REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 68
Causa Penal Nº 8023-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensor Privado, Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS.
Imputado: HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA.
Representación Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.748-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 2019, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-5.130.623, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.626, con domicilio procesal en la Vereda 8 casa N° 8, de la Urbanización Antonio José de Sucre de ésta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; procediendo como Defensor Privado del Ciudadano HEREDICTO RODRIGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.528.609, domiciliado en la calle principal casa sin número, de la Parroquia San José de Saguaz, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Acusado en la Causa N°. 2C-10.748-19, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual se encuentra privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector conocido como GUAFILLA, de la Parroquia quebrada la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera vieja vía Barinas; estando dentro de la oportunidad procesal, que de manera excepcional permite ejercer la apelación del Auto de Apertura a Juicio, en su único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4o,5o, 6o y Las señaladas expresamente por la Ley del articulo 439 ejusdem y Artículos 157, 423, 427,433 y 435 ejusdem y artículos 7, 25, 26, 44, 49 y 257 de la CRBV. Procedo a formular el Recurso como medio de impugnación de rango constitucional, por existir un agravio, imposible de reparación a mi representado, como es la violación al derecho a la libertad personal, al imputarle y después acusarle de un Delito, que en su modalidad, difiere en todos los presupuestos y principios penales, que lo hacen atípico, al no subsumir los hechos, conforme a derecho y como ha sido calificado por el Ministerio Publico y aceptado por la ciudadana Juez a quo, al no valorar las declaraciones de la víctima y del acusado, tal como le fue solicitado desde la audiencia de presentación, por la defensora pública, a la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en su único aparte del artículo 458 del Código Penal: "Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses."
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 30 de Julio del año 2.019, constituido el Tribunal de Control N° dos (2) presidido por la ciudadana Juez, Abg. MARIETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, la secretaria de sala Abg. MARIANELLA CÁRDENAS, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. MARIANNY ROYERO, el acusado identificado supra, la victima ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. v-21.255.058, domiciliada en la población de Biscucuy, frente al Banco del Sur del Estado Portuguesa, y mi persona. Dándose el derecho de palabra a la representación fiscal ratifico el contenido del escrito acusatorio, sin fundamentar en que consistió la investigación y por la cual se había pedido en la audiencia de Presentación se calificara la flagrancia y se procediera por el procedimiento ordinario, para llegar a un acto conclusivo de acusación, sin considerar, que en dicho escrito los medios de pruebas tienen por objeto la depuración de los hechos controvertido que serán materia del juicio oral y público, no se trata de ofrecer medios de pruebas por ofrecer, para que digan como ocurrió el hecho, se trata de subsumir los hechos al precepto legal violentado por el acusado y si el Imputado en la audiencia de presentación había expresado que estaba arrepentido, porque era primera vez que lo hacía por la situación de sus hijos, tenía que haber un pronunciamiento también en cuanto a lo manifestado por la victima en el acta que levanta la guardia, reconoce que era la persona que agredían las persona, que le había arrebatado el teléfono y es ratificada en la audiencia de presentación y aun mas, en la preliminar, lo ratifica, lo perdona y solicita que él acusado le pida perdón y no se acerque más a ella. Nada de todo esto fue tomado en consideración por la juez a quo; pues su apreciación fue que el delito de robo constituye una unidad autónoma, sin diferenciar las modalidades del tipo de delito, acepto la calificación genérica del robo presentada por el Ministerio Publico y sin motivación, vulnera la más sagrada misión de los jueces.
CAPITULO II
VICIOS FORMALES Y MATERIALES EN LA ACUSACIÓN
Requisitos formales fundamentales que debe contener el escrito de acusación, artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la ilustre Corte de Apelación; hago de su conocimiento que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos formales que por imperativo del legislador deberá contener en forma concurrente, de los cuales mencionaré solo los ordinales 2o, 3o, 4°, 5°, 6°.
2o. No hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado. Se acusa de un delito calificado para el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA... DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del artículo 83, ambos del Código Penal. ¿Donde está la individualización de los coparticipe? Si hay otras personas en la comisión del hecho, otra seria la forma de presentar la acusación; mas no en forma individual y relacionar la gravedad con la coparticipación sin individualizar a mas nadie, en las circunstancia de la comisión del hecho, al ser aprehendido por un grupo de personas no identificadas, el Cuerpo del delito desaparece y es entregado a la víctima, sin mencionar nada en la acusación; haciendo creer que con el avance tecnológico, no es susceptible de localizar un teléfono. No se pudo ubicar la relación por las circunstancias sobrevenida a la comisión del hecho cuando, él mismo actor se despojo o lo despojaron por circunstancias ajenas a su voluntad, tal como lo prevé el Articulo 80 y 81 del Código Penal. Y Entonces se estaría en presencia de un robo frustrado en la modalidad de arrebatón. Y fuera dado lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no causándole ese daño tan grave, e irreparable como es la privación de libertad.
3o. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos que la motivan.
Los fundamentos en el presente caso son: en primer lugar. La confesión calificada del acusado ante la ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Publico, La Victima Y la Defensa, donde expuso: folio sesenta y sesenta y uno (60 y 61). " Yo estaba ahí y ella venia con el teléfono era la mano y yo la vi a ella fácil y le arranque el teléfono de la mano y salí corriendo en eso la comunidad me carrero me alcanzaron de agarrar y me golpearon y yo no tenía cuchillo para defenderme si yo fuera cargado cuchillo yo me fuera defendido en ese momento venia la patrulla y me agarro de donde me estaban golpeando y me llevo al comando, Es todo. En segundo lugar la declaración de la víctima, que cursa en el folio sesenta y uno (61) ..."Ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, QUIEN EXPUSO: ESE DIA YO IBA Y EL VENIA Y ME ARREBATO MI TELEFONO Y SALIO CORRIENDO Y LO SEGUI PERO LO AGARRO LA COMUNIDAD, PERO CUANDO LO AGARRO LA COMUNIDAD LE ENTREGÓ EL TELEFONO A OTRO MUCHACHO YO QUIERO QUE EL ESTE ALEJADO DE MI NI LA FAMILIA TAMBIEN Y YO A EL LE PERDONO Y QUE ME PIDA PERDON PERO QUE NO LO VUELVA HACER PORQUE NO VA HABER UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD SI LO VUELVE HACER...". LO QUE NO MANIFESTO LA VICTIMA FUE QUE EL TELEFONO SE LO HABIAN ENTREGADO Y APARECE EN LAS ACTAS COMO OBJETO NO RECUPERADO. (NO HUBO PREGUNTAS NI ACUSADO NI VICTIMA). Ciudadanos magistrados desde la audiencia de presentación la víctima ha mantenido esta declaración, y el imputado reconociendo y arrepintiéndose de lo que hizo, lo que dio fundamento para que la defensa pública, solicitara el cambio de calificación de Robo Agravado, a la modalidad de ARREBATON, y fue negada, por el contrarío se dicto una PRIVATIVA sin fundamento, con el daño que estas decisiones producen. Cabe una pregunta cuales elementos motivaron, a mantener una privación de libertad y con las mismas pruebas ir a un juicio oral y público; dando lugar a lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo.
Considero Ciudadanos magistrados, que su tiempo es demasiado importante, como para seguir esgrimiendo vicios en la acusación y que no fueron observados por la Juez a quo, tal como lo tiene previsto la Doctrina y la Jurisprudencia del más alto Tribunal de La República.
CAPITULO III
DERECHO
La doctrina contempla que existe un control formal y uno material en la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, individualización de las partes, imputados como víctimas, que se haya determinado con una hermenéutica jurídica la calificación correcta al hecho punible al imputado o acusado. El Segundo Implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar su acusación, es decir una alta probalidad (sic )que en la base de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En la investigación preparatoria lo primero a tomar en cuenta es la modalidad de la comisión del delito, se reúnen las evidencias a efectos de poder presentar la acusación que será examinada por el juez de la etapa intermedia teniendo como finalidad: Reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa; determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
DELITO. MODALIDAD. La modalidad del delito es una forma de comisión del mismo, contemplada legalmente y que tiene el mismo resultado que el delito genérico, es decir, que viola el mismo bien jurídico tutelado por la norma específica, distinguiéndose ya sea por los procedimientos empleados para cometer el ilícito, por la calidad del sujeto activo o pasivo, o del objeto materia del delito. No pretender que un Robo a un celular genera el mismo daño, que un robo a una entidad bancaria, y otros inmuebles, así como el lugar donde se cometió el delito, si es una vía pública o un sitio cerrado evidencia no solo la peligrosidad del sujeto pasivo como su intención de daño. Otro elemento a tomar en cuenta en los delitos pluriofensivos, es a quien va dirigida la violencia, al objeto material para su obtención o a la persona en su integridad física. No debe existir un divorcio entre el derecho sustantivo penal y el derecho procesal penal, como se evidencia en el presente caso. La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecúa al tipo penal.
DEL DERECHO INFRINGIDO
En ese sentido, prevé el artículo 458 del Código Penal que: ...Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses. Robo leve o Arrebatón: en esta modalidad, la violencia está dirigida al objeto ya que el agente persigue únicamente arrebatar la cosa a su dueño o poseedor. Es la importancia de valorar la acción criminosa, a que va dirigida como resultado del recorrido del inter criminis. En el presente caso, el resultado de apoderarse del teléfono fue frustrado, por causas ajenas a la voluntad del acusado.
tipicidad: La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos que se mencionan; esto es, cuando la conducta realizada no se adecúa al tipo penal. Para que haya robo, debe haber en primer lugar una amenaza, sugerir que la víctima, entregue algo que porta o que busque, es lo que diferencia del arrebatón, el constreñimiento a la persona, la obligación a entregar o conseguir. No se debe calificar genéricamente el delito de robo, sin estudiar y analizar los caracteres intrínsecos del delito, y sus elementos constitutivos, que dan lugar a las modalidades, de robo simple, agravado, tentativa, frustrado y otros, el no hacerlo da lugar al grave error en la calificación de la perpetración.
El fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por el cual se hace la imputación, o a la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica.
CAPITULO IV
En la Dispositiva del auto.
Se puede leer textualmente, en la DISPOSITIVA de la Juez a quo, un divorcio total entre el Derecho Penal sustantivo, con el Derecho Procesal Penal. "Visto que el Ministerio Publico se pronuncio sobre diligencias de investigación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control Judicial en consecuencia:
1o) Admite totalmente la acusación al considerar llenos los extremos de los artículos 308 y 309 ejusdem. ¿en qué consistió esa consideración?
2o) Comparte la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano HEREDICTO RODRIGUEZ GUANDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua. Sin motivar comparte.
3o) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico. E impone al acusado de las formas alternativas del proceso en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos. El problema es que admite pero no valora los medios ofrecidos. ¿Cómo quedaría una admisión de los hechos? en un robo de un teléfono, que no aparece, cuya acción como elemento principal del delito de arrebatan, la constituía la ignorancia del control satelital.
En la última parte se observa una copia y pega. Seguidamente la Juez, oído la manifestado por los acusados... y 1°) Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos del articulo 313 ejusdem, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua. 2o) declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación dada por el Ministerio Publico hecha por la defensa. En tal sentido ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. En el presente caso todos los derechos y garantías constitucionales del imputado y de la victima fueron reiteradamente violentados, por el representante del Ministerio Publico y sin que la Juez de control remediara la situación, haciendo caso omiso a una especifica competencia que le asigna el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 1o. de hacer respetar las garantías procesales.
Es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que la Acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, según sea el caso, (ordinal 3o). Fundar una acusación no es hacer señalamientos, imputar la comisión de un hecho punible, no es una mera enunciación, es dar razones, explicar o abundar en motivos, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de investigación (subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa se hace una presentación de imputado por un delito, que no llena los requerimientos o características, estipuladas por el legislador, para que se consuma el ROBO SIMPLE MENOS EL AGRAVADO. Y se presenta una acusación en igualdad de condiciones, habiendo cambiado las circunstancia solo en cuanto al tiempo requerido para, efectuar el saneamiento de la investigación, la cual no se deduce por ninguna parte, aun cuando el objeto arrebatado fue entregado a la víctima, y aparece en las actas policiales como objeto no recuperado. Lo que podía encuadrar la tipicidad de la acción en el delito frustrado previsto y sancionado en el Artículo 80 del Código Penal.
La Sala Penal en correspondencia con la doctrina resalta que el Juez de control, no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado, a los fines de determinarse si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público.
Para que haya robo, debe haber en primer lugar una amenaza, sugerir que la víctima, entregue algo que porta o que busque, es lo que diferencia del Hurto, el constreñimiento a la persona, la obligación a entregar o conseguir.
En el presente caso, no se consideró la confesión calificada del imputado, que no fue declarada ni falsa, ni inverosímil, pues de la misma, se evidencia que realmente hubo una aceptación y un arrepentimiento, que equivaldría a una admisión de hecho, en un delito de Arrebatan en grado de frustración, al decláralo la víctima y haber recuperado su teléfono, sin la respectiva experticia, pues los órganos de investigación no lograron incautarlo y es por ello, que no aparece el cuerpo del delito.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo, lo antes expuesto, ilustres magistrados solicito: Acordar la inmediata libertad del ciudadano acusado, HEREDICTO RODRIGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.528.609, el cual se encuentra privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector conocido como GUAFILLA, de la Parroquia quebrada la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera vieja vía Barinas por cuanto la libertad es un derecho del acusado que encuentra su ascendencia en la propia Constitución Nacional, al establecer esta que la libertad personal es inviolable con las consecuencias que este principio genera y que se hallan previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, que no debe perderse de vista esta ascendencia constitucional en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan la libertad, ya que a los tribunales de la República les incumbe la delicada y enorme responsabilidad de mantener incólume el principio de las garantías ciudadanas y ello no con fundamento en una interpretación benigna o piadosa de la Ley cuya improcedencia es evidente, ya que no puede haber más que una interpretación objetiva de la misma, sino en el conocido y universal principio In Dubio Pro Reo, el cual a decir de eminentes juristas tiene plena y cabal aplicación cada vez que surja colisión entre intereses públicos contrapuestos, en el presente caso entre el de la libertad personal y el de la represión penal, y cumplir con lo preceptuado en el Preámbulo Constitucional, que prevé, que se debe invocar la protección del Dios Creador... con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica...en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad... asegure el derecho a la vida...la garantía universal e indivisible de los derechos humanos. Y con la convicción que en la buena voluntad de ayudarnos unos a otros, podemos contribuir a no permitir que las cárceles sean escuelas para formar delincuentes, con decisiones fuera del marco constitucional y legal; a los fines de formar las condiciones de los imputados y las acciones a seguir sin interrumpir los actos procesales consecutivos, que el ordenamiento Jurídico Penal Contempla y que vayan en beneficio de obtener la verdad procesal; pues es bien sabido, que la Ignorancia es la madre del ignorante, él cual es todo aquel que sepa hacer lo bueno y no lo hace, por falta de voluntad para llegar a la verdad verdadera, que solo nuestro Padre celestial la sabe. Siendo así, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. No sin antes acordar la REVOCATORIA de la Medida Privativa de libertad decretada contra el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.528.609, el cual se encuentra privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el Sector conocido como GUAFILLA, de la Parroquia quebrada la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, carretera vieja vía Barinas; por no existir elementos que den lugar a la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua Y se libre la correspondiente Boleta de libertad, sin tramitación alguna que conlleve mas retardo en su perjuicio…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa penal, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Visto que el Ministerio Publico se pronuncio sobre diligencias de investigación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control Judicial en consecuencia:
1) Se admite totalmente la presente acusación contra el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2). Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados manifestando de forma individual de forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio”.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1). Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano acusado: HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua. 2) Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el ministerio público, en tal sentido, se ratifica la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado la circunstancia que dieron origen a su imposición. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Es todo se termino, se leyó y conforme firman.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 30-07-2019 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente “...la juzgadora en fecha 30-07-2019, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, Ratificando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, la Defensa Privada considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que opero la detención de su patrocinado, así como los demás instrumentos que conforman la causa penal, considera que no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a los hechos cometidos por el imputado Asimismo el recurrente precisa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de las del hecho punible que se le atribuye al imputado. Del mismo modo destaca en el ultimo aparte de la solicitud del recurrente lo siguiente “última parte se observa una copia y pega”.
ARGUMENTO FISCAL
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se inicia la presente investigación a través de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO. Titular de la cédula de identidad n° v- 21.255.058, de nacionalidad venezolana natural de Biscucuy Estado Portuguesa de 29 años de edad de fecha de nacimiento 12/07/1989 de estado civil soltera de profesión u oficio comerciante residenciada centro de Biscucuy frente al banco del sur, Biscucuy Estado Portuguesa. Donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que dio inicio a esta investigación donde se origino la aprehensión del ciudadano: HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA. Asimismo se observa que el hoy acusado fue aprehendido por el clamor público y entregado a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el presente caso. Observa esta Representación Fiscal que el recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v que no se encuentre evidentemente prescrita.., fundados elementos de convicción v presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, del mismo modo se observa en actas policiales que los funcionarios actuantes dejan constancia clara de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, A los fines de desvirtuar lo señalado por la defensa, este representante fiscal al ver con notable preocupación que efectivamente al ciudadano se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, a manera de síntesis es decir, este tipo penal de acuerdo al cuantum de la pena y tomando en cuenta al principio de la mínima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Dejando constancia clara precisa y circunstanciada de la aprehensión del ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA. En relación al último aparte de la solicitud del recurrente, donde señala lo siguiente: “EN LA ULTIMA PARTE SE OBSERVA UNA COPIA Y PEGA”, se pregunta esta representación Fiscal ¿Qué quiso decir la defensa a que se refiere?, ¿Qué punto especifico quiso enfatizar en su solicitud?, por lo que se sorprende quien aquí contesta cual es el fondo del requerimiento de la defensa, por lo que el punto en especifico carece de fundamento. Siendo así es forzoso responder al respecto.
En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros 1.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 18 de Mayo de 2019, realizada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO. Titular De La Cédula De Identidad N° V- 21.255.058, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB 028/19 de fecha 18 de Mayo de 2019, suscrita por los funcionarios: CAPITÁN URANGA HERRERA JORGE LUIS, S/2 CABRERA MONTILLA MARCO, S/1MORA BORGES LUIS, Adscritos A La Tercera Compañía Biscucuy Del Destacamento N° 311 Del Comando De Zona N° 31 Guardia Nacional Bolivariana Portuguesa 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Mayo del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE OSCAR MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se presento la comisión Adscritos A La Tercera Compañía Biscucuy Del Destacamento N° 311 Del Comando De Zona N° 31 Guardia Nacional Bolivariana Portuguesa. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0432; de fecha 19 de Mayo de 2019, practicada por los funcionarios DETECTIVES OSCAR MOLINA E YRIANA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas. Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE CEDEÑO CON ARISMENDI BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación 5^ ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO 9700-254- 0080; de fecha 19-05-2019, DETECTIVE YRIANA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0625-19 de fecha 19 de Mayo de 2019, practicada por el DR. RODOLFO DE BARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Es decir ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el imputado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica y confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.
En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume COAUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS en el carácter de Defensor Privado del imputado HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto”.



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.609, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.748-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ACARIGUA BRICEÑO, se declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, el recurrente en su medio de impugnación, básicamente alega lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control admite totalmente la acusación fiscal al considerar llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en qué consistió esa consideración.
2.-) Que la Jueza de Control en la parte dispositiva, declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, y comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en el delito de Robo Agravado, sin motivar dicha decisión.
3.-) Que la Jueza de Control admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sin analizar su utilidad, necesidad y pertinencia, para determinar el delito de Robo Agravado admitido.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que, la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto reúne los requisitos de ley para la admisibilidad de la acusación presentada. Así mismo, indicó que fue admitida la acusación presentada en contra del imputado por el delito de Robo Agravado, desprendiéndose de los actos de investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, dictándose la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el momento de la presentación en flagrancia del imputado. En consecuencia, la representación fiscal solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica y sea confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de verificar si la decisión dictada por la Jueza de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se encuentra inmotivada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe comenzar señalando, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de esta Corte)

De modo que, es una obligación del Juez de Control motivar las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, en presencia de las partes, las cuales no forman parte del auto de apertura a juicio (artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como ocurre en el presente caso.
Puede observarse pues, que el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, profirió en la audiencia preliminar el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la admisión total de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA, a la admisión de la calificación jurídica y a la admisión de los medios de pruebas, empleando únicamente la siguiente motivación:

“TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: …”

Para posteriormente dictar la Jueza de Control, el siguiente dispositivo:

“DISPOSITIVA
Visto que el Ministerio Publico se pronuncio sobre diligencias de investigación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control Judicial en consecuencia:
1) Se admite totalmente la presente acusación contra el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua.
3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los acusados manifestando de forma individual de forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio”.

Por lo que podría decirse, que dichos pronunciamientos se corresponden a la decisión dictada por el Tribunal de Control, finalizada la audiencia preliminar, verificándose que el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, por cuanto la A quo no se pronunció sobre el control formal y material de la acusación fiscal, no explicó los motivos por los cuales rechazaba la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a un posible cambio de calificación jurídica, ni mucho menos indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pronunciamientos que expresamente disponen los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la impugnabilidad de la decisión a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha de fecha 21 de julio de 2015, con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal”. (Subrayado de esta Corte)

Por lo que debe diferenciarse, la decisión que se profiere ante las partes, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, cuyos pronunciamientos sí son apelables; del auto de apertura a juicio que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser dictado con posterioridad cuando se ordene que la causa pase a juicio, el cual es expresamente inapelable, salvo las excepciones que se indican en la parte in fine de la referida norma.
Con base en lo anterior, puede observarse en la presente causa, que la Jueza de Control luego de admitir la acusación fiscal, compartir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y admitir todos los medios de pruebas ofrecidos, acordó el pase de la causa a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, limitándose en señalar lo siguiente:

“Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1). Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano acusado: HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua. 2) Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el ministerio público, en tal sentido, se ratifica la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado la circunstancia que dieron origen a su imposición. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Es todo se termino, se leyó y conforme firman.”

Se observa, que la Jueza de Control al admitir la acusación fiscal y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, igualmente omitió señalar en extenso, los requisitos que conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener el auto de apertura a juicio, en especial referencia a los contenidos en los numerales 2 y 3 de dicha norma, a saber: “… 2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisiones y una exposición sucinta de los motivos en que se funda…; y 3.- La pruebas admitidas…”
Ahora bien, cierto es que expresamente el legislador patrio dispuso en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación sea referente a una prueba inadmitida o a una prueba ilegalmente admitida. Mas sin embargo, esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la omisión absoluta de motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionan los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
De modo pues, al tenerse claro cuáles son los puntos que únicamente pueden ser impugnados que en el presente asunto y al haberse evidenciado claramente la falta de motivación alegada por el recurrente en su escrito de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, que la Jueza de Control admite totalmente la acusación fiscal al considerar llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar en qué consistió esa consideración.
Es de recordar, que en la audiencia preliminar el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (Vid. Sentencia Nº 452 de fecha 24/03/2004 de la Sala Constitucional).
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso.
La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez de Control lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En otras palabras, el Juez de Control en la fase intermedia del proceso ejerce el control de la acusación, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el Juez debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisibilidad de la acusación, no bastando con señalamientos vagos o genéricos como ocurrió en el presente caso, donde la Jueza A quo, solamente señaló en su dispositivo: “Se admite totalmente la presente acusación contra el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por el contrario, la decisión judicial debe ser precisa, es decir, deben señalarse en la decisión los requisitos formales que fueron cumplidos para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, así como la delimitación y calificación del hecho punible imputado.
Luego está el segundo aspecto, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, debiendo el Juez de Control estudiar los fundamentos que se tomaron en cuenta, para estimar si existen o no, motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, debiendo el Juez realizar dicho estudio y plasmarlo en su decisión, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este punto preciso es señalar, que en el caso de marras, la defensa técnica alegó en su exposición efectuada en la celebración de la audiencia preliminar, un posible cambio de calificación jurídica, en los siguientes términos:

“buenos días a todos los presentes esta defensa una vez revisada las actuaciones, he sabido que la administración de justicia está compuesta por los entes que el estado ha designado para tal fin y son dichos entes los que de manera expedita y en acatamiento a os principios constitucionales desde el artículo 7, 25, 49, 253 y 136 nos dan las pautas para administrar la justicia sin violentar el debido proceso y no está el juez supeditado a complacer los pedimentos de ninguna de las partes pies (sic) goza de un libre albedrio y de principios que le permiten formar sus propios criterios a fin de cumplir con ese noble rol de administrar la justicia como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, dicho esto es necesario que en todo hecho punible específicamente en el delito se debe estudiar y analizar los caracteres o elementos que conforman el delito siendo el primero la acción y de allí se debe deducir la tipicidad del hecho cometido no obstante haber encuadrado en la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad de esa acción, en el caso que nos ocupa podemos observar según lo leído en el acta de presentación por el ministerio publico y las actas de investigación policial que la acusación es una copia textual de la acta de presentación de imputado que nos lleva a determinar que el lapso entre la aprehensión y la presentación de la acusación no fue digno de realizar una verdadera investigación como ocurrieron los hechos por cuanto la defensora publica que represento al imputado desde un principio alego y solicito al tribunal que tal como había declarado la víctima y que hoy lo ratifica acá que la modalidad fue el arrebatón y que se cambiaba esa calificación que el ministerio publico solicito en un principio y que hoy vuelve a ratificar no habiéndose paseado que no hay el cuerpo del delito que es el teléfono que no hay una aprehensión de otro ciudadano para calificar la co-participación violentando así de una manera clara y concisa la doctrina patria en materia penal que establece que la acusación penal debe conllevar las razones precisas y concisas del porque se dan los elementos de convicción que se le atribuyen al delito a un si fuese cierto que hubo tal despojo como manifestó la ciudadana fiscal despojar y arrebatar son dos acciones diferentes y es allí donde se debe fundamentar que la acción del imputado o acusado nunca paso por su mente del despojo mas si en arrebatón, y conociendo que el tiempo tanto del ministerio publico como del juez es apremiante para poder leer e investigar los verdaderos hechos y circunstancias que los rodean esta defensa solicita a la ciudadana jueza que si es de tomarse el tiempo prudencial para no admitir la calificación dada por el ministerio publico por cuanto no está fundamentada en los hechos en primer lugar y en segundo lugar por la personalidad del imputado que no permite su conducta con llevar a que se den los elementos objetivos de la privación de libertad y de ser cambiada la calificación a arrebatón por ser la acción procedente y en último caso estaríamos en presencia de un robo en grado de frustración según lo establece el artículo 83 del Código Penal, por cuanto no fue consumado el delito y de ser así se solicita al tribunal acordar las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una admisión de los hechos acogiéndose a la suspensión condicional del proceso y por último que conforme lo solicito la victima que él en esta sala le pida perdón a la ciudadana víctima, solicito copia certificada de todas las actuaciones. Es todo”.

De lo anterior, se observa que, efectivamente la defensa técnica le solicitó a la Jueza de Control que se tomara en consideración el cambio del tipo penal de ROBO AGRAVADO imputado en el escrito acusatorio fiscal, por el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATÓN, limitándose la Jueza de Control a señalar en el auto de apertura a juicio, lo siguiente: “Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por el ministerio público…”; verificándose omisión absoluta de los motivos por los cuales rechazaba dicho alegato.
Al respecto, la Sala Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes “(…) ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).
En cuanto al argumento del recurrente referido a la inmotivación de la decisión apelada, la Sala Constitucional ha reiterado, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (Vid. Sentencia N° 4.370/2005, de fecha 12/12/2005).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Con base en todo lo anterior, esta Alzada observa, que la decisión impugnada en el presente asunto penal, consta de tres (3) capítulos. El primer capítulo contiene los hechos atribuidos en la acusación fiscal, los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. El segundo capítulo, es referido a la intervención efectuada por las partes en la celebración de la audiencia preliminar. Y el tercer capítulo es una mixtura entre motiva y dispositiva.
Como el punto impugnado en el escrito de apelación, recae únicamente sobre la parte motiva de la decisión, esta Alzada nuevamente procede a transcribir lo que señaló la Jueza de Control en el tercer capítulo:

“TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: …”

De lo anterior se observa, que la Jueza de Control no indicó los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, siendo este análisis medular en la realización de la audiencia preliminar, en especial al pronunciarse el juzgador sobre las cuestiones señaladas en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”

Y tal como se dijo en párrafos anteriores, la Jueza A quo omitió plasmar en su decisión, las consideraciones efectuadas referentes al control formal y material de la acusación fiscal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015, señaló:

“De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la comprensión de la norma se colige que contiene dos (2) supuestos, sobre el cual, el Juez de Control debe pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.
El primer supuesto, señala que el Juez podrá “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio…”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 617 de fecha 4 de junio de 2014, ha dicho que:

“…debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 ejusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio”.

De tal modo, que en el caso de marras, la Jueza de Control a los fines de admitir la acusación fiscal, debió examinar de manera individualizada el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, entre otros, el acta policial, la denuncia formulada por la víctima, las experticias e inspecciones, a los fines de comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vincularan al acusado, con el delito que le fue imputado.
Y el segundo supuesto que dispone el artículo el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Juez de Control podrá “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima".
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez de Control en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho.
En este caso, se infiere que es posible que el Juez de Control, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que, no se trata del hecho imputado por el Ministerio Público, sino de otro hecho. Por lo tanto, el Juez debe expresar las razones por las cuales, o bien comparte la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, o bien se aparta de la calificación jurídica inicial.
De tal manera, sea admitida total o parcialmente la acusación fiscal, el Juez de Control debe motivar la acreditación de la calificación jurídica. A tal efecto, en el presente asunto penal, se observa, que la juzgadora A quo, sin haber analizado los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio, solamente se limitó a señalar en la parte dispositiva:

“1) Se admite totalmente la presente acusación contra el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico para el ciudadano HEREDICTO RODRÍGUEZ GUANDA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Juana del Carmen Acarigua”.

De modo pues que, la calificación jurídica provisional por la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público no fue debidamente motivada, máxime cuando la defensa técnica solicitó expresamente el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 eiusdem.
Es de acotar, que es deber de esta Corte de Apelaciones verificar si la Jueza de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; en otras palabras, si la Jueza A quo realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “pronóstico de condena”, situación ésta que no fue observada en el caso de marras.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias, es de destacar, que se encuentra dentro de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia motivada y congruente. De manera, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por lo tanto es lesiva al referido artículo constitucional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, según FERNANDO GARRIDO FALLA (2001), “...no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas Editores, p. 538).
Igualmente, se observa, que la Jueza de Control en el auto recurrido en su parte dispositiva, expresó:

“3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.”

Al respecto, el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Según CABRERA ROMERO (1999), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
En este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008, ha señalado lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).
Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

De tal modo, que al no analizar la Jueza de Control los elementos de convicción ofrecidos, así como las pruebas ofrecidas a los fines de pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral, el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue denunciado por el recurrente.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA; y por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2019, por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, en su condición de defensor privado del imputado HADERITO RODRÍGUEZ GUANDA; SEGUNDO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.748-19, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de procedencia para que ejecute inmediatamente el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8023-19.
LERR.-