REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 69
Causa Penal Nº: 7985-19
Recurrente: Abg. NORMA NORAIDA LINÁREZ SÁNCHEZ, Defensor Técnico
Imputado: JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO
Fiscal Actuante: Abg. DANIEL CONTRERAS, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima: OMAR EDUARDO MANZOL
Delitos: ROBO AGRAVADO
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó ratificar la medida cautelar de coerción personal
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de Abril de 2019 por la Abg. NORMA NORAIDA LINÁREZ SÁNCHEZ, obrando como Defensora Técnica del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otras disposiciones, presuntamente declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA -formulada por la hoy recurrente y ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de aquél.
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Abril de 2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Portuguesa. Abg. DANIEL CONTRERAS, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11 -P-2018-002358 en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO. titular de la cédula de identidad V-24.022.784, de nacionalidad venezolana, de 24 años de Edad, fecha de Nacimiento 04-08-1994 Residenciado en el Barrio Obrero, calle 6 casa s/n, Población de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, titular de la Cédula de Identidad V- 20.251.392, este Tribunal observa:
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al Acusado ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, es el siguiente:
En fecha 13 de Septiembre del año 2018 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, se encontraba en su residencia Ubicada en la Población de piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por fres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas logran someterlo y despojarlo de UN TE[ÓNO (sic) CÉLULAR MARCA BLACKBIU, COLOR DORADO, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR BLANCO, Y UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO BR- 150, COLOR BLANCO, PLACAS AHOR66D, AÑO 2013, para posteriormente huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano OMAR MANZOL, en fecha 14 de Septiembre del mismo año, formula denuncia ante el Comando Nacional Antí Extorsión y Secuestro, y os funcionarios abocados a tal denuncia, logran la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGLJEREDO (sic) , incautándole para el momento de su aprehensión un vehículo automotor tipo moto, marca Único, Modelo Jaguar, Color Azul, y logrando la recuperación de partes y piezas fundamentales pertenecientes al vehículo automotor tipo moto, propiedad de la víctima, razón por la cual los funcionarios proceden a su aprehensión.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público formalizo Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, calificó los Hechos como constitutivos de delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el JUICIO oral y publico que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado y por ultimo solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de sujeción al proceso.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NORMA LINARES, quien expuso: “ esta defensa en nombre de JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, rechaza, niega y contradice con basamento en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en fecha 06-03- 19 se solicito una rueda de reconocimiento esta defensa lo hace convencida de la inocencia de mi defendido, solicita una revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que mi defendido no se encontraba en el lugar donde se dice lo aprehendieron, mi defendido estaba trabajando en una cooperativa, mi defendido estaba trabajando y venia teniendo problemas con un funcionario, basándome en el articulo 49 solicito una medida menos gravosa. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, manifestando lo siguiente “usted sabe que yo arreglo motos, me llego un funcionario para que le cambiara el piñón de la caja, se lo arreglo me dijo después te pago pasaron las semanas y le cobre y se puso bravo después le iba hacer una carrera por el centro me lo encontré no me traigo con to y moto me sembró el motor y todo lo que hay parece. Es todo, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS quien no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORMA LINAREZ, quien manifiesta no formular preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas. 1- Tiene conocimiento del nombre del funcionario al que hace usted mención? Respondió: No lo se. OTRA: Diga usted, sabe a que organismo esta adscrito? Respondió: Es policía, policía normal. Es todo”.
Estando presente en sala la Victima ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-20.251.392, si desea expresar algo tiene su derecho a ser oído y expreso: “yo vine para acá porque me robaron la moto vine para ver y corroborar si estuviera uno de los que me robaron pero sinceramente no lo veo aquí. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005 Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 04 al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del Acusado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-24.022.784, por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos Se Admite Totalmente la Acusación, con la calificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, específicamente el delito de, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el I artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL. En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en I los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 9o, en cuanto a lo Medios de Pruebas y en consecuencia SE ADMITEN de conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS
1 - Declaración del funcionarios SMI3 ESPINOZA ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°036-IO de fecha 16-09-2018, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, TIPO MOTO, COLOR AZUL, AÑO 2006: y por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°037-IO, de fecha 16-09-2018, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO 8R150, TIPO MOTO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS AHOR66D Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de las características físicas de los vehículos incautado al imputado y recuperado a la victima; y Necesario por cuanto fue el experto quien practico la presente experticia. Se admite su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal.
FUNCIONARIOS APREHENSORES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los siguientes medios de prueba:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Acarigua, Estado Portuguesa.
01- SM/2 TORRES CHIRINOS, SM/3 MOSQUERA JOSE, S12 CABRITA HERNANDEZ, S12 VARGAS SOLANO Y 812 PEREZ ESCALONA, por ACTA POLICIAL N°041-18, de fecha 14-09- 2018. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba tienen su fundamento en que depongan en relación al conocimiento obtenido acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se generó la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado en autos, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
01- Declaración del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-09-2018 formulada ante el ornando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Acarigua, Estado Portuguesa. Es licito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resulto víctima el referido ciudadano de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
02 - Declaración del ciudadano YAJANI CAROLINA ALEJOS GRATEROL, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2018, formulada ante Esta representación del Ministerio Público; lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se trata de testigo del hecho que se investiga y dejara constancia de las circunstancias de como sucedieron los hechos y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
03 - Declaración del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2018, formulada ante Esta representación del Ministerio Público; Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se trata de testigo del hecho que se investiga y dejara constancia de las circunstancias de como sucedieron los hechos y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración, se Admiten las siguientes documentales para su Lectura:
01- REGISTROS POLICIALES N° 9700-0455-0010, de fecha 15-09-2018, suscrito por el DETECTIVE JESUS GARCIA, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la cual se deja constancia que el imputado no presenta conducta predelictual.
2 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°036-IO, de fecha 16- 09-2018, suscrita por SM/3 ESPINOZA-ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, practicada UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, TIPO MOTO, COLOR AZUL, AÑO 2006, con la cual se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor incautado al imputado al momento de su aprehensión.
3 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°037-IO, de fecha 16- 09-2018, suscrita por SMI3 ESPINOZA ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO BRI50, TIPO MOTO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS AHOR66D, con la cual se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor robado a la victima y recuperado el cual se encuentra DESVALIJADO
Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como los medios de prueba, este Tribunal pasa a informar al acusado acerca de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al acusado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO que en virtud de la naturaleza del delito, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, Quien a viva voz y sin coacción manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA”.
Escuchado la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos que se le acusa y la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes decide:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Y solicitada por el Ministerio Público su ratificación en este acto, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, Y ASI LA ACUERDA por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para mantenerla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso el delito Acusado de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL , se considera u delito Pluriofensivo que atenta tanto a la vida como sobre los bienes de una persona, t5omando en consideración los parámetros de valoración establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al acusado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación. Ahora bien, para quien aquí decide en la oportunidad de fijar los parámetros del Auto de Enjuiciamiento para el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos moral y socialmente ofensivos, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos legales, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma y los cuales no han variado a la fecha.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la ACUSACION presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-24.022.784, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, por no ser contraria de Derecho
SEGUNDO: Se Admite los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículo 338 , 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud del principio de Comunidad de la Prueba se hacen del uso común de las partes
TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada por este Tribunal en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma; asimismo el acusado de autos continuará recluido en el Centro de Coordinación No. 02 Comisaria general José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa. Se ordena su REINTEGRO a ese Centro de Detención Policial, por cuanto no han variado las condiciones y circunstancias que motivaron su imposición. Razón por al cual se ordena el REINTEGRO del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-24.022.784, a su Centro de detención a la orden de este Tribunal hasta tanto se remita la presente causa la Fase de Juicio.
CUARTO:SeORDENA la Apertura del JUICIO ORAL Y RESERVADOy se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la publicación de la presente decisión ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente Asunto. Asimismo, se instruye a la secretaria del Tribunal remita las actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS a los fines de su distribución a un JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial y Sede del presente asunto penal. Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 25 de Abril de 2019 la Abg. NORMA NORAIDA LINÁREZ SÁNCHEZ, obrando como Defensora Técnica del hoy acusado JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NORMA NORAIDA LINAREZ SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.795, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269-088, teléfono: 0426-9598316, con domicilio procesal en la calle 37 entre AV 34 y 35 la goajira vieja de Acarigua- Edo -Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de defensa privada en la presente causa penal: N° PP11-P-2018-002358, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 439 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del mismo, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la DECISION EN AUDIENCIA PRELIMINAR, dictada en fecha: jueves 11 de abril del 2019, mediante la cual el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y los artículo: 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La cual ha sido asignada en su digno tribunal. Ante usted legitimada conforma a derecho, como estoy, con el debido respeto ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION, para la ilustre Corte de Apelación de este circuito judicial, contra la decisión que considero improcedente la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y contra Auto de Privación de Libertad de mi representado, lo cual hago amparada en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR A LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRÁVAME IRREPARABLE A MI REPRESENTADO, AL VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA.
Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 11/04/2019 jueves, solicito al Juez de Control la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido del numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi representado Ciudadano: JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la constitución, concretamente el numeral 1ro así como el articulo 01 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL CIUDADANO: JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO EN ESTADO DE INDEFENCION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA. Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en Principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, en la Audiencia Preliminar estando en presencia del Ciudadano: OMAR EDUARDO MANZOL (quien funge como víctima en la presente causa) en su momento oportuno declaro en alta voz que mi defendido “NO” es el que lo había robado, sus palabras exactas fueron: yo recuerdo bien la cara de los que me robaron y ese muchacho no es ni siquiera se parece. De igual manera le aseguro al Ciudadano fiscal Daniel contreras, que esa no era la declaración que el rindió por antes el CON AS, organismo que practica la detención de mi defendido, que los funcionarios habían alterado las declaraciones tanto de él, como de su esposa supuesto testigo. Esta defensa apegada a todas y a cada una de las normas a favor de representar, coincide con la doctrina que en ese momento cambian las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Mas sin embargo, mi defendido aún sigue con la medida preventiva de libertad en el centro de reclusión CONAS.
De igual manera, se alegó en la audiencia preliminar, que en la acusación fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi representado, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la fundón de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedo establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsanación, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Publico de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
CAPITULO II
DE LA APELACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CONTRA MI REPRESENTADO
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano: JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, resultando tal decisión afectado por INMOTIVACION.
En cuanto a la inmotivación, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencia N° 72, expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: en aras del principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y en el acceso al procedimiento.... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva....
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna en su artículo 49 es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12, así como en el artículo 8, literal b del pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas en el hecho que el ciudadano: OMAR EDUARDO MANZOL (quien funge como víctima en la presente causa) declara en sala la “NO” culpabilidad de mi representado, y que esa no era la declaración que el rindió por antes el CONAS, que tal escrito había sido alterado por los funcionarios actuantes en la investigación de los hechos.
Ciudadano magistrado, es de hacer notar que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En este mismo orden, articulo 191 de la norma adjetiva penal, prevé que: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El tribunal supremo de justicia en sala de casación penal, con ponencia del magistrado Julio EliasMayaudon, sentencia N° 003 de fecha: 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciar un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal en sala constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 4 de noviembre del 2003.
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esta honorable corte de apelaciones que el presente recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sea admitida la declaración del ciudadano: OMAR EDUARDO MANZOL (quien funge como víctima en la presente causa) en virtud que el ciudadano fiscal hace saber que dicha declaración no es procedente y no puede ser admitida por el tribunal de control.
En consecuencia solicito sea admitidas, y sea decretada la Nulidad de la Acusación ¡presentada la fiscalía del Ministerio Publico contra mi representado por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo Solicito con el debido respeto, sea revocada la decisión tomada en la audiencia preliminar, y en consecuencia sea acordada a favor de mi representado su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la autoridad que bien tenga designar.
Se deja expresa constancia de que el recurso transcrito no fue contestado por el Ministerio Público.
III. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
a-
La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
Que en la Audiencia Preliminar solicitó al Juez la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal por carecer de uno de los requisitos de la acusación, específicamente el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A SU DEFENDIDO, con lo que infringe su derecho a la defensa, ya que la indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por aquél afecta este derecho constitucional, ya que nadie puede defenderse de algo que no conoce;
Que en la Audiencia Preliminar estuvo presente la víctima ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, quien declaró en alta voz que su defendido no era quien le había robado, siendo sus palabras exactas: “…yo recuerdo bien la cara de los que me robaron y ese muchacho ni siquiera se parece…”. Así mismo, que la víctima le aseguró al ciudadano fiscal que esa no era la declaración que él rindió por ante el CONAS, que fue el organismo que detuvo a su defendido, que los funcionarios habían alterado tanto su declaración como la de su esposa;
Que recurre por inmotivación la resolución judicial que acordó la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO, ya que ni en el Acta de la Audiencia Preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal decisión afectada por inmotivación.
Que solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y que sea revocada la decisión dictada en la audiencia preliminar y que se acuerde a su representado la libertad plena o una medida cautelar de presentación periódica ante la autoridad que sea designada.
c-
Así establecido el tema decidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
Se aprecia del examen de los motivos de la apelación interpuesta, que la misma básicamente está dirigida a denunciar la falta o ausencia de motivación en la decisión judicial tanto en lo que se refiere a su planteamiento de nulidad absoluta de la acusación fiscal por infracción del derecho a la defensa al omitir el establecimiento de los hechos que atribuye a su defendido, como de la motivación de la imposición de medida cautelar personal de privación judicial preventiva de libertad.
Con el objeto de determinar si en el caso que se resuelve se confirman o descartan las imputaciones que hace la recurrente a la decisión impugnada, procede a su revisión, de la que se aprecia lo siguiente:
1. ANÁLISIS DE LA RECURRIDA
La recurrida en primer lugar, desarrolla un breve acápite denominado PRIMERO, en el que reseña básicamente los tipos penales atribuidos al ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO. A continuación un acápite denominado HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO, en el que establece que los hechos imputados al ciudadano antes nombrado son: “…HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO. El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al Acusado ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, es el siguiente: En fecha 13 de Septiembre del año 2018 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, se encontraba en su residencia Ubicada en la Población de piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, cuando es sorprendido por fres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas logran someterlo y despojarlo de UN TE[ÓNO (sic) CÉLULAR MARCA BLACKBIU, COLOR DORADO, UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, COLOR BLANCO, Y UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO BR- 150, COLOR BLANCO, PLACAS AHOR66D, AÑO 2013, para posteriormente huir del lugar con rumbo desconocido, el ciudadano OMAR MANZOL, en fecha 14 de Septiembre del mismo año, formula denuncia ante el Comando Nacional Antí Extorsión y Secuestro, y os funcionarios abocados a tal denuncia, logran la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGLJEREDO (sic) , incautándole para el momento de su aprehensión un vehículo automotor tipo moto, marca Único, Modelo Jaguar, Color Azul, y logrando la recuperación de partes y piezas fundamentales pertenecientes al vehículo automotor tipo moto, propiedad de la víctima, razón por la cual los funcionarios proceden a su aprehensión.
Acto seguido un tercer acápite denominado:“…DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, el Juez establece en la recurrida que: “…El Representante del Ministerio Público formalizo Acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, calificó los Hechos como constitutivos de delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el JUICIO oral y publico que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado y por ultimo solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de sujeción al proceso…”. Luego hace referencia a lo alegado por la Defensa que hopy acciona y señaló: “…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. NORMA LINARES, quien expuso: “ esta defensa en nombre de JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, rechaza, niega y contradice con basamento en el articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en fecha 06-03- 19 se solicito una rueda de reconocimiento esta defensa lo hace convencida de la inocencia de mi defendido, solicita una revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que mi defendido no se encontraba en el lugar donde se dice lo aprehendieron, mi defendido estaba trabajando en una cooperativa, mi defendido estaba trabajando y venia teniendo problemas con un funcionario, basándome en el articulo 49 solicito una medida menos gravosa. Es todo”…”
Seguidamente un acápite que denomina IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en el cual señala:IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO si esta dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración, manifestando lo siguiente “usted sabe que yo arreglo motos, me llego un funcionario para que le cambiara el piñón de la caja, se lo arreglo me dijo después te pago pasaron las semanas y le cobre y se puso bravo después le iba hacer una carrera por el centro me lo encontré no me traigo con to y moto me sembró el motor y todo lo que hay parece. Es todo, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS quien no realiza preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NORMA LINAREZ, quien manifiesta no formular preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas. 1- Tiene conocimiento del nombre del funcionario al que hace usted mención? Respondió: No lo se. OTRA: Diga usted, sabe a que organismo esta adscrito? Respondió: Es policía, policía normal. Es todo”.
Y por último párrafo en el que deja constancia de lo siguiente: “…Estando presente en sala la Victima ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, titular de la cédula de identidad N° V-20.251.392, si desea expresar algo tiene su derecho a ser oído y expreso: “yo vine para acá porque me robaron la moto vine para ver y corroborar si estuviera uno de los que me robaron pero sinceramente no lo veo aquí. Es todo”.
Luego la recurrida aborda el tema que debería contener la exposición de su criterio con un acápite denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en el que la recurrida establece: “…AUTO DE APERTURA A JUICIO Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 04 al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del Acusado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V.-24.022.784, por lo que este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos Se Admite Totalmente la Acusación, con la calificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, específicamente el delito de, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el I artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL. En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:…”, verificando esta Alzada que la Jueza ejercido el control formal y material de la acusación concluyendo que la misma reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la admite totalmente, como también la calificación jurídica de los hechos, “detallando” a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada.
Luego la recurrida estructura un acápite que denomina “…ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO…”, en el cual señaló: “…Pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 numeral 9o, en cuanto a lo Medios de Pruebas y en consecuencia SE ADMITEN de conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:EXPERTOS
01- Declaración del funcionarios SMI3 ESPINOZA ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°036-IO de fecha 16-09-2018, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, TIPO MOTO, COLOR AZUL, AÑO 2006: y por EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°037-IO, de fecha 16-09-2018, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO 8R150, TIPO MOTO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS AHOR66D Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de las características físicas de los vehículos incautado al imputado y recuperado a la victima; y Necesario por cuanto fue el experto quien practico la presente experticia. Se admite su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal.
FUNCIONARIOS APREHENSORES: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208, 338y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los siguientes medios de prueba:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Acarigua, Estado Portuguesa.
01- SM/2 TORRES CHIRINOS, SM/3 MOSQUERA JOSE, S12 CABRITA HERNANDEZ, S12 VARGAS SOLANO Y 812 PEREZ ESCALONA, por ACTA POLICIAL N°041-18, de fecha 14-09- 2018. La necesidad, pertinencia y utilidad de esta prueba tienen su fundamento en que depongan en relación al conocimiento obtenido acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se generó la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado en autos, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
01- Declaración del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE DENUNCIA de fecha 14-09-2018 formulada ante el ornando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Comando Acarigua, Estado Portuguesa. Es licito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resulto víctima el referido ciudadano de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
02 - Declaración del ciudadano YAJANI CAROLINA ALEJOS GRATEROL, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2018, formulada ante Esta representación del Ministerio Público; lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se trata de testigo del hecho que se investiga y dejara constancia de las circunstancias de como sucedieron los hechos y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
03- Declaración del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, cuyos datos de identificación constan en actas y se insta al Ministerio Publico colabore para hacer efectiva su comparecencia. En atención al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-10-2018, formulada ante Esta representación del Ministerio Público; Es lícito, por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto se trata de testigo del hecho que se investiga y dejara constancia de las circunstancias de como sucedieron los hechos y Necesario por cuanto de su testimonio se comprobara la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en autos. Se admite la exhibición al mencionado Ciudadano de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y publico al momento de rendir su correspondiente declaración, se Admiten las siguientes documentales para su Lectura:
01- REGISTROS POLICIALES N° 9700-0455-0010, de fecha 15-09-2018, suscrito por el DETECTIVE JESUS GARCIA, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con la cual se deja constancia que el imputado no presenta conducta predelictual.
02 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°036-IO, de fecha 16- 09-2018, suscrita por SM/3 ESPINOZA-ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, practicada UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA UNICO, MODELO JAGUAR, TIPO MOTO, COLOR AZUL, AÑO 2006, con la cual se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor incautado al imputado al momento de su aprehensión.
03 - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N°037-IO, de fecha 16- 09-2018, suscrita por SMI3 ESPINOZA ANGEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, practicada a UN VEHICULO AUTOMOTOR MARCA BERA, MODELO BRI50, TIPO MOTO, COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS AHOR66D, con la cual se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor robado a la victima y recuperado el cual se encuentra DESVALIJADO
Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como los medios de prueba, este Tribunal pasa a informar al acusado acerca de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico al acusado JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO que en virtud de la naturaleza del delito, sólo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, Quien a viva voz y sin coacción manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSA”.
Escuchado la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos que se le acusa y la exposición de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes decide:
Finalmente dedica un acápite que denomina: “…PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR…”, en el cual la recurrida señaló: “…En cuanto a la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Y solicitada por el Ministerio Público su ratificación en este acto, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, Y ASI LA ACUERDA por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para mantenerla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso el delito Acusado de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL , se considera u delito Pluriofensivo que atenta tanto a la vida como sobre los bienes de una persona, t5omando en consideración los parámetros de valoración establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al acusado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación. Ahora bien, para quien aquí decide en la oportunidad de fijar los parámetros del Auto de Enjuiciamiento para el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ FIGUEREDO, Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos moral y socialmente ofensivos, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos legales, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma y los cuales no han variado a la fecha…”.
Como puede apreciarse, en esta Acta que la Defensa Técnica suscribió en señal de conformidad, sin objeción alguna por omisión de sus planteamientos, no consta que haya demandado la nulidad del escrito de acusación fiscal, como asevera haberlo hecho en el escrito recursivo (“Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 11/04/2019 jueves, solicito al Juez de Control la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público…”). Se limita a rechazar y contradecir, presumiéndose que sea la acusación, ya que asevera que el imputado se encontraba en un lugar diferente de aquél donde se reseña que fue aprehendido; que tenía problemas con un funcionario; y que solicita una medida menos gravosa.
Así planteados los hechos, procede la Corte a dictar la resolución correspondiente, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Como se indicó, no consta en los autos que efectivamente la Defensa Técnica haya demandado al Tribunal de Control la nulidad de la acusación, en consecuencia no puede sustentar su recurso en un falso supuesto, sin embargo está claro que denunció la inmotivación de la decisión que impuso una medida cautelar personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.
Por otra parte, de la revisión de la recurrida que se hizo ut supra se evidencia que los fundamentos de la ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO se apoya en el argumento de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición y de que están llenos los requisitos de procedibilidad para mantenerla.
Ahora bien, considera la Corte de Apelaciones que en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto del mencionado imputado, como de todos los sujetos procesales intervinientes este proceso, se hace necesario examinar la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma guarda armonía con la rigurosa observancia de los derechos de tales sujetos, garantizados por la noción de debido proceso, tal como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en Sentencia Nº 367 de 06 de Diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, en cuanto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado …(…)…, si bien es cierto que algunas de sus principales funciones son conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos y de emitir una decisión de la cual se produzcan determinados efectos procesales, no es menos cierto que, como tribunal de segunda instancia, ha infringido el deber de garantizar a las partes, el control del proceso, por lo tanto, ha debido comprobar la existencia o inexistencia de vicios de orden público en las sentencias sujetas a su revisión, examinando si las mismas fueron dictadas conforme a Derecho, para así garantizar que el proceso se haya llevado de manera correcta, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
Dicha obligación, encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“… Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En efecto, el proceso penal se rige por una serie de actos, los cuales deberán estar sujetos al cumplimiento estricto de todas las normas y garantías establecidas en la ley, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso …”.
(Los subrayados y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).
En ese contexto, observa esta Alzada que la recurrida indica que ejerció el control formal y material de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano previamente nombrado, por lo que inmediatamente concluye que el acto conclusivo reúne los requisitos de ley y, por consiguiente, lo admite totalmente, como también las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal.
Ahora bien, ciertamente, para dictar el pronunciamiento a que hace referencia el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación del Juez de Control efectuar el control formal y material de la acusación.
En cuanto al CONTROL FORMAL, que hace referencia básicamente, al cumplimiento de los requisitos que están establecidos en el artículo 308 ejusdem, el autor Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, Segunda Edición actualizada)nos enseña su contenido en los siguientes términos: “…Estos pedidos (acusación o sobreseimiento) deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos…”.“…Para simplificar la explicación, supondremos que el requerimiento fiscal es un sobreseimiento o una acusación. En uno u otro caso, tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En cualquiera de estos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o "vicios", que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida. Por ejemplo, la acusación o el sobreseimiento pueden identificar mal al imputado, y ello podría causar la condena o la absolución de la persona equivocada; puede describir el hecho de un modo incorrecto —ya sea por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso. Los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos. El imputado, el defensor o el querellante querrán que la decisión judicial sea correcta y no pueda ser invalidada. Cada uno, obviamente, desde la óptica de sus intereses particulares. Pero también el juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. En síntesis, desde este punto de vista, la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación…”.
En cuanto al CONTROL MATERIAL o SUSTANCIAL, que es el control de fondo, que asegura que la acusación va a tener la expectativa plausible de conducir a una sentencia condenatoria, el autor explica lo siguiente: “…Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve —también y principalmente— para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientos fiscales o decisiones judiciales, según los diferentes sistemas) implican, como hemos visto, un determinado grado de acumulación de información. El grado de información o de conocimiento necesario varía según los distintos tipos de acto conclusivo; pero siempre implican un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y su autor. Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…(…)… Si es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad —o para que el debate de fondo tenga contenido—, se debe establecer un mecanismo para "discutir" previamente si están presentes esas condiciones "de fondo". La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento….”.
Entonces, el Juez de Control en el proceso penal venezolano tiene que asegurarse, previo debate en la Audiencia Preliminar, de que el acto conclusivo acusatorio reúne los requerimientos formales exigidos en la ley; y también, de que ese acto conclusivo constituye una expectativa real, posible de una sentencia condenatoria. Desde luego, esa evaluación judicial no puede mantenerse reservada en la mente, en la conciencia del juzgador; tiene que estar reflejada en sus razonamientos, vertidos en un auto razonado, para que las partes puedan conocer su criterio y puedan ejercer las facultades y defensas legalmente aceptadas, en su contra.
En el caso que se examina, aprecia la Corte de Apelaciones que si bien, la recurrida expuso los razonamientos que le permitieron arribar a la conclusión de que la acusación fiscal supera exitosamente tanto los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le formaron la convicción de que tal acusación tiene posibilidades serias y ciertas de avanzar hacia una probable sentencia condenatoria.
En síntesis, la evaluación formal y material de la acusación, llevada a cabo por el Juzgador en el presente caso, ESTÁ REFLEJADA EN EL AUTO IMPUGNADO.
Así mismo, observa la Corte de Apelaciones que otra de las responsabilidades del Juez de Control en la Audiencia Preliminar y que debe ser expresada razonadamente en el auto que se expida, es la contemplada en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decidir sobre la legalidad(artículo 182), licitud(artículo 181), pertinencia (que guarde relación con los hechos objeto del proceso)y necesidad(que resulte útil para acreditar directa o indirectamente los hechos) de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Se aprecia entonces que aparece reflejada en la decisión impugnada, la argumentación de las razones que condujeron al juzgador a considerar que las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal cumplían los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en consecuencia consideran quienes deciden que no se evidencia la inmotivación denunciada por la defensa que recurre.
En otro orden de ideas, en cuanto a la ratificación de la medida cautelar personal de privación judicial preventiva de libertad, como se comentó antes, la recurrida consideró que las circunstancias que dieron lugar a su imposición de la medida de privación de libertad en la audiencia de presentación de imputados, no habían variado, además hace referencia a la gravedad del delito, en los siguientes términos:
“…En cuanto a la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.
Y solicitada por el Ministerio Público su ratificación en este acto, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, Y ASI LA ACUERDA por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para mantenerla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso el delito Acusado de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y en el artículo 5 Y 6 numeral 1,2, 3 Y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR EDUARDO MANZOL , se considera u delito Pluriofensivo que atenta tanto a la vida como sobre los bienes de una persona, t5omando en consideración los parámetros de valoración establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al acusado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación.
Cabe recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como puede apreciarse, cuando en la fase preparatoria fue impuesta al encausado una medida cautelar de coerción personal, particularmente la privación de libertad, en el curso del proceso puede solicitar su revisión las veces que lo considere pertinente, como en efecto ocurrió en este caso que en que la defensa técnica solicitó esta revisión en la Audiencia Preliminar, la cual fue negada por la recurrida, y como lo indica el propio artículo, la negativa de la revisión de medida NO TENDRA APELACIÓN, por lo que la recurrente en su solicitud de revisión de medida debió fundamentar su decisión señalando en que forma consideró que variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad, siendo que en la Audiencia preliminar el Juez de la Recurrida lo que dictaminó fue declarar sin lugar una solicitud de revisión de medida y acordó mantener la privación que venía recayendo sobre el acusado, en consecuencia dicha decisión no es susceptible de apelación escudándose en una supuesta inmotivación por parte del A quo.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 11 de Abril de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otras disposiciones, ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público y admitió las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal,está debidamente motivada, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, considera que lo legal y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada y publicada en fecha fecha 11 de Abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otras disposiciones, ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ambos en perjuicio de OMAR EDUARDO MANZOL y admitió las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha fecha 11 de Abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, entre otras disposiciones, ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.022.784, admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ambos en perjuicio de OMAR EDUARDO MANZOL y admitió las pruebas ofrecidas por el titular de la acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítase el Expediente al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7985-19.-
ECRH/sefp