REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº57
Causa Penal Nº: 8025-19
Recurrente: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, Defensora Técnica
Imputado: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES
Fiscal Actuante: Abg. SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, FiscalProvisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Víctimas: LUIS ALBERTO ALFONZO
RUBEN DE KESUS PEREZ GONZALEZ
DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO
RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ
RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ
RAKAN HASSAN AL HENAWI
WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI
Delitos: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Oír Declaración de Aprehendido
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de Junio de 2019 por la Abg.LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCALONA, obrando como Defensora Técnica del Imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa Penal N° 3C-12.673-19, en la que sedeclaró como legítima la aprehensión del mencionado imputado, se compartió la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal;APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio delos ciudadanosLUIS ALBERTO ALFONZO, RUBEN DE KESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN HASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI, se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penaly se impuso la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 26de Agosto de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 09 de Septiembrede 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ.
En fecha 05 de Septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones principalespor Secretaría y se le colocó a la ponente en fecha 09 de Septiembre de 2019, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.152 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.749,obrando como Defensora Técnicadel Imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, carácter que aparece acreditado en el contenido de la Acta de Audiencia Oral de Oír Declaración de Aprehendido en fecha 18 de Juniode 2019,inserta al folios154 al 164 del Expediente, en la que consta que fue designada como tal la Defensa Privada,de lo que se infiere que está legitimadapara ejercer el Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II. TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 70 al 72 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Lisbeth Andreina Balda, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Guanare, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 28-06-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal que desde el día 18 de Junio de 2019 fecha en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA ORAL DE OIR DECLARACIÓN DE APREHENDIDO, hasta el día 28 de Junio de 2019, fecha en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, a saber: 19, 20, 21, 25 y 28de Junio de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, se dio por emplazada en fecha 29 de Julio de 2019,la cual dio CONTESTACIÓN FORMAL AL RECURSO DE APELACIÓN, en fecha 01 de Agosto de 2019, transcurriendo tres días hábiles, a saber: 30, 31de Julio de 2019 y01 de Agosto de 2019.
Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en los artículos439 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede apreciarse, si bien es cierto el recurrente asevera que funda su recursoenelartículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no especifica en su petitorio en cuál de las situaciones previstas por dicha norma encuadra el recurso de aplicación interpuesto. Ello evidencia que el recurrente hace una adecuación incorrecta de su motivo de apelación.
No obstante, la Corte de Apelaciones tiene que tomar en consideración lo que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Como puede apreciarse, el legislador procesal penal venezolano no establece como CAUSAL DE INADMISIBILIDAD el error u omisión del recurrente en el señalamiento del motivo legal de apelación, sino en que la decisión cuestionada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, además de la ilegitimidad del recurrente y la extemporaneidad del recurso.
En efecto, éste ha sido el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, a título de ejemplo, en las siguientes decisiones;
Nº 438 de 12-07-2005, Sala de Casación Penal:
“…La Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades, ha establecido que “...la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”.
No constan en autos las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones no debió declarar inadmisible el recurso de apelación porque el recurrente no estableció los requisitos establecidos en el artículo 453 “eiusdem”. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de la impugnante cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución…”.
Nº 312 de 07-06-2005, Sala de Casación Penal:
“…Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por la interpretación del contenido de la norma transcrita y vista la motivación del auto expedido de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, resulta evidente que la señalada instancia judicial incurrió en la infracción del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no admitió en su totalidad las denuncias interpuestas por el recurrente en su escrito de apelación, a sabiendas que los motivos denunciados por éste, no constituyen causal alguna de inadmisibilidad por parte de una corte de apelaciones. Esta denuncia no debió ser desestimada por inadmisible y todo ello, por recta aplicación del contenido del artículo 437 del Código adjetivo penal, al establecer como únicas causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, la ilegitimidad del recurrente para interponer el recurso, la extemporaneidad del mismo o la impugnabilidad de esta decisión, causales no advertidas ni apreciadas en este caso concreto.
En consecuencia, esta Sala anula el auto de admisión parcial dictado el 24 de febrero del 2005 y los actos subsiguientes acordados por la por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente caso, porque viola los principios del debido proceso y de defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Se deja expresa constancia de que cuando la Sala de Casación Penal hace referencia al artículo 437, lo hace rationetemporis, y que dicho artículo se corresponde en el vigente Código Orgánico Procesal Penal al artículo 428.
Por ello estima esta Superior Instancia que en cuanto a la omisión de la recurrente de indicar el motivo de apelación, debe atenerse al acatamiento de la norma imperativa prevista en el aparte del mencionado artículo 439, según la cual“…Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”y declarar ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO:Conforme a lo establecido en el artículo 442 en relación con el artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de Julio de 2019 por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, obrando como Defensora Técnica del Imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa Penal N° 3C-12.673-19, en la que se declaró como legítima la aprehensión del mencionado imputado, se compartió la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO, RUBEN DE KESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN HASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI, se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penaly se impuso la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)
ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI. ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8025-19.
ERH/sefp-