REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 55
Causa Penal Nº: 8015-19
Recurrente: Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, Defensor Técnico
Imputado: RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN
Fiscal Actuante: Abg. ALIDA NAKARY CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61º) Nacional Plena Encargada y WILLMAR GALÍNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Víctima: LA FE PÚBLICA, EL PATRIMONIO PÚBLICO, EL ORDEN PÚBLICO
Delito: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Aprehensión
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Julio de 2019 por el Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, obrando como Defensor Técnico del Imputado RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oralde Aprehensión, en la causa Penal N° PP11-P-2015-2401, en la que fue decretadala medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 319 y 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en los artículo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, todos cometidos en perjuicio deLA FE PÚBLICA, EL PATRIMONIO PÚBLICO, EL ORDEN PÚBLICO.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 26 de Julio de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 29 de Julio de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. Así mismo, con fundamento en el aparte último del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones principales.

En fecha 22 deAgosto de 2019, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, en fecha 09de Septiembre de 2019 se le dio el trámite correspondiente, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:


I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.540 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.049,obrando como Defensor Técnico del Imputado RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, carácter que aparece acreditado en el contenido de la solicitud de designación de defensores privados en fecha 03 de julio de 2019 y aceptada mediante diligencia en fecha 03 de Julio de 2019, insertas alos folios 19 y 20 del Expediente, en la que consta que fue designado y juramentado como tal la Defensa Privada,de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 29 al 30 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Daira Castañeda, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 08-07-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal certifica que desde el día 04 de Julio de 2019 fecha en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA ORAL DE APREHENSIÓN, hasta el día 08 de Julio de 2019, fecha en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrióUn (01) día hábil, a saber: 08de Julio de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que el Fiscal Primerodel Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Wilmar Galíndez, se dio por emplazado en fecha 10 de Julio de 2019, transcurriendo dos (02) días hábiles, correspondientes a los días 11y 12 de Julio de 2019, fecha ésta en que SE RECIBIÓ CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN por parte de la titular de la acción penal.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado y respondido dentro de los lapsos legales establecidos en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en los artículos 127, 423, 424, 439 numeral 4º y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto la Juez decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RAFAEL ANDRÉS CADENA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704,por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 319 y 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que el fallo emitido fue más allá de lo pedido, por cuanto la representación fiscal, luego de la formulación de la respectiva imputación solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad específicamente, las previstas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; lo que permite concluir que la apelación de autos contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es impugnable conforme al artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.-

En razón del anterior análisis, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, llenos como están los extremos de ley, considera que el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal debe ser admitido, como en efecto lo admite.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO:Conforme a lo establecido en el artículo 442 en relación con el artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Julio de 2019 por el Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO, obrando como Defensor Técnico del Imputado RAFAEL ANDRES CADENA BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.340.704, contra la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Aprehensión, en la causa Penal N° PP11-P-2015-2401, en la que fue decidida decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículo 319 y 468 del Código Penal, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en los artículo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANOHERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8015-19.
ERH/sefp-