REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 09 de Octubre del 2019
Años: 209° y 160°

EXPEDIENTE: 6464-2016
SOLICITANTES

YOSGELIS M. RIERA ADAMS Y ENYER A. HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.146.781 y 25.881.863
Abogado asistente ROSBELY BETZABETH BARCO TRUJILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 250.107.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este despacho, en fecha 03 de Febrero 2016, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos YOSGELIS M. RIERA ADAMS Y ENYER A. HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.146.781 y 25.881.863.
En fecha 11 de febrero 2016 por medio de auto, el Tribunal admite la demanda y libra la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de febrero 2016 el alguacil del Tribunal consiga la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia.
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

Como se observa en la presente causa, mediante auto, se admitió la Demanda en fecha 11 de febrero 2016 y en fecha 29 de febrero 2016 se agrego a la actuación la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y no se observa ninguna otra diligencia por la parte interesada en darle impuso procesal a la solicitud.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que han transcurrido más 3 años y 8 meses, con la presente solicitud paralizada, de tal manera, que procede la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse como tal.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos YOSGELIS M. RIERA ADAMS Y ENYER A. HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.146.781 y 25.881.863, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto. Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil Diecinueve.
Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

La Secretaria Accidental

Abg. MARITZA HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste.


Solicitud: 6464/2016
TGO/MH