REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 73
Causa Penal Nº: 8012-19
Recurrente: Abg. AMAIRANI NADAL LOPEZ, Defensora Técnica
Imputada: KATHERIN DIGNARI YEPEZ REYES
Fiscal Actuante: Abg. DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Víctima: YORMAN ALESANDER RUJANO (OCCISO)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14de Junio de 2019 por la Abg. AMAIRANI NADAL LÓPEZ, obrando como Defensora Técnica de la Imputada KATHERIN DIGNARI YÉPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.004.133, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000179, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada en su escrito de oposición de excepciones en cuanto a las testimoniales ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, se acogió la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA (EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en la persona de YORMAN ALEXANDER RUJANO (OCCISO), se negó la revisión de medida y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra la acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 26de Julio de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 29 de Julio de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH COROMOTO RUBIANO HERNÁNDEZ. Así mismo, con fundamento en el aparte último del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar con carácter urgente al Tribunal remitente las actuaciones principales.

En fecha 13 de Septiembre de 2019, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales. En fecha 16 de septiembre de 2019 se le dio el trámite correspondiente, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la Abg. AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.091 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.999,obrando como Defensora Técnica la Imputada KATHERIN DIGNARI YEPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.004.133, carácter que aparece acreditado en el contenido de la solicitud de designación de defensora privada en fecha 10 de Abril de 2019 y aceptada mediante diligencia en fecha 22 de Abril de 2019,inserta al folios 90, 91 y 92 del Expediente, en la que consta que fue designada como tal la Defensa Privada, de lo que se infiere que está legitimada para ejercer el Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 14 al 16 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Daira Castañeda, en su condición de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 14-06-2019.
Así mismo, consta en el Cuaderno de Apelación, la certificación de las audiencias transcurridas, en la cual la Secretaria del Tribunal que desde el día 06 de Junio de 2019 fecha en que se dictó y publicó la resolución de la AUDIENCIA PRELIMINAR, hasta el día 14 de Junio de 2019, fecha en que fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron Cinco (05) días hábiles, a saber: 10, 11, 12, 13 y 14de Junio de 2019.
De igual manera, consta en la Certificación que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Abg. Daniel Contreras, se dio por emplazado en fecha 25 de Junio de 2019,el cual no dio CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Así establecidas las fechas, se determina que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causar la decisión de fecha 06 de Junio de 2019 un gravamen irreparable a la Imputada KATHERIN DIGNARI YEPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.004.133, al considerar que se vulneró el derecho a la defensa al no verificar la Juez de Control, si la acusación reúne los requisitos concurrentes a los que hace expresa referencia en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis… a fin de interponer Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, contra la decisión que consideró improcedente la solicitud de Excepción Opuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, y debo aclarar ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones que el presente recurso NO ES CONTRA LA DECISIÓN QUE ENVIÓ A JUICIO A MI DEFENDIDA, lo cual hago de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA
EXCEPCION OPUESTA SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN
IRREPARABLE A MI DEFENDIDA AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA,
AL NO VERIFICAR LA JUEZ DE CONTROL SI LA ACUSACIÓN REÚNE LOS
REQUISITOS CONCURRENTES A LOS QUE HACE EXPRESA REFERENCIA EL
ARTÍCULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-06-2019, solicitó a la Ciudadana juez de control la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta contenida en el artículos 28, numeral 4, literal "c” del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, por adolecer el mismo de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral 2 del artículo 308 eiusdem, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendida, ciudadana KatherinDignari Yépez Reyes, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el articulo 49 Constitucional, concretamente el numeral 1, así como el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi defendida y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En síntesis, dicha acusación deja a la ciudadana KatherinDignari Yépez Reyes en estado de indefensión por indeterminación del hecho que se le imputa.
Se alegó en la referida Audiencia Preliminar que, en el capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi defendida, esto supone la defensa, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta de la misma dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hecho, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputados el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el juez, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo penal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que éste pueda ejercer una defensa eficaz.


En cuanto a lo señalado por la recurrente en su medio de impugnación, y de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se aprecia, que en fecha 01 de junio de 2019 (folios 124 al 132 de las actuaciones originales), fue presentado escrito suscrito por la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, obrando como Defensora Técnica de la Imputada KATHERIN DIGNARI YEPEZ REYES, en el presente asunto penal, mediante el cual opone como excepción la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la excepción referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que la conducta desplegada por su defendida al momento en que se suscitaron los hechos por no encontrarse en el lugar de los hechos al momento de en que ocurre.

Ante dicha solicitud planteada por la defensa técnica, la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio oral y público objeto de la presente revisión, se pronunció del siguiente modo:

“…PRIMERO: Declara Sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Privada, por considerar que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De modo tal, hay que precisar, que la excepción opuesta (art. 28, numeral 4, literal “i”) mediante escrito por la defensa técnica, conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar por la Juzgadora A quo.

Procesalmente es evidente que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez opuesta una excepción, le corresponderá al Juez de Control resolverla en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, es de destacar, que la excepción contenida en el literal “c”, numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, respectivamente, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con base en todas las consideraciones efectuadas, esta Alzada verifica, que la nulidad solicitada por la defensa técnica en su escrito de apelación, se corresponde con la declaratoria sin lugar por parte de la Jueza de Control del escrito de oposición de excepción formulado por la defensa en la fase intermedia del proceso.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los planteamientos relativos a las excepciones opuestas por la defensa durante el desarrollo de la fase intermedia, pueden ser propuestos nuevamente ante el tribunal de juicio correspondiente y a través de los medios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º del artículo 32.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, de fecha 14/03/2007, con relación a la inimpugnabilidad de la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas en la fase intermedia a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, señaló lo siguiente:

“…Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (omissis)
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia Nº 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden plantearse nuevamente en la etapa de juicio del proceso, por ende, tal como lo ha establecido esta Sala, la defensa del accionante contaba con la oportunidad para impugnar nuevamente y obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar dicha excepción, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva…”

En tal sentido, la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, como se dijo antes, por expresa disposición del artículo 439 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”; ello en razón de que las excepciones declaradas sin lugar, no causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

En efecto, lo anterior se respalda con lo establecido en el artículo 32 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase de juicio oral, en el que las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, tiene la defensa técnica la oportunidad de oponer nuevamente ante el Tribunal de Juicio la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia.

En atención a las razones antes expuestas, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación formulado por la recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 428 literal c), 432 y 439 numeral 2ºtodos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 423, 432 y439 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de Junio de 2019 por la Abg. AMAIRANI NADAL LOPEZ, obrando como Defensora Técnica de la Imputada KATHERIN DIGNARI YEPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.004.133, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000179, en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada en su escrito de oposición de excepciones en cuanto a las testimoniales ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, se acogió la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN ALEXANDER RUJANO (OCCISO), se negó la revisión de medida y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido previamente impuesta contra la acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)

ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI. ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 8012-19.
ERH/sefp-