REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 54
Causa Penal Nº: 7991-19
Recurrentes (Víctimas): SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO
CLEOTILDE TORREALBA SILVA
Acusado: JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO
Fiscal Actuante: Abg. DANIEL CONTRERAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Delito: ESTAFA CONTINUADA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de Septiembre de 2018 por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO y CLEOTILDE TORREALBA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.724.577 y V-5.948.003 respectivamente, reputados como víctimas en el presente caso, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° PP11-P-2010-001603, en la que fue dictada SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida contra el ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.116.251 por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA (sic), previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de los prenombrados recurrentes.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 13 de Junio de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 14 de Junio de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. Así mismo, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones correspondientes a las resultas del emplazamiento de la Defensa Técnica.
En fecha 19 de Agosto de 2019, se recibieron las actuaciones requeridas, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LEGITIMACIÓN DELOS RECURRENTES
En cuanto a la legitimación de los recurrentes, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO y CLEOTILDE TORREALBA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.724.577 y V-5.948.003 respectivamente, carácter que les fue acreditado en el contenido del Acta de fecha 16 de Abril de 2010levantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la celebración del ACTO DE IMPUTACIÓN por el delito de ESTAFA CONTINUADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3º (sic) del Código Penal, documento inserto a los folios 173 a 175 (Pieza 2 del Expediente), como también en el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO de fecha 17 de Junio de 2010 (folios 176 a 182 Pieza 2 del Expediente) por el mismo delito. Así mismo, este carácter les fue acreditado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 (folios 68 a 74, Pieza del Expediente) en la que fue totalmente admitida la acusación fiscal, y decretada la apertura a juicio oral y público. Finalmente, este carácter les fue acreditado en el texto de la decisión impugnada, inserta a los folios 171 a 176, Pieza 6 del Expediente.
Ahora bien, se aprecia que aun cuando los hoy recurrentes en su reputada condición de víctimas mantuvieron un constante actividad procesal en el curso de la causa, sin embargo no se constituyeron en querellantes con el fin de ejercer todas las facultades y defensas procesales que el Código Orgánico Procesal Penal otorga a las partes.
No obstante, cabe tomar en cuenta que el numeral 8º del artículo 122 de dicho Código concede a las víctimas la facultad expresa de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, en los siguientes términos:
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
De esta disposición se infiere entonces, que mientras los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO y CLEOTILDE TORREALBA SILVA ostenten desde el punto de vista formal procesal la condición de víctimas, están legitimados para ejercer el recurso de apelación, encontrándose por consiguiente satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II. TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 190 a 191, Pieza 6 del Expediente, la certificación de los días de audiencias transcurridos, donde los Abg. Oswaldo Loyo, Juez y Abg. Irma Linares Mejías, Secretaria, ambos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal (sede Acarigua), dejan constancia de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 04 de Septiembre de 2018, siendo publicado el texto íntegro motivado de la decisión en fecha 07 de Septiembre de 2018.
Así mismo, consta en la certificación que desde el día 04 de Septiembre de 2018 en que se dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hasta el día 07 de Septiembre de 2018 en que se publicó el texto íntegro de la decisión transcurrieron tres (3) días hábiles, correspondientes a los días 05, 06 y 07 de Septiembre de 2018.
Igualmente consta que los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO y CLEOTILDE TORREALBA SILVA interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión mediante escrito de fecha 11 de Septiembre de 2018 contra “la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva” (sic); dejando constancia así mismo, de que desde la fecha de publicación de la decisión íntegra hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber los días 10 y 11 de Septiembre de 2018, siendo entonces interpuesto en el segundo día del lapso legal para recurrir.
Deja constancia la certificación, de que en fecha 13 de Septiembre de 2018 fue librada boleta de emplazamiento a la Defensa Técnica, quien se dio por emplazada en fecha 21 de septiembre de 2018; y que desde esa fecha hasta el día 25 de Septiembre de 2018 en que dio contestación escrita al recurso de apelación transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber 24 y 25 de Septiembre, es decir, dio contestación en el segundo día hábil para hacerlo.
Finalmente, dejan constancia de que durante el mes de Septiembre de 2018 el Tribunal dio Despacho desde el día 07 al día 27, y que no hubo Audiencia los día 08 y 09.
Ahora bien, para determinar cuál es el lapso con que cuentan las partes para impugnar la decisión dictada en el presente caso, cabe recordar que se trata de UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, porque fue dictada luego de haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Febrero de 2011 (folios 68 a 75, Pieza 03) y pronunciada en el curso del Juicio Oral y Público en fecha 04 de Septiembre de 2018 (folios 164 a 170, Pieza 06).Así mismo, recuérdese que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte primero, establece que SE DICTARÁ SENTENCIA PARA ABSOLVER, CONDENAR O SOBRESEER.
En relación a la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO Dr. Carlos E. Moreno Brandt en su texto EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, MANUAL TEÓRICO PRÁCTICO, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2004, págs.. 138 y sigs., asevera lo siguiente:
“…Así mismo, en cuanto a la sentencia de sobreseimiento, se trata igualmente de una decisión jurisdiccional que, conforme ya señalamos, pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada. Así lo decretará el Juez cuando en oportunidad de dictar sentencia ocurriere u observare alguna de las causales que lo hagan procedente conforme al artículo 318 del Código (artículo 300 del vigente Código), o de acuerdo a la misma disposición, expresamente así lo establezca el Código…”.
No obstante, durante la etapa de juicio, aun cuando el Juez no haya dado curso al mismo, puede decretar el sobreseimiento de la causa en las circunstancias establecidas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando sobreviene una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, casos en los cuales se hace innecesario el debate.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
En el caso que se resuelve, la decisión judicial impugnada, mediante la cual se decreta el sobreseimiento por haber operado presuntamente la prescripción de la acción penal, se produjo una vez abierto el juicio oral y público, concedida como le fue la palabra a las partes en su orden, Ministerio Público, Defensa, acusado. El acusado y su Defensa Técnica ratificaron las excepciones opuestas conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos ni de renunciar a la prescripción de la acción penal. El Ministerio Público solicitó al Tribunal declarase SIN LUGAR las excepciones opuestas y que se diese curso al debate.
Luego, en resolución de las excepciones opuestas, el Tribunal declaró prescrita la acción penal para la persecución del delito de ESTAFA CONTINUADA prevista (sic) en el artículo 465 numeral 3º (sic) del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA y, por consiguiente, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Se trata el recurso en estudio, entonces, de una APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, y no de una apelación contra AUTO INTERLOCUTORIO DE SOBRESEIMIENTO; siendo entonces aplicables, a los efectos de determinar su admisibilidad, los lapsos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo con el aparte primero del artículo 32 ejusdem, “Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo”.
Luego, habiendo quedado establecido en la Certificación de las Audiencias emitida por el Tribunal de la recurrida, que el recurso fue interpuesto en el segundo día hábil siguiente a aquél en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fue interpuesto oportunamente. Así se decide.
III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, los recurrentes aseveran que ejercen la apelación porque “…decreta la prescripción de la Pena (sic) por Estafa Continuada al Abogado y Exjuez José Maximiliano Durán Delgado, sin debatir las pruebas que hemos consignado, en la Fiscalía del ministerio Público, la falsificación de Documentos Publico y está probada la inacción la Omisión, el retardo Procesal, es por lo que la Corte de Apelación remite a este Tribunal que iniciara la investigación y usted Ciudadana Juez omitió este Pedimento es por lo que ratificamos y Apelamos a esta decisión tomada por usted Ciudadana Juez, donde quedo probado que somos Víctimas del Retardo Procesal. Es por lo que acudimos a la Dirección Contra la Corrupción de la Fiscalía General del Ministerio Público y quedo Signada con el Nº MP 502-426-2014…”.
Se aprecia entonces, que los recurrentes sin asistencia de Abogado, sin expresar los motivos de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan su derecho a un recurso, que está amparado por la garantía del debido proceso.
Ahora bien, es cierto que el artículo 445 ejusdem establece que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.Así mismo, es manifiestamente evidente que el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos SAMUEL ROJAS OROZCO y CLEOTILDE RAMONA TORREALBA SILVA ni siquiera se acerca a tales requerimientos legales.
No obstante, en resguardo del derecho procesal fundamental a un recurso, en múltiples decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que sólo se puede inadmitir un recurso por las causales establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Como puede apreciarse, el legislador procesal penal venezolano no establece como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la falta de una debida fundamentación o la falta del señalamiento del motivo legal de apelación, sino en que la decisión cuestionada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, además de la ilegitimidad del recurrente y la extemporaneidad del recurso. Sólo exige en el artículo 440 encabezamiento ejusdem, que el recurso sea fundado.
Así, la prenombrada Sala Penal en sentencia Nº 065 de 14 de Marzo de 2006, estableció que “…Así mismo, se ha dicho también, que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…”.
En el mismo sentido, en sentencia Nº 312 de 07 de Junio de 2005, estableció que: “…NULIDAD DE OFICIO…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. Por la interpretación del contenido de la norma transcrita y vista la motivación del auto expedido de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que la señalada instancia judicial incurrió en la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no admitió en su totalidad las denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito de apelación, a sabiendas que los motivos denunciados por éste, no constituyen causal alguna de inadmisibilidad por parte de una corte de apelaciones. Esta denuncia no debió ser desestimada por inadmisible y todo ello, por recta aplicación del contenido del artículo 437 del Código adjetivo penal, al establecer como únicas causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, la ilegitimidad del recurrente para interponer el recurso, la extemporaneidad del mismo o la impugnabilidad de esta decisión, causales no advertidas ni apreciadas en este caso concreto. En consecuencia, esta Sala anula el auto de admisión parcial dictado el 24 de febrero del 2005 y los actos subsiguientes acordados por la por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, porque viola los principios del debido proceso y de defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Del mismo modo, mediante decisión Nº 313 07-06-2005, estableció lo siguiente: “…Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, observa que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir en su totalidad las denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito de apelación, a sabiendas que los motivos enunciados por éste no constituyen causal de inadmisibilidad a los efectos de las Cortes de Apelaciones. En el presente caso, no se debió desestimar por inadmisibles la primera y tercera denuncias en el auto de admisión del recurso, ello en ejercicio de la recta aplicación del contenido del artículo 437 del mencionado código adjetivo que establece como únicas causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, la ilegitimidad del recurrente, la extemporaneidad en la interposición del mismo o la inimpugnabilidad de la decisión, causales no advertidas ni apreciadas en el caso que nos ocupa.En consecuencia, la Sala considera que el auto de admisión parcial dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas violenta los principios de derecho a la defensa así como el derecho a la doble instancia, conculcando así las pautas del debido proceso, en cuyo caso lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto del 21 de febrero de 2005 y de los actos subsiguientes, a tenor de lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Por ello estima esta Superior Instancia, que en la correcta lectura del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 437 rationetemporis en las jurisprudencias citadas) y, siguiendo la orientación de la jurisprudencia transcrita, aun cuando los recurrentes en el presente caso no adecuaron el ejercicio de su recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento dictada a los parámetros establecidos en los artículos 445 aparte único en relación con el artículo 444 ejusdem, el mismo debe ser admitido, por no estar afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la primera de las normas mencionadas, y por el contrario, ubicarse el caso en la disposición imperativa de dicha disposición legal, según la cual“…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es declarar ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, como en efecto se declara. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable, cabe recordar que ut supra se estableció que la decisión impugnada es UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO. Respecto a la tramitación de los recursos contra sentencias de sobreseimiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 022 de 24 de Febrero de 2012 estableció el criterio que se transcribe a continuación:
“…conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas.
En este sentido, la referida decisión precisó lo siguiente:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por esta Sala de Casación Penal y, en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.
Por tanto, tratándose de una incidencia recursiva, que en razón del tipo de decisión impugnada debía tramitarse conforme a las normas que rigen la apelación de sentencia, la convocatoria a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, era obligatoria por lo que la resolución del recurso, como ocurrió en el presente caso, con prescindencia de la audiencia oral prevista en el citado artículo 456 de la Ley Adjetiva Penal, arrastra la violación del derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En efecto, la Sala de Casación Penal en relación a la obligatoriedad de convocar a la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la tramitación del procedimiento de apelación de sentencia ha señalado:
“…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia (del acta parcialmente transcrita) que la alzada inobservó totalmente el referido procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que hizo la convocatoria para la audiencia del artículo 456 eiusdem, luego de dejar constancia de la incomparecencia del Ministerio Público (debidamente notificado), resolvió lo siguiente: “… pasar el presente asunto al estado de dictar la sentencia correspondiente…”, sin haber realizado la audiencia obligatoria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 117 de fecha 13.3.2008).
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas contentivas de la presente causa, se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, admitió el recurso de apelación…(…)…
Luego en fecha 17 de febrero de 2010, la referida Sala de Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación interpuesto, señalando en su fallo lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TOMÁS A. RODRÍGUEZ VILLALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
De lo anterior, se observa que la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instancia, se tramitó, por las normas que rigen el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estiman estas Juzgadoras, que la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, llevó cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada, su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los jueces y juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales de la materia respectiva.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditiolegale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nullapoena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
En el caso sujeto al examen de la Sala de Casación Penal, se pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
…(…)…
Asimismo se verifica, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la tramitación de una incidencia recursiva por la normas que rigen la apelación de autos, cuando en razón de la naturaleza de la decisión impugnada su trámite debió haberse llevado por las normas que rigen la apelación de sentencia, lo cual igualmente comportó violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme las consideraciones que fueron ut supra explicadas…”.
Entonces, está claro que en el presente caso los ciudadanos CLEOTILDE RAMONA TORREALBA y SAMUEL ROJAS, en su condición formal de víctimas que le ha sido otorgada en la presente causa, ejercieron un RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dictada en fecha 07 de Septiembre de 2018 dentro del juicio oral y público iniciado en fecha 04 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) al resolver como punto previo la excepción por prescripción de la acción penal opuesta por la Defensa Técnica. En tal caso, como lo indica el sentido común, y también lo indica el claro criterio de la Sala de Casación Penal en la decisión antes reproducida, debe darse el trámite a dicho recurso de APELACIÓN CONTRA SENTENCIA, de acuerdo con los artículos 32, 327, 329, 304 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El precitado artículo 447 del texto procesal Penal establece que “Si (la Corte) estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”. En acatamiento de esta disposición, habiendo sido admitido el presente recurso, se fija el décimo día siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) contado a partir de la fecha en que conste la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral a fin de escuchar los argumentos de las partes y dictar la decisión a que haya lugar. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de Septiembre de 2018 por los ciudadanos SAMUEL RAMÓN ROJAS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.724.577 y CLEOTILDE TORREALBA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.948.003, en su carácter formal de víctimas que les ha sido otorgado en la presente causa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa Penal N° PP11-P-2010-001603, en la que fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MAXIMINO DURÁN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.116.251 por el presunto delito de ESTAFA CONTINUADA (sic) previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3º (sic) del Código Penal, en perjuicio de los prenombrados recurrentes, por haber operado presuntamente la prescripción de la acción penal para perseguirlo.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 32, 327, 329 y 304 ejusdem, se fija el décimo día hábil siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) contado a partir de la fecha en que conste la última notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Oral.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
ABG. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 7991-19.
ERH/sefp-