REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de Octubre de 2019
209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 503-2019.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.272.779, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.933 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783

PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.690.414, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.112.936, tal y como se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa bajo N° 17, Tomo 53, folio 50 hasta el 52 de fecha 20/04/2018 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el N° 35, folios 448, Tomo 6 de fecha 24/05/2018.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/02/2019, por demanda interpuesta de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida por ante este Tribunal en fecha 30/01/2019 por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 al 18).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, se admite la demanda, ordenándose la citación de la prenombrada demandada, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 19 y 20).

En fecha 19 de marzo de 2019, comparece el ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, otorgando poder apud-acta al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ. (folio 21)

En fecha 04 de abril de 2019, comparece al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos y consigna los emolumentos necesarios para la notificación del demandado (folio 22)

En fecha 31 de julio de 2019, comparece al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora y solicita copias simples del folio 01 y 02 del presente expediente, siendo las mismas acordadas mediante auto de esta misma fecha. (folios 23 y 24)

En fecha 06/08/2019, compareció el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación recibida y firmada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN (folios 25 y 26).

Consta al folio veintisiete (27) del expediente, que en fecha 26 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA, parte demandada, debidamente asistido por la abogada LUCY MICHELL QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.630 y mediante diligencia exponen: Reconozco en su contenido y firma del contrato de venta, que riela al folio 02 del presente expediente, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ, por lo que acepto todos y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda”.

En fecha 01 de octubre de 2019, la juez Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 28)

En fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal mediante auto insto a las partes a consignar el poder debidamente conferido por la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ y una vez constará en auto lo solicitado el Tribunal dictara sentencia en la oportunidad correspondiente. (folio 28).

En fecha 17 de octubre de 2019, la parte demandada consignó el poder general otorgado por la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ al abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ. (folio 29 al 33).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Al examinar los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompañó junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, este Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El reconocimiento ha sido definido es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Así mismo, la doctrina ha definido el reconocimiento de instrumento privado, como aquella declaración o confesión que hace el emplazado del alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

De tal manera, que siendo reconocido un instrumento privado, o si declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

Y en este sentido, dispone el artículo 1.364 del Código Civil:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

En este orden de ideas, establece el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita, que cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Por otra parte, considera relevante para quien juzga, traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos: “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa este juzgador que el demandante alega en su escrito libelar, entre otras cosas, que: “...En fecha nueve (9) de septiembre de 2018, realice una compra de un inmueble propiedad de su representada, ubicada en agua blanca, calle 2, sector La Lucia del estado Portuguesa, constituido por una casa construido sobre un lote de terreno municipal que no forma parte de esta venta, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural N° 14.046, SUR: Terreno Municipal, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida urbanización La Lucia. Dicho inmueble le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa bajo el N° 2013.449, asiento Registral 1, matricula 402.16.10.1.154 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 04 de Marzo de 2013. El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta, es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cuyo vendedor declara recibir en este acto de manos del comprador, la cual la compre y cancele con dinero ene efectivo y de curso legal. Es por lo que demanda al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 y se ordene al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN el reconocimiento de contenido y firma del documento privado.

Fijó como cuantía para esta demanda la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, solicita la admisión de la presente demanda subsanarla conforme a derecho y declarar con lugar.

Por su parte, en fecha 26/09/2019, la parte demandada ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada LUCY MICHELL QUERALES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.630, mediante diligencia expone: “Reconozco en su contenido y firma del contrato de venta, que riela al folio 02 del presente expediente, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ, por lo que acepto todos y cada uno de los términos expuestos en la presente demanda”.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Documento privado de venta suscrito por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ Y WILLIAMS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ(folio 2), que al tratarse de un documento privado reconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra a este juzgador que entre los prenombrados ciudadanos se materializó una venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble ubicado en agua blanca, calle 2, sector la lucia, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, constituido por una casa construido sobre terreno municipal que no forma parte de esta venta, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural N° 14.046, SUR: Terreno Municipal, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida urbanización la lucia, el cual le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa , bajo el N° 2013.449, Asiento Registral 1, matricula 402.16.10.1.154 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 en fecha 04 de marzo de 2013, y así se establece.-

1.2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-20.272.779 y V-1.112.936 (folios 03 y 09), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como HERNANDEZ MARTINEZ WILLIAMS JOSE y MARIA ALCADIA MUÑOZ, y así se establece.
1.3.- Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2013.299, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.10.1.152 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (folios 04 al 08). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
1.4.- Documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, inserto bajo el N° 2013.449, del Folio Real, Protocolo A.R.1, Año 2013 de fecha 04/03/2013. (folios 10 al 13). Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que a la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, por el Instituto Nacional de Vivienda un préstamo para la adquisición de la vivienda objeto del presente juicio.
1.5.- Copia fotostática simple de CARTA DE ACEPTACION DEl CREDITO, emanada de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Zona VII, (folios 14 al 17). Dicha documental no se le confiere valor probatorio al no arrojar ningún elemento substancial a la presente causa.
1.6.- Copia fotostática simple de constancia emanada del Director de Infraestructura del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, de fecha 31 de marzo de 2017. (folio 18). Dicha documental no se le confiere valor probatorio al no arrojar ningún elemento que concierna a la presente causa.
1.7.- Original de poder otorgado por la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 17, Tomo 53, folios 50 al 52 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el N° 35, folios 448, Tomo 6 de fecha 24/05/2018. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la ciudadana y MARIA ALCADIA MUÑOZ, le otorgó poder general al abogado DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN y dentro de sus facultadas están vender y comprar sin ninguna limitación bienes de su propiedad.



CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada en su carácter de apoderado general de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, vendió el inmueble objeto de este litigio, lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar el mismo y bastó solo con su manifestación de voluntad de haber reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de compra venta del inmueble constituido por un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, ubicado en agua blanca, calle 2, sector la lucia, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, constituido por una casa construido sobre terreno municipal que no forma parte de esta venta, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural N° 14.046, SUR: Terreno Municipal, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida urbanización La Lucia, el cual le pertenece a su representada, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 2013.449, Asiento Registral 1, matricula 402.16.10.1.154 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 04 de marzo de 2013, fijando como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y siendo apreciado y verificado el instrumento que funge como elemento fundamental de la pretensión considera quien juzga, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y así se decide.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.414, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 1.112.936, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampada por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 02) del expediente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó el ciudadano WILLIAMS JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.272.779, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.887.933, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.783, contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.690.414, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA ALCADIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número 1.112.936, contentivo de una venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre Un inmueble ubicado en agua blanca, calle 2, sector La Lucia, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, constituido por una casa construido sobre terreno municipal que no forma parte de esta venta, con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros (61,92mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda rural N° 14.046, SUR: Terreno Municipal, ESTE: Terreno Municipal y OESTE: Avenida urbanización la lucia, el cual le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa , bajo el N° 2013.449, Asiento Registral 1, matricula 402.16.10.1.154 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 en fecha 04 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.414, de este domicilio, el instrumento que acompañó la parte demandante como documento fundamental de la presente acción, así como la firma estampara por él y contenida en el mismo, y el cual riela al folio dos (folio 02) del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale M.

Publicada en su fecha, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)


MSDS/PDM/rocio.-
EXP. N° 503-2019.-