendatario y el ciudadano MAAZA SNIH y ISKANDAR YOUNES, arrendadores desde el año 1972, entre el ciudadano MAAZA SNIH, arrendador y el ciudadano CHAFIC BAROUK, recayendo tal arrendamiento sobre un apartamento signado bajo el N° 09, ubicado en la Avenida Alianza, entre calles 26 y 27, Edificio Alianza, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Posteriormente los ciudadanos ciudadano MAAZA SNIH y ISKANDAR YOUNES, venden a la Firma Mercantil la Nueva Mueblería San Juan, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segúndo del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1997, bajo el N° 64, Tomo 44-A, representada en este acto por su presidente, ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, antes identificado, tal como se evidencia en el instrumento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo del 2001, quedando registrada bajo el N° 10, folio 1 al 3, Protocolo III, del Segundo Trimestre del año 2001.
En este mismo orden de ideas, en fecha 06 de Febrero de 2008, se solicito por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) procedimiento administrativo previo a la demanda Judicial de conformidad al artículo 93, de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en fecha 26 de Abril de 2018, SUNAVI, declaro Improcedente y terminado el procedimiento administrativo sumario. Por tal razón acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar al ciudadano CHAFIK BARUKI, para convenga en el desalojo del inmueble, todo de conformidad a los articulo 18 y 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y los articulo 91, 93 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda. Estimo la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a DIECISIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17.647 U.T). Folio 1 al 49
En fecha 15 de Mayo de 2019, este Tribunal dicto auto negando la admisión de la demanda. Folio 45-46
En fecha 22 de Mayo de 2019, se recibe escrito de apelación del apoderado judicial de la parte actora. Folio 53-54
En fecha 23 de Mayo de 2019, el Tribunal oye la apelación interpuesta y ordena librar oficios al Tribunal Superior. Folio 55
En fecha 04 de Junio de 2019, el Juzgado Superior, admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de Junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presento informe ante el Juzgado Superior. Folio 59 al 60
En fecha 20 de Junio de 2019, el Juzgado Superior, se acoge al lapso para la presentación de las observaciones. Folio 61
En fecha 03 de Julio de 2019, el Juzgado Superior, dicto auto de conformidad al artículo 521 del Código de procedimiento Civil, para dicta sentencia.
En fecha 05 de Agosto de 2019, el Juzgado Superior, dicto sentencia donde ordeno se admitiera la demanda de desalojo de inmueble. Folio 65 al 79
En fecha 19 de Septiembre de 2019, el Juzgado Superior, remitió con oficio N° 132-2019, expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2019, este Tribunal le da la entrada al expediente.
En fecha 01 de Octubre del 2019, admite la demanda de desalojo de inmueble y libro boleta de citación al demandado. Folio 82
En fecha 23 de Octubre del 2019, el alguacil consigno auto donde agrega boleta de citación debidamente firmada por el demandado. folio 84
En fecha 30 de Octubre del 2019, el Tribunal dicto un auto, declarando desierto la Audiencia de Mediación, por incomparecencia de las partes. Folio 86

CAPITULO II

Ahora bien verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la presente Audiencia de Mediación y de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:

Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual debera publicarse en la misma fecha….

En este sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declara en el dispositivo del presente fallo, el desistimiento del procedimiento en el juicio de Desalojo de Vivienda, incoado por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.239.865, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.661.297, en contra del ciudadano CHAKIF BAROUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.661.297, en tal virtud, por los motivos y fundamentos explanados en la presente acta, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley Declara Desistido el Procedimiento en la presente causa y en consecuencia se da por terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda,






Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Treinta y Uno (31) días de Octubre de Dos Mil Diecinueve.- años 209° y 160°.-
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las …… de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. MARITZA HENRIQUEZ.



Exp. N°6983-2.018
Maritza.