REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 25 de octubre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 775-2019.-

SOLICITANTES: PETRA Del CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.090.554 y V-9.564.111, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 32.422.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 20/09/2019, cuando por distribución de fecha 14/08/2019, realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.090.554 y V-9.564.111, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 32.422, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de septiembre del año dos mil diecinueve (20/09/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 09/10/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintidós de diciembre del mil novecientos noventa y cinco (22/12/1995) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 343.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización PEDRO RODAS, calle 09, casa N° 24-131, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que desde el día 20 de enero de 2013, decidieron separase de hecho definitivo y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, permaneciendo desde ese momento separados de hecho, y no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva de la misma, y cada uno por su lado ha hecho una vida nueva.
- De su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: MARIANA AMELIA ASUAJE FERRER.
- Que de dicha unión se adquirieron bienes que partir tales como: una (01) casa ubicada en la calle 04 entre avenida 1 y 2, casa N° 20-13 de la urbanización Desarrollo de Camburito de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Público del municipio Araure anotado bajo el numero 12 folios 1 al 7 protocolo Primero tomo Segundo cuarto trimestre del año 1996, y han decidido que dicho inmueble le queda integro con sus enseres y muebles que tiene dentro a la cónyuge PETRA Del CARMEN FERRER De ASUAJE, con excepción de todos los utensilios y materiales para realizar pintura de cuadros que le corresponderán al cónyuge VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO.-

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 343, expedida en fecha 13/01/2010, por ante la oficina de Registro Civil el municipio Araure del estado Portuguesa, y levantada en fecha 22/12/1995, ante la referida oficina (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/12/1995, los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 134, expedida en fecha 11/01/2010 por ante la oficina de Registro Civil el municipio Araure del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIANA AMELIA ASUAJE FERRER, nació en fecha 21/01/1998, siendo hija de los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-12.090.554, V-9.564.111 y V-26.273.384, (folios 05 y 06), perteneciente a los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER NARVAEZ, VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO y MARIANA AMELIA ASUAJE FERRER (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-

Concluyendo entonces esta juzgadora de las pruebas obtenidas por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/1995, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, a la fecha, mayor de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER NARVAEZ y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, antes identificados, en fecha 22/12/1995, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 343, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER DE ASUAJE y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.090.554 y V-9.564.111, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del Derecho NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 32.422, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PETRA DEL CARMEN FERRER NARVAEZ y VICTOR MANUEL ASUAJE GALLARDO, antes identificados, en fecha 22/12/1995, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 343.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:20 p.m.- Conste.
(Scria).


Solicitud N° 775-2018.-