REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: S-791-2019
SOLICITANTES: JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO y ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.655.618 y V-10.137.452, respectivamente, domiciliados la Primera en la Urbanización “Altos de la Galera”, conjunto Araguaney, casa N° 11 y el segundo domiciliado en la urbanización Las Palmas, calle principal, casa N° 11 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA FANZUTTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.991, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de octubre de 2.019, se recibió procedente de la distribución la presente solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO y ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, debidamente asistidos de la abogada MONICA FANZUTTO DIAZ.
En su escrito los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la partición de bienes de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegaron lo siguiente:
“Nuestro vínculo conyugal fue disuelto según sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, de la unión conyugal adquirimos bienes que forman parte de la unión conyugal, por lo que procedemos a la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, según las siguientes estipulaciones y adjudicaciones de los bienes adquiridos, por lo que declaran:
PRIMERO: Una parcela de terreno y la Vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el Nº A-11, ubicada en el Sector Araguaney de la Urbanización denominada “BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros, entre la Avenida principal de la Urbanización5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, en Araure, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con Cedula Catastral Nº 18-02-01-U01-030-004-003-000-000-000,con un área de terreno aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS, (240,00 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: con calle A1,SUR-ESTE: con parcela A-23; NOR-ESTE: con parcela A-12 y;SUR-OESTE: con parcela A-10.A dicha parcela le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de construcción del Parcelamiento de 0,3390% Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido a nombre del ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA; según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el cual quedó anotado bajo el Nº 2011.102, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5345, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Respecto de este inmueble hemos acordado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones que posee sobre dicho inmueble a la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, quedando así dicha ciudadana en total propiedad, uso, goce y disfrute del mismo, sin mas limitaciones que las que pueda establecer la Ley.
SEGUNDO: Un local comercial ubicado en la Avenida Vencedores de Araure, Centro Comercial Plaza Mayor Portuguesa, Modulo “B”, identificado como LOCAL COMERCIAL 5 el cual tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en seis metros (6,00mts) con estacionamiento del Centro Comercial; SUR: en seis metros (6,00 mts), con patio de servicio del Centro Comercial; ESTE: en dieciséis metros con setenta centímetros (16,70mts), con local comercial 6 y OESTE: dieciséis metros con setenta centímetros (16,70mts) con local comercial 4, con cedula Catastral Nº 18-02-01-U-01-021-005-005-005-000-005. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido a nombre del Ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, según documento debidamente protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), el cual quedó debidamente registrado bajo el Nº 2010-12040, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5223 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Respecto de este inmueble hemos acordado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones que posee sobre dicho inmueble a la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, quedando así dicha ciudadana en total propiedad, uso, goce y disfrute del mismo, sin más limitaciones que las que pueda establecer la Ley.
TERCERO: Un terreno sin bienhechuría de aproximadamente SETESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 M2), ubicado en el Barrio Paraguay, calle 29 entre avenida 37 y 38, antiguas calle 7 y 6, S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: solar y casa de la Sucesión de José E. Linares; SUR: solar y casa de Zenón Morales; ESTE: solar y casa que es o fue de Olegorio Herrera y; OESTE: con la calle 29, antigua calle 10. Dicho inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el cual quedó anotado bajo el Nº 08, tomo 37, folios 23 al 25, de fecha 19 de Junio de Dos mil quince (2015), y posteriormente presentado para su Registro, por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 03 de Noviembre de dos mil quince (2015), quedando anotado bajo el Numero 2013.1030, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407-16.6.1.7093 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. Respecto de este inmueble hemos acordado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones que posee sobre dicho inmueble a la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, quedando así dicha ciudadana en total propiedad, uso, goce y disfrute del mismo, sin mas limitaciones que las que pueda establecer la Ley.
CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CRUZE/4P T/A C/A; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Año: 2012, Color: BEIGE; Placas: AC741EV, Serial Carrocería: 8Z1PJ5C52BG352934; Serial Motor: F18D4153754KA; adquirido según Certificado de Registro de vehículo Nº 190105625927, de fecha 3 de Julio de 2019. Respecto de éste vehículo hemos acordado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que posee sobre el mismo a favor de la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, quedando así ella en total propiedad, uso, goce y disfrute del mismo, sin más limitaciones que las que establezca la Ley.
QUINTO: Los Contratos de Hospedaje Números T7040315 y C7010638 con la empresa SUN SOL VACATION CLUB, C.A, empresa debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 73-A, y con Registro de Información Fiscal J-29533210-6, domiciliada en el Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Respecto de éstos contratos hemos acordado que el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que posee sobre los mismos a favor de la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, quedando así ella en total propiedad, uso, goce y disfrute de los mismo, sin más limitaciones que las que establezca la Ley.
SEXTO: La cuenta BOFA CORE CHECKING, Nº 8980 9303 9915 BANK OFAMERICA, quedará bajo la sola posesión de la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO, siendo que a partir de la firma del presente documento el ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, se compromete a no movilizar en forma alguna dicha cuenta, ni en forma personal ni por vía electrónica.
SEPTIMO: UN MILLON DOSCIENTAS MIL ACCIONES (1.200.000) que representan la totalidad del Capital Social de la Empresa “COMERCIALIZADORA LOS ALPES, C.A, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 143-A, y que cursa en el Expediente Nº 10444, domiciliada en la Ciudad de Acarigua, según se evidencia de Documento Constitutivo que en Copia Certificada y posteriores modificaciones en fecha 07 de Diciembre de 2008 y 03 de febrero de 2018, las cuales con Registro de Información Fiscal (RIF) NºJ-31108236-0. Respecto de éstas acciones hemos acordado, que la ciudadana JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO cede y traspasa en plena y exclusiva propiedad, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que posee sobre dicho Capital accionario a favor del ciudadano ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, quedando así dicho ciudadano en total propiedad, uso, goce y disfrute de la totalidad del capital accionario de la Empresa en cuestión, sin mas limitaciones que las que pueda establecer la ley.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN
DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos JEHNNY CARIDAD MEJIA BUCARELLO y ALVARO ENRIQUE PEÑA SOSA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.655.618 y V-10.137.452, respectivamente, domiciliados la Primera en la Urbanización “Altos de la Galera”, conjunto Araguaney, casa N° 11 y el segundo domiciliado en la urbanización Las Palmas, calle principal, casa N° 11 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 24 de octubre de 2.019.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Scria.
Solicitud. N° 791-2019.-
MSDS/PDM/rocio
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