REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 53

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.748-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de agosto de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y en fecha 09 de septiembre de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Que en cuanto a la legitimidad, el referido recurso fue interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, tal y como se observa de la aceptación y juramentación cursante al folio 60 de las actuaciones principales, de lo que se infiere que está legitimado conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 27 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (30/07/2019), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (06/08/2019), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de julio de 2019, 01, 02, 05 y 06 de agosto de 2019; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (12/08/2019), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 21 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (14/08/2019), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 13 y 14 de agosto de 2019; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente en su escrito lo siguiente: “…con fundamento en los numerales 4º, 5º y 6º y las señaladas expresamente por la Ley del artículo 439 ejusdem…”, alegando expresamente lo siguiente: (1) la falta de pronunciamiento de la Jueza de Control sobre la solicitud efectuada sobre el cambio de calificación jurídica; (2) la falta de motivación de la Jueza de Control sobre la admisión del escrito acusatorio fiscal y por ende, del control formal y material del mismo; y (3) la falta de motivación sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas admitidas.
En razón de lo anterior, y visto que lo alegado expresamente por el recurrente en el caso de marras, se refiere a la falta de motivación de los puntos sobre los que se pronunció la Jueza de Control en la audiencia preliminar, en presencia de las partes, lo ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, es admitir la apelación conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al ordinal 5º de la referida norma; más no se admite por los ordinales 4º y 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo fundamenta el recurrente en su escrito de apelación, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA fue ratificada en la audiencia preliminar y conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dicho pronunciamiento es inapelable, por lo cual es inadmisible la apelación conforme a la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 eiusdem, además de que el fallo impugnado no se corresponde a la fase de ejecución, por lo que igualmente es inadmisible la apelación conforme a la causal contenida en el ordinal 6º del referido texto penal adjetivo.
Con base en las consideraciones que preceden, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de apelación de conformidad al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 439 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.748-19.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8023-19. La Secretaria.-
LERR.-