REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 70
Causa N° 8013-19.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada YULIMAR FLORES.
Imputado: ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ.
Representante Fiscal: Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Victima: DANIEL A. CONTRERAS L.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por la Abogada YULIMAR FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002780, en la que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el planteamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida, de conformidad con el artículo 236, 295 en su primer aparte y en la parte in fine y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada YULIMAR FLORES en su condición de Defensa Técnica Privada del imputado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.393.008; por cuanto considera que se ha vencido el lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo de 2019, se realizó la Audiencia Preliminar que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Tribunal decidió lo siguiente:
Ahora bien, oída la pretensión de las partes, este Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los fines de emitir pronunciamiento lo hace las siguientes consideraciones:
De los hechos explanados en el escrito acusatorio, y ratificados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público se observa lo siguiente:
a) La Representación Fiscal narra los hechos de manera general sin especificar o individualizar cual fue la conducta desplegada por el acusado de autos, así como elementos de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí Juzga que exista un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público
b) No consta en las actuaciones, como elemento de convicción ni fue promovido como medio de prueba, la factura que indica la víctima en su acta de denuncia posee a fin de determinar la propiedad de los objetos hurtados;
c) La representación fiscal, debe indicar en su escrito acusatorio en que funda su calificación jurídica, sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal, para poder garantizar la relación circunstanciada que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Según el acta de denuncia suscrita por la víctima menciona que vecinos cercanos a su vivienda, donde presuntamente ocurrieron los hechos fue la persona que le facilitó la información de quienes eran as personas que ingresaron a su vivienda, por lo que se le insta a la Representación Fiscal, ubicar a este presunto testigo a los fines de dilucidar la participación del acusado en los hechos investigados.
La doctrina señala que los hechos de manera general, sin ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, para cada imputado supone un limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxin cuando señala:
“forman parte de “un hecho’’ en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables...’’ (Derecho Procesal Penal. Pag. 160. Edit. Del Puerto. Año 2000).
Delimitado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora admitir la acusación por cuanto la misma no cumple con el requisito exigido en el artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho; y los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción en que se sustenta he escrito acusatorio; por lo que este Tribunal declara la NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente asunto por parte de la Fiscalía Tercera. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue dictada en su oportunidad por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Primera. Regístrese y Publíquese” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la defensa fundamenta su petitorio sobre la base de lo siguiente:
...Siendo que en fecha 20/05/19 se realizó Audiencia Preliminar por la presunta y negada comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 agravado con los numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Mediante el cual ud. decretó:
a) Extemporaneidad de las excepciones
b) Nulidad Parcial de la Acusación Fiscal
c) Apertura de un lapso prudencial de 15 días hábiles.
Visto que la norma estipula en el art 176 COPP: ... “Bajo pretexto se renovación del acto, rectificación del error, ó incumplimiento del acto omitido, No se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos..."; Nótese que la fecha donde inicia el lapso prudencial es a partir del 21/5/19 hasta el día 10/5/19.
'Todo esto fue demostrado durante la Audiencia Preliminar del 20/5/19, de la cual se ordenó el lapso prudencial, pero no es menos cierto que en ésta parte procedimental no se puede retrotraer el proceso a períodos precluidos; es decir, anexarle un período de días adicionales por la dilación indebida realizada por el Tribunal. Esto nos conlleva a accionar la presente solicitud de Decaimiento de Medida que pesa sobre el imputado, ya que aceptar otro procedimiento es validar la violación flagrante al Derecho a la Defensa, a la Libertad y al Debido Proceso, visto que el MP no cumplió con la decisión emanada en dicha .audiencia en base a que sólo el MP es titular de la acción y por ende posee los elementos para cumplir con los lapsos establecidos en la audiencia mencionada. (Subrayado de este Tribunal).
Una vez analizada la analogía concerniente a los lapsos correspondientes a la presentación de los actos conclusivos, es inherente al vencimiento establecido en el artículo 236 del COPP.
En vista que el MP no demostró en que hecho tuvo participación el imputado... Solicito: a) el Decaimiento a la Medida...”
Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la falta de interposición del acto conclusivo (Acusación) y que a su vez hace mención de una dilación indebida por parte del Tribunal, situación ésta que no define ni refiere sobre la base de que supuesto hay dilación por parte de este Tribunal; aunado a ello hace mención que en la audiencia preliminar este Tribunal acordó un lapso prudencial indicando las siguientes fechas 20/05/2019 al 05/05/2019 que no entiende esta Juzgadora a que se refiere con dichos lapsos; en su escrito hace mención del artículo 176; aludiendo que no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos.
Ahora bien, es menester señalar que en la Audiencia Preliminar este Tribunal decretó la nulidad parcial de la acusación estableciendo el motivo en el que se fundó dicha nulidad y estableciéndose un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por parte de la Fiscalía Tercera a los fines que presente nuevo acto conclusivo, si la defensa técnica no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal tuvo su oportunidad procesal para interponer los Recursos que a bien le asiste conforme a la norma Adjetiva Penal, este Tribunal en ningún momento ha relajado los lapsos que son de orden público; es en fecha 05/06/2019 que se fue remitida la presente causa según oficio No. PJ11OFO2019003337 a la Fiscalía Tercera y repito son quince días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por parte de la Fiscalía Tercera que comienza a computarse el lapso previamente establecido en la Audiencia Preliminar para la interposición del acto conclusivo.
Es de hacer notar, que el delito que fue precalificado y acusado al ciudadano ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.393.008, es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; que prevé una pena en su límite máximo de diez (10) años; por lo cual estamos ante la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primera; razón que estima esta Juzgadora es suficiente para mantener la medida de coerción personal, a los fines de asegurar la permanencia del acusado dentro del proceso y garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, toda vez que el mismo posee conducta predelictual según causas signadas con la siguiente nomenclatura PP1 l-P-2011-002642, PP11-P-2012-003555, y PP1 l-P-2016-004596; por lo que al mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se desecha cualquier circunstancia que vaya en detrimento en la realización de la Justicia que propugna nuestra Carta Magna y nuestro texto adjetivo penal, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad;
En atención a los razonamientos precedentes, considera quien aquí Juzga que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.393.008, debe mantenerse cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la causa seguida contra el imputado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.393.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con todos sus efectos, en la causa seguida contra el imputado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cedula de identidad No. V-21.393.008; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan la copia solicitada de la presente decisión a la Defensa. Notifíquese a la ABG YULIMAR FLORES de la presente decisión…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada YULIMAR FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada Yulimar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.345, Inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 269.865, con domicilio procesal en la Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, contacto Web Correo Electrónico yuliflores280778@gmail.com. Procediendo en este acto en mi carácter Defensora Privada del Ciudadano Imputado Ángel Luis Londoño Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 21.393.008, ampliamente identificado en la causa penal que riela por a cargo del Tribunal en Función de Control Número 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, bajo el número de Expediente PP-ll-P-2018-002780, privado de libertad en la Sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Acarigua, Estado Portuguesa; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad a Interponer Recurso De Apelación De Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019 por ese Juzgado de Control Dos de éste Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL estando en la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes;
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: el' recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. En concordancia artículo 439 numeral 5º y 7º del COPP, "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: “5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código. "7º la señalada expresamente por la ley.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados en fecha 20-05-2019, se realizó, Audiencia Preliminar, que Consta en las Actas Procesales que conforman la presenta Causa, ya que al momento de verificar las mismas antes del inicio de la audiencia preliminar no se encontraban foliadas y en la cual el honorable Tribunal en función de Control Dos (2) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, decretó: A) INADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES presentadas por la defensa sin indicar sus consideraciones al respecto. B) ANULÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por considerar a su criterio que la representación Fiscal no logró demostrar cuál fue la acción antijurídica desplegada por el imputado Ángel Londoño en la presunta comisión del hecho que se le atribuye. C) apertura de un LAPSO PRUDENCIAL DE 15 DÍAS HÁBILES y D) Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, momento a partir del día 21-05-2019 el cual comenzó a correr el lapso v oportunidad procesal para la digna Representación del Ministerio Público de Quince Días Hábiles para presentar el Acto Conclusivo de Acusación, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal todo de conformidad con analogía al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso procesal que vencía para la Vindicta Pública el día 10 de junio de 2.019, debido que el día viernes 07 de junio de 2.019 no hubo despacho del Tribunal, para dar cumplimento con su obligación y carga procesal dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley.
Ahora es el caso ciudadanos Magistrados, que el día 06 de mayo de 2.019, día décimo tercero hábil desde la fecha de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, según consta en el Sistema Iuris 2000, la Jueza del Tribunal de Control Dos del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Emitió auto indicando la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, indicando que comenzaba a correr el Lapso Prudencial toda vez que sea recibido en dicho despacho el presente expediente penal. Por lo cual la ciudadana Jueza yerro al emitir dicho auto en fecha próxima al vencimiento del Lapso Prudencial decretado por sí misma en la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo 2.019. Creando una Dilación Indebida, violación al Debido Proceso, Violación a la Tutela Judicial Efectiva, errónea interpretación de la normativa legal vigente penal establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este orden de idea ciudadanos magistrados en fecha 11 de junio de 2.019 consigné escrito de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad por Extemporaneidad del escrito Acusatorio de Ministerio Público, visto que a la fecha no existe el Escrito Acusatorio dado al lapso írrito proporcionado por la jueza en el Auto de fecha 06 de junio de 2.019; el día 14-06-2019 la Jueza en función de Control Dos (2) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN FISCAL, y fui notificada de la resolución el día 28- 06-2019. Ahora bien Magistrados de la Corte de apelación del Estado Portuguesa, en la Dispositiva DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de Decaimiento de Medida en la causa seguida contra el imputado Ángel Londoño, C.I.V-21.393.008 por la presunta y negada comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
Por lo cual me permito citar parcialmente el contenido del mandato del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal:
Artículo 236.
“(omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL...(omissis)” (Resaltado, Negrillas y Mayúsculas propias)
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia. De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aún cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad.
Ya que en el acto conclusivo de la Fiscalía, es extemporáneo, ya que el legislador en su esencia e interpretación es restrictiva y preclusiva conservando el debido proceso, ahora magistrados de la corte de apelación del estado portuguesa, la jueza de Control Dos (2) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, su decisión se basa en la acción no en la preclusión de los actos estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236.
Siendo así ciudadanos Magistrados que la Jueza incurrió en Creación una Dilación Indebida, por cuanto los lapsos no pueden ser retrotraídos por renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Asimismo incurrió en inobservancia a la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual Resultó en una vulneración del Principio de Legalidad, porque el criterio de la Jueza pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
“…dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia... (SC. N° 1.162 del 11/08/2009)
En razón de la anterior cita jurisprudencial y por mandato expreso de los artículos 7, 26, 44 y 49 constitucionales cuya aplicación invoco al presente caso y de las Actas procesales que conforman la causa se desprende con claridad meridiana la PRECLUSIÓN DEL LAPSO PROCESAL, para el Ministerio Público presentar su Acto Conclusivo fue el día 10 de junio de 2019. sin que para la oportunidad correspondiente hay cumplido con su obligación, por lo que el Escrito contentivo del Acto Conclusivo Fiscal de Acusación no ha sido presentado NO EXISTE JURÍDICAMENTE, y se bebe tener por no presentado produciendo las consecuencias jurídicas contempladas en la ya tantas veces citada norma del artículo 236 de la Ley Procesal Penal.
“VENCIDO ESTE LAPSO sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida QUEDARÁ EN LIBERTAD, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva... (omissis)” (Resaltado, Negrillas y Mayúsculas propias).
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del Imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 (ahora 236), del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
“…Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, así dispone el artículo 250 (hoy 236) del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aun cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs 280-281).
Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en anterior artículo 250 hoy 236 con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, EL EFECTO SERÁ LA LIBERTAD DEL ENCAUSADO, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares.
…omissis…
Toda vez que en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2.019 entre los argumentos presentado por esta defensa se le indicó a la ciudadana Jueza que los hechos que dieron inicio a la investigación penal transcurrieron según lo que indican las actas procesales, y al analizar las mismas se desprende lo siguiente: Lo cual transcribo para dar una claridad meridiana a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones:
…omissis…
Siendo hasta aquí la transcripción del Escrito de excepciones presentado en fecha 15 de mayo de 2.019 y declarado inadmisible por la Jueza de Control Dos (02) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pero cabe destacar que la misma si efectuó el Control Formal y Material de la Causa, debido que si consideró los argumentos y realizó su análisis, dando como resultado la ANULACIÓN PARCIAL DEL ESCRITO ACUSATORIO Y APERTURANDO EL LAPSO PRUDENCIAL DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES PARA LA PRESENTACIÓN DEL MISMO; lo cual es el fondo que nos trae a esta apelación.
Visto que al décimo tercer día del lapso prudencial, la Jueza actuante realizó auto indicando la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurriendo en violación al debido proceso por incorporar una determinada cantidad de días no permitido por el ordenamiento público que contiene la normativa legal vigente.
Aunado a que la misma yerro al pretender interpretar la dispositiva legal en un período ya precluido, el cual está tácitamente prohibido, por así disponerlo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
…omissis…
PETITORIO
Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por legitimado para recurrir.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia acuerde la PRECLUSIÓN DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DE LEY ADJETIVA PENAL PARA QUE LA VINDICTA PÚBLICA CUMPLIERA CON SU OBLIGACIÓN COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, así como la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL de la decisión recurrida de fecha 14 de junio de 2019, TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD invocando el principio «favor libertatis», libertad sin restricciones o a todo evento le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado EUGENIO RAMÓN MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es importante señalar que el articulo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece como fundamento que “son recurribles las decisiones que causen un gravamen Irreparable" en ese sentido la recurrente no señala bajo ningunas circunstancias cual fue el daño o el gravamen irreparable que se le causa al su patrocinado, ya que solo se limita a enunciar una serie de jurisprudencias referente al Decaimiento, y manifestar que en fecha 11-06-2019 consigno escrito de decaimiento de medida Privativa de Libertad por extemporabilidad del escrito acusatorio, el cual es Negado por el tribunal de Control 02, Extensión Acarigua, cuyo criterio es compartido por esta Representante Fiscal, el de MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD .POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO. Delitos graves repudiados de manera categórica por la sociedad venezolana, y dejarlo en libertad podría causar una infracción a lo estipulado en el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala, “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley frente a situaciones Que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute da sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, con esto esta vindicta publica esta cercenando su presunción de Inocencia, y mucho menos está infringiendo lo establecido en el Articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna” en ese sentido otorgar una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, sería darle a la víctima una versión alejada de la justicia y contraria al derecho colectivo y difuso, en este sentido hago la presente cita:
"siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima, Asi, en el proceso penal en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible".
De igual forma la recurrente fundamenta su escrito de apelación en que es recurrible ante la Corte de Apelaciones toda decisión Señalada Expresamente por la ley (Art-439 ord. 7° del COPP) y a criterio de quien aquí suscribe debe ser mas especifico en cuanto a su inconformidad del Auto recurrido, por cuanto presenta un recurso ininteligible, sin un ordenamiento legal, lógico y coherente, errado en cuanto a fundamento legal.
Ahora bien a objeto de dar contestación a lo planteado por la recurrente, esta representación Fiscal Observa lo siguiente
PRIMERO; Existe un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3.4 y 9 del Código Penal.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor del hecho delictivo que se le atribuye, siendo que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al pedir se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: En base a lo anteriormente descrito el Juez de Control 02, Extensión Acarigua determina que Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por lo tanto MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO, NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER, ya que la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad igual o superior a diez (10) años.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral que la decisión tomada por el Tribunal de Control 02, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en, su auto de fecha 14-06-2019. se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación al debido proceso, ni violación al Derecho a la Defensa, asimismo cabe destacar que el ciudadano ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ se encuentra privado de libertad, porque el ministerio publico cuenta con suficientes elementos de convicción que incriminan al Acusado, por lo que es meritorio para solicitar la medida privativa de libertad para el acusado por encontrarse inmerso en el DELITO HURTO AGRAVADO, siendo menester que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación, interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 14-06-2019.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de ¡a república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de defensoras privadas de su defendido (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juez en funciones de control Nº 02 en este circuito judicial penal en fecha 14-06-2019 en el cual se realizó mediante auto que niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en la presente causa distinguida con el numero PP11-P-2011-P-2018-2780 ahora bien, de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo se declarado sin lugar…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por la Abogada YULIMAR FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002780, en la que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que en la audiencia preliminar de fecha 20/05/2019, se anuló parcialmente la acusación fiscal, dándole un lapso de quince (15) días hábiles al Ministerio Público para que presentara nuevo acto conclusivo “lapso que vencía para la Vindicta Pública el día 10 de junio de 2019…”
2.-) Que “el día 06 de mayo de 2019, día décimo tercero hábil desde la fecha de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, según consta en el Sistema Iuris 2000, la Jueza del Tribunal de Control Dos del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Emitió auto indicando la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Tercera de la Segunda Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, indicando que comenzaba a correr el Lapso Prudencial toda vez que sea recibido en dicho despacho el presente expediente penal. Por lo cual la ciudadana Jueza yerro al emitir dicho auto en fecha próxima al vencimiento del Lapso Prudencial decretado por sí misma en la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo 2019, creando una dilación indebida, violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, errónea interpretación de la normativa legal vigente penal establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
3.-) Que “en fecha 11 de junio de 2019 consign[ó] escrito de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad por Extemporaneidad del escrito Acusatorio de Ministerio Público, visto que a la fecha no existe el Escrito Acusatorio dado al lapso írrito proporcionado por la jueza en el Auto de fecha 06 de junio de 2019; el día 14-06-2019 la Jueza en función de Control Dos (2) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTEMPORÁNEA LA ACUSACIÓN FISCAL…”
4.-) Que “la jueza incurrió en creación de una dilación indebida, por cuanto los lapsos no pueden ser retrotraídos por renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. Así mismo incurrió en inobservancia a la norma establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultó en una vulneración del Principio de Legalidad, porque el criterio de la Jueza pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley”.
5.-) Que al no ser presentada la acusación fiscal dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe proceder las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la libertad del imputado.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se acuerde la preclusión del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la extemporaneidad de la acusación fiscal y se decrete el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, imponiéndosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar cuál fue el daño o gravamen irreparable que le causó la decisión impugnada. Así mismo, comparte el criterio adoptado por la Jueza de Control, de negar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por extemporaneidad del escrito acusatorio, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, al no existir violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que su inconformidad radica en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, a pesar de haber transcurrido más de los quince (15) días acordados en la celebración de la audiencia preliminar, sin que el Ministerio Público presentara el respectivo escrito acusatorio.
Ante este único alegato, esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, observa lo siguiente:
-En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se calificó la aprehensión del ciudadano ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 27 al 29 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 35 al 38 de las actuaciones principales).
- En fecha 22 de diciembre de 2018, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación Nº 245/2018, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 45 al 48 de las actuaciones principales).
- En fecha 04 de enero de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 23/01/2019 (folio 49 de las actuaciones principales).
- En fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 96 al 98 de las actuaciones principales), publicando el texto íntegro del correspondiente fallo en fecha 21 de mayo de 2019 (folios 100 al 103), decidiendo del siguiente modo:

“De los hechos explanados en el escrito acusatorio, y ratificados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público se observa lo siguiente:
a) La Representación Fiscal narra los hechos de manera general sin especificar o individualizar cual fue la conducta desplegada por el acusado de autos, así como elementos de convicción que lleve al convencimiento de quien aquí Juzga que exista un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público.
b) No consta en las actuaciones, como elemento de convicción ni fue promovido como medio de prueba, la factura que indica la víctima en su acta de denuncia posee a fin de determinar la propiedad de los objetos hurtados.
c) La representación fiscal, debe indicar en su escrito acusatorio en que funda su calificación jurídica, sobre la base de los elementos de convicción y medios de prueba que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que la presunta conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal, para poder garantizar la relación circunstanciada que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Según el acta de denuncia suscrita por la víctima menciona que vecinos cercanos a su vivienda, donde presuntamente ocurrieron los hechos fue la persona que le facilitó la información de quienes eran las personas que ingresaron a su vivienda, por lo que se le insta a la Representación Fiscal, ubicar a este presunto testigo a los fines de dilucidar la participación del acusado en los hechos investigados.
La doctrina señala que los hechos de manera general, sin ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, para cada imputado supone una limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxin cuando señala:
“forman parte de “un hecho’’ en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables...’’ (Derecho Procesal Penal. Pag. 160. Edit. Del Puerto. Año 2000).
Delimitado lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora admitir (sic) la acusación por cuanto la misma no cumple con el requisito exigido en el artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho; y los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción en que se sustenta el escrito acusatorio; por lo que este Tribunal declara la NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, en el lapso de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la recepción del presente asunto por parte de la Fiscalía Tercera. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue dictada en su oportunidad por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Primera. Regístrese y Publíquese”

- En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acuerda remitir la causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente, subsane el escrito acusatorio (folio 105 de las actuaciones principales). En esta misma fecha, el Tribunal de Control libró el oficio Nº PJ11OFO2019003337 (folio 106).
- En fecha 11 de junio de 2019, la Abogada YULIMAR FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, presentó escrito manuscrito ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 130 al 132 de las actuaciones principales), solicitando lo siguiente:

“Quien suscribe, Yulimar Flores, IPSA 269.865, con domicilio procesal en Araure, actuando en este acto como defensa técnica del imputado Ángel Londoño, C.I. V- 21.393.008, privado de libertad en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede central Acarigua, e identificado en la causa penal que riela por ante su despacho con el expediente penal 2018-2780, ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
Siendo que en fecha 20/05/19 se realizó Audiencia Preliminar por la presunta y negada comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 agravado con los numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. Mediante el cual ud. decretó:
a) Extemporaneidad de las excepciones
b) Nulidad Parcial de la Acusación Fiscal
c) Apertura de un lapso prudencial de 15 días hábiles.
Visto que la norma estipula en el art 176 COPP: ... “Bajo pretexto se renovación del acto, rectificación del error, ó incumplimiento del acto omitido, No se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos..."; Nótese que la fecha donde inicia el lapso prudencial es a partir del 21/5/19 hasta el día 10/5/19.
Tomando en consideración la decisión pronunciada en sala al final de la audiencia de fecha 20/5/19 del cual se desprende que el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa garantizados en las Garantías Constitucionales y en el proceso por el cual se manifiesta la buena fe de las partes. Por lo cual el proceso administrativo es concerniente sólo al tribunal y por ello no se debe crear dilaciones indebidas que ocasionen agravio al imputado.
Considerando lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 161, 176 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Decaimiento a la Medida Privativa de Libertad establecido en el artículo 236 eiusdem, ya que el MP no logró demostrar cuál fue la acción antijurídica desplegada por el imputado Ángel Londoño en la presunta y negada comisión del delito de Hurto Calificado con los agravantes 3, 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal.
No consta en las actuaciones investigativas los elementos de interés criminalísticos como evidencias de: toma de huellas dactilares en el presunto lugar de los hechos; no existe auto fundamentado que indique la responsabilidad de participación de adolescente en dicho hecho, no existen testigos presenciales de los hechos ni en las diferentes actuaciones investigativas. No existe evidencia fotográfica de lugar donde se realizó el írrito allanamiento de morada donde presuntamente fueron aprehendidos los supuestos imputados.
Todo esto fue demostrado durante la Audiencia Preliminar del 20/5/19, de la cual se ordenó el lapso prudencial, pero no es menos cierto que en ésta parte procedimental no se puede retrotraer el proceso a períodos precluidos; es decir, anexarle un período de días adicionales por la dilación indebida realizada por el Tribunal. Esto nos conlleva a accionar la presente solicitud de Decaimiento de Medida que pesa sobre el imputado, ya que aceptar otro procedimiento es validar la violación flagrante al Derecho a la Defensa, a la Libertad y al Debido Proceso, visto que el MP no cumplió con la decisión emanada en dicha .audiencia en base a que sólo el MP es titular de la acción y por ende posee los elementos para cumplir con los lapsos establecidos en la audiencia mencionada.
Una vez analizada la analogía concerniente a los lapsos correspondientes a la presentación de los actos conclusivos, es inherente al vencimiento establecido en el artículo 236 del COPP.
En vista que el MP no demostró en que hecho tuvo participación el imputado, nos encontramos en que amparándonos en el artículo 1 y 8 del COPP, 2, 26, 49, 51, 44 y 257 constitucional solicito: a) el Decaimiento a la Medida; b) Sea incorporado el presente escrito al expediente PP11P20182780; c) Sea entregada copia certificada de la decisión de esta solicitud a la defensora up supra identificada para ejercer las acciones correspondientes. Es todo…”

- En fecha 12 de junio de 2019, el expediente es recibido por el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se aprecia del sello húmedo estampado al pie del oficio Nº PJ11OFO2019003337 (folio 145 de las actuaciones principales).
- En fecha 14 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, manteniéndose con todos sus efectos (folios 133 al 137 de las actuaciones principales), fundamentándose del siguiente modo:

“Analizados los planteamientos señalados por la Defensa Técnica, de solicitud de DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la falta de interposición del acto conclusivo (Acusación) y que a su vez hace mención de una dilación indebida por parte del Tribunal, situación ésta que no define ni refiere sobre la base de que supuesto hay dilación por parte de este Tribunal; aunado a ello hace mención que en la audiencia preliminar este Tribunal acordó un lapso prudencial indicando las siguientes fechas 20/05/2019 al 05/05/2019 que no entiende esta Juzgadora a que se refiere con dichos lapsos; en su escrito hace mención del artículo 176; aludiendo que no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos.
Ahora bien, es menester señalar que en la Audiencia Preliminar este Tribunal decretó la nulidad parcial de la acusación estableciendo el motivo en el que se fundó dicha nulidad y estableciéndose un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por parte de la Fiscalía Tercera a los fines que presente nuevo acto conclusivo, si la defensa técnica no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal tuvo su oportunidad procesal para interponer los Recursos que a bien le asiste conforme a la norma Adjetiva Penal, este Tribunal en ningún momento ha relajado los lapsos que son de orden público; es en fecha 05/06/2019 que se fue remitida la presente causa según oficio No. PJ11OFO2019003337 a la Fiscalía Tercera y repito son quince días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por parte de la Fiscalía Tercera que comienza a computarse el lapso previamente establecido en la Audiencia Preliminar para la interposición del acto conclusivo.
Es de hacer notar, que el delito que fue precalificado y acusado al ciudadano ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.393.008, es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; que prevé una pena en su límite máximo de diez (10) años; por lo cual estamos ante la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primera; razón que estima esta Juzgadora es suficiente para mantener la medida de coerción personal, a los fines de asegurar la permanencia del acusado dentro del proceso y garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, toda vez que el mismo posee conducta predelictual según causas signadas con la siguiente nomenclatura PP1 l-P-2011-002642, PP11-P-2012-003555, y PP1 l-P-2016-004596; por lo que al mantenerse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se desecha cualquier circunstancia que vaya en detrimento en la realización de la Justicia que propugna nuestra Carta Magna y nuestro texto adjetivo penal, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
En atención a los razonamientos precedentes, considera quien aquí Juzga que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del acusado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V-21.393.008, debe mantenerse cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de decaimiento de medida en la causa seguida contra el imputado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 21.393.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con todos sus efectos, en la causa seguida contra el imputado ÁNGEL LONDOÑO, titular de la cedula de identidad No. V-21.393.008; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan la copia solicitada de la presente decisión a la Defensa. Notifíquese a la ABG YULIMAR FLORES de la presente decisión…”

- En fecha 19 de junio de 2019, fue recibido el presente expediente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, tal y como se aprecia del sello húmedo estampado al pie del oficio Nº PJ11OFO2019003337 (folio 145 de las actuaciones principales).
- En fecha 04 de julio de 2019, fue presentada ante el Tribunal de Control, la subsanación de la acusación fiscal (folios 107 al 113 de las actuaciones principales), verificándose dicha fecha de recepción del sello húmedo estampado al pie del oficio Nº PJ11OFO2019003337 (folio 145).
- En fecha 11 de julio de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2019 (folio 146 de las actuaciones principales).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, es de resaltar, que la Jueza de Control entre los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 20/05/2019, indicó claramente que anulaba parcialmente la acusación y le otorgaba a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la recepción del presente asunto penal por parte del Despacho Fiscal, manteniéndose al imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal, verificando directamente esta Alzada con el calendario judicial, se observa, que desde la fecha en que fue recibido el asunto penal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (19/06/2019), hasta la fecha en que fue presentada la subsanación de la acusación fiscal (04/07/2019), transcurrieron ONCE (11) DÍAS HÁBILES, a saber: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de junio de 2019; 01, 02, 03 y 04 de julio de 2019. Y adicionándole los sábados y domingos, a saber: 22, 23, 29 y 30 de junio de 2019, exactamente se cumplieron QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS; por lo que en el caso de marras, no existió la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciadas por la recurrente en su escrito de apelación.
Además, se aprecia, que la defensa técnica constituida por la hoy apelante, no impugnó la decisión proferida por el Tribunal de Control en fecha 20/05/2019, mediante la cual se acordaba la nulidad parcial de la acusación fiscal y se le otorgaba el lapso de quince (15) días al Ministerio Público, contados a partir de la recepción del presente asunto penal por parte del Despacho Fiscal, para que presentara la respectiva subsanación.
Así las cosas, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973 de fecha 04/11/2003, dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

De modo pues, que si la representación fiscal no presenta el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal –lo que en principio puede generar vulneración de los derechos del imputado–, el sólo hecho de haber sido presentada la acusación ya hace cesar dicha vulneración. Por lo que en interpretación en contrario de la jurisprudencia arriba transcrita, podría decirse, que al haber presentado la representación fiscal el correspondiente escrito acusatorio dentro del lapso fijado por la Jueza de Control, es decir dentro de los quince (15) días hábiles, no procede el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa técnica.
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En el caso de marras, la Jueza de Control en fecha 20 de mayo de 2019, al celebrar la audiencia preliminar acordó decretar la NULIDAD PARCIAL DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, otorgándole un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES contados a partir de la recepción del presente asunto por parte de la Fiscalía Tercera, para que subsanara el acto conclusivo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado.
Es una facultad otorgada al Juez de Control en la fase intermedia del proceso, la de admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1156 de fecha 22/06/2007, ha expresado lo siguiente: “…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…” (Subrayado de la Corte).
Así pues, ejercido el control de la acusación, la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, le otorgó al Ministerio Público quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la causa penal en sede fiscal, para que subsanara la acusación, decisión ésta que no fue impugnada por la defensa técnica. Recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la causa penal en fecha 19/06/2019, ésta presentó la correspondiente subsanación ante el Tribunal de Control en fecha 04/07/2019. Y verificado por esta Alzada el cumplimiento por parte del Ministerio Público del lapso de presentación de la subsanación de la acusación, le asiste la razón a la Jueza A quo al declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido, al no haber variados las circunstancias que motivaron su imposición.
De esta forma, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
Así mismo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2019, por la Abogada YULIMAR FLORES, en su condición de defensora privada del imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002780, en la que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado ÁNGEL LUIS LONDOÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.393.008, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8013-19.
LERR/.