REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 31 de Octubre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: 6997-2019.
SOLICITANTE: GALINDEZ QUERO JOSE GREGORIO Y QUERO YASMERY DEL CARMEN.
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se recibe por distribución de fecha 25 de Julio 2019 y recibida por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2019, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GALINDEZ QUERO JOSE GREGORIO Y QUERO YASMERY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 11.080.436 y V-14.887.491, debidamente asistidos en este acto por la abogado EVELIO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.076.902, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°145.758, de este domicilio, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.

Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil de Río Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta N° 174, de fecha 16 de Noviembre del 2000, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su último domicilio conyugal en el Centro Edificio, Don Pino, Avenida 29 con calle 31, Acarigua Estado Portuguesa, en donde habitamos, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero, año 2011. Así mismo, manifestaron que al principio de su relación fue de armonía y basado en respeto, tolerancia afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con su obligaciones matrimoniales. El caso, que desde hace mas de 08 años existe una separación de hecho prolongada y definitiva de nuestra vida en común, consecuencia de desafectos, incompatibilidad de caracteres, desamor, razón por la que establecimos domicilios distintos. Razón por la cual, acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos de nombres GALINDEZ QUERO ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-27.635.792, GALINDEZ QUERO YUSMERY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.319.423 y GALINDEZ QUERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-25.966.826 y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir. Consta Acta de Matrimonio Original, copias de la Cedula de Identidad de ambos solicitantes.


D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos GALINDEZ QUERO JOSE GREGORIO Y QUERO YASMERY DEL CARMEN, venezolanos, antes identificados, fundamentado en el articulo 185-A. En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos GALINDEZ QUERO JOSE GREGORIO Y QUERO YASMERY DEL CARMEN, en fecha 16 de Noviembre del 2000, ante el Registro Civil de Río Acarigua Estado Portuguesa, según Acta N° 174.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 31 días de Octubre del Dos Mil Diecinueve (2019).
Años 209° y 160°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Accidental,


Abg. MARITZA HENRIQUEZ.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:40 am. Conste.


Exp. N° 6997-2.019.
TCGO/mh/kj