REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 71
Causa Penal Nº: 8025-19
Recurrente: Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCALONA, Defensora Técnica
Imputado: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES
Fiscal Actuante: Abg. SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Víctimas: LUIS ALBERTO ALFONZO
RUBÉN DE JESÚS PEREZ GONZÁLEZ
DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO
RUBÉN ALFONZO ACERO YÉPEZ
RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ
RAKAN HASSAN AL HENAWI
WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI
Delitos: ESTAFA
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, mediante la cual se formula imputación y ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de Junio de 2019 por la Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCALONA, obrando como Defensora Técnica del Imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18de Junio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la causa Penal N° 3C-12.673-19, en la que se declaró como legítima la aprehensión del mencionado imputado, se compartió (sic) la calificación jurídica provisional del hecho como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO, RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBÉN ALFONZO ACERO YÉPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, RAKAN HASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI, se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratificó la medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de Junio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el curso de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.144, natural de Guanare Estado Portuguesa de profesión u oficio Comerciante, de 31 años de edad, hijo de Yolanda Colmenares (v) y Nidal El Chaar (v), residenciado en el sector Curazao carrera 03, esquina calle 09 Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En fecha 31 de Enero de 2019, se inicia investigación mediante Denuncia formulada por el ciudadano ALFONZO LUIS ALBERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, quien expone que el dia 28 de noviembre se encontraba en la casa de su tío de nombre RAKAN KASSAN, ubicada en la avenida 23 de enero de calabozo estado Guarico, cuando se presento el señor CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, y que en medio de la visita él, le comenta que tiene un concesionario de vehículos aquí en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que como la familia de la víctima y su persona tenían varios vehículos de su propiedad y tenían pensado venderlos, entonces en medio de la conversación el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES le propone que podía venderle los carros, porque tenia los contacto aquí en la ciudad de Guanare que con nada mas traerse los vehículos los vendía, entonces la víctima y su tío decidieron entregarle los vehículos al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR y poco a poco se los fue llevando de uno en uno, y hasta el sol de hoy no le a entregado absolutamente nada del pago de los vehículos, y han tratado de comunicarse con él por teléfono y no le a atendido, fueron donde la mamá varias veces a tratar de ubicarlo y nunca lo consiguieron, y ellos le entregaron once vehículos”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Sonia Isea, Buenas tarde a todos los presentes en sala; en este acto consigno actuaciones principales constante de noventa (90) y actuaciones complementarias constante de 34 folios útiles, quien narró brevemente modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ocurridos que le imputan al ciudadano: Carlos Nayib el Chaar Colmenares las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, asi mismo se califique el delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y siendo que estos tipos delictivos lo realizo con las personas mencionada como el charro, el pavo, Fania y siendo que hay constancia que a su esposa Hajier también le deposito dinero es por lo solicito se califique el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares por cuanto utilizando medios capaces a engañado a todas las victimas sorprendiéndolas en su buena fe, e induciéndolas al error vendiendo unos vehículos, que no eran de su pertenencia los cuales fueron debidamente cancelados por los denunciantes, no retribuyendo ninguna cantidad de dinero a quienes le dieron estos vehículos; obteniendo así un provecho injusto y para otros; es de ser notar que estos vehículos le fueron otorgados por el Ciudadano luis Alfonzo Rakan Kassan y Wassileh salah de el Hinnaoui; a los fines de hacer un uso determinado de los mencionados vehículos diciendo que tenia concesionarios en la ciudad de Guanare no siendo esto cierto; así mismo se verifica que existe una estructura delictiva donde existen otros participantes aun no identificados, pero que se determina que actúan como Grupo donde no solo se dedicaron a traer vehículo desde el estado Guárico y Aragua sino que dieron un apariencia de una legitima procedencia por cuanto existe una cantidad de personas señaladas por las victimas que se necesita seguir con la investigación hasta dar con ellos y así llegar a la verdad en la presente causa; por cuanto se tiene conocimiento que existen otras víctimas colaterales siendo que el Ministerio Publico; visto que mencionado ciudadano utilizo los vehículos que le dieron para hacer creer que tenia negocios establecidos y así mismo el número de vehículos involucrados indican un rol de participación de cada uno de los autores del delito como asociados es por ello Ciudadano Juez que Solicito se califique la legítima aprehensión por cuanto la misma versa, en su contra emitida y acordada por este mismo tribunal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal según oficio 523 de fecha 10-06-19 asunto penal 3cs-13-323-19 en prejuicio de los ciudadanos, sea seguido por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias por investigar y hay otras victimas que tardía mente se an presentado ante la fiscalía solicito le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así mismo hay denuncias, por cuanto existe peligro de obstaculización por cuanto conoce a cada una de las víctimas y peligro de fuga por la entidad del delito, sino que cuando se inicia la investigación el Ciudadano Prenombrado tiene conocimiento y nunca se presento ante Ministerio Publico siendo citado en reiteradas oportunidades y solicito para que no quede ilusoria la pretensión tanto de la víctima como del estado. Así mismo Ciudadano Juez solicito sean escuchados los apoderados judiciales y Abg. Asistente acreditado así como las victimas presentes en sala. “es todo”.
Seguida le sede el derecho de palabra a la apoderada judicial Abg. Quien expone sus alegatos de la siguiente manera: Buenas Tarde; ya la Representación del Ministerio Publico pues dio sus alegatos estando en sintonía con ella aun sin embargo hay un punto trascendental en esta investigación los dos(2) camiones marca mazven la Ciudadana Zobeida el Enaqui con la finalidad para ponerlos a trabajar podían servir para trasladar caña de azúcar de esta ciudad a cualquier otra parte o igual traer porque como este es un estado productor de azúcar pues se pensó que se podía trabajar con ello; debo recalcar que el señor no tiene ninguna cualidad de vendedor para con los vehículos como lo establece la ley; es por ello que solicito la detención d los vehículo hasta que se logre realizar cualquier cantidad de experticia; me adhiero a lo contenido por la solicitud del Ministerio Publico. “es todo”.
Seguido se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Rubén de Jesus Pérez, Buenas Tarde a todos los presentes en sala, un día se aparece el amigo con una camioneta para hacerme una negociación la hicimos después hoy que andaba haciendo negocios raro y vendiendo unos camiones me dice cámbiemelos por la chorekee, te la voy a hacer de buena fe, que el no era el de el problema sino supuestamente unos primos que estaba solicitado por estafa según esta camioneta la soco del país el señor Ramón, el mismo me conto me quedo debiendo 3mil dólares, “es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Daniel Altuve: Buenas tarde en efectivo la Dra en la denuncia yo tengo mi Concesionario y el señor se acerco asta alla y me dijo que el primo tenía muchos carros en el estado Guárico para la venta que iba a alquilar un local para montar una agencia porque eran muchos carros; en la primera oportunidad trajo un ford azul no recuerdo el año, luego busco el segundo blanco año 2014 recibió el después trajo el Arauca 2013 cerramos el negocio de esos tres se deja constancia del dinero que yo hacía en transferencia no había dólares, se deja a la vista por foto una transferencia donde se consolida el pago de los carros y para trámites legales. Siempre traía carros después lo que se quiere es que se aclare la situación con el Ciudadano. “es todo”.
Seguido se le cede el derecho de palabra al Ciudadano luis Alfonzo acero Yepez : Buenas tarde el mes de noviembre llega un amigo a mi negocio, que está montando un negocio al frente del registro publico de Guanare que necesitaba un dinero para pagar el alquiler del local, me dijo que me vendia una camioneta marca Toyota año 1996 le dije que la quería ver y me la llevaron y la vi acordamos el precio en cuatro mil setecientos dólares (4700$) los cuales ofrecí a pagarlos de la siguiente manera dos mil dólares en efectivo el cual consigno copia del de los seriales de los dólares usados como pago de la negociación y un carro Aveo año 2007 que valoramos en (2700$) y de ahí el desapareció hasta el día de hoy “es todo”.
Se le cede el derecho de palabra al Ciudadano Rodman José Valera Fernández quien expuso lo siguiente. En el mes de septiembre el Ciudadano Carlos Nayib el chaar llego a mi negocio y me dice que le reciba la camioneta por la venta de una casa; luego me entero que hay un forjamiento de un documento de la gran cherokee es retenida y porque aparece como solicitada que hay un forjamiento de documento resulta que me dirijo a Barquisimeto lo llamo a él y me lleva la copia de cedula el señor le había sacado un forjamiento resulta que aparece como robada – recuperada- mas no entrgada. Es el caso que cuando nos presentan ella me alega que no le habían entregado nada ella lo tenía porque ella en vista de esta situación yo se lo entrego y él me devuelve el Peugeot de la cual no le ha parecido dueño, luego llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Sub delegación Guanare mi negocio solicitando un yaris velta, que era de una persona que andaba con nayib hablan con ella declaro que no había recibido se traía los carros y los guardaba en Maracay. Luego investigando me doy cuenta que ella fue pareje de nayib y que tuvieron un hijo de esa relación. “ es todo”.
De seguido se le sede el derecho de palabra a la Ciudadana Marisabel Yepez Rojas Apoderada Judicial del señor Rubén Alfonzo Acero quien consigna en este acto copia fotostático simple del poder otorgado por su representado solicito autorice instituto Nacional de Tránsito Terrestre la identificación del vehículo y se haga un seguimiento al aveo que consta en actas. ”Es todo”.
A continuación el Juez, impuso al imputado: Carlos Nayib el Chaar Colmenares, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado, si deseaban declarar manifestando cada uno por parte separada los imputados “si quiero declarar. De seguida se le toma declaración al Imputado, Carlos Nayib el Chaar Colmenares: Buenos tarde, mi negociación empieza con Zobeida El Enaquis con el denunciante Luis Alberto Alfonzo no tengo ningún tipo de negocio yo a ella le hago compras de allí le compro tres vehículos el blanco el Arauca plateado 2014 y le hago la venta al señor Luis Altuve Donde hubieron negociaciones acuerdos de pago y queda todavía un pago pendiente muy bajo pero si queda luego c un Arauca vinotinto, que también hago la venta en el negocio del señor Daniel Altuve donde recibo dinero efectivo en moneda extranjera y pago de bolívares, después de la negociación de Daniel Altuve, yo le recibo una camioneta FORDTUNEER 2011 le hago venta al sr Rodmar velera, y me entrega una GRAND CHEROKEE 2011 un Orinoco 2014 color azul de la cual el me hace entrega de una cadena de oro de 23 gramos como parte de pago; y le hago vente del mismo de La GRAND CHEROKEE 2011 , me hace entrega de un CHEBROLET AVEO 2008 color gris plomo m hace entrega de otro vehículo como parte de pago de la camioneta, luego yo a la señora Zobeida, le hago un pago en moneda extranjera referente a la camioneta Fordtuneer luego le entrego un carro parte de pago, y yo al ser velera le hago compre de un peugeuot 2012 que el hago entrega del Orinoco 2014 azul y el Yaris velta 2008 color azul. Y al pagar la fortuneer ella me hace entrega de una gran cherokee 2011 y le hago la veta al señor Ruben que fue le cambio por el usta 2007 y le hago compra a Zobeida por un Arauca 2014 que fue cancelado en moneda extranjera luego con otro carro parte de pago le cánselo la camioneta grand cherokee a la señora Zobeida luego yo le hago compra de a la autani negra Toyota que le hago venta al señor acero que fue cancelada en moneda extrajera y un vehículo modelo 2018 como parte de pago luego de transacciones en monedas venezolana y pago en moneda extranjera se hizo la totalidad de pago de todos los carros antes mencionados luego yo le hago recibimiento de una góndola mazven y a la semana me entrega la otra para la venta y decido quedarme con la góndola en comprarla yo, donde le hago entrega de 17mil quinientos dólares en efectivo al poco tiempo tuve un cruce palabras con ella porque me dijo que necesitaba la totalidad de pago d la góndola es donde me dirijo donde el señor Rubén le llego en calidad de empeño para la góndola y me hace entrega de mil 300 dólares en efectivo y a los tres disas de 2mil setecientos dólares de un total de 34mil dólares y El negocio era por 8mil dólares; luego yo hago un negocio con él, le cancele un dinero a julio Mejias para hacerle venta por el muctam que le recibi por la gran cherokee como el aun me tenia 4mil dólares del góndola yo le digo que me haga compra de una gran cherokee al Rudman velera y el me la entrega y hay hacemos el descuento de los 4mil que mE tenia de las góndolas con lo de la venta del mudtam; luego de allí cuando le exijo lo de las firmas de la ventas del los carros a la será zobeida, ella me hace un poder absoluto que me lo hace la señora Guacila salaad que es donde me otorga la gestión de las venta de los carros, que ya le había comprado a ella; en virtud que no me fue otorgado el poder por la notaria del estado Guarico por un error d cedula, yo le entregó a la Señora Zobeida como parte de garantía de los 15mil dólares restantes de la góndola una gran cherokee 2011 blanca, un peugeuot 2012 y un gran vitara 2008 por el lapso que le había pedido para cancelar la góndola donde el peugeuot se lo hace entrega al sr Rodman velera cundo de manera arbitraria le estaban quitando los carros al señor Rubén acero donde parte de mi defensa hagan a la notaria calabozo la solicitud del el poder que ella me otorgo a mí, para la venta de los carros. “Es todo” de seguida la representación fiscal solicita el Derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas . Pregunta 1.- Diga al tribunal de donde conoce a la sra Zobeida? R1.- de Guanarito estado portuguesa Pregunta 2.- Diga al tribunal si negociación fuera con la sra Zobeida? El ciudadano José Gregorio indica que usted le entregaba dinero explique al tribunal? R2.- yo le hago entrega de dinero porque me envía la señora Zobeida a hacerle entrega a el Pregunta 3.-usted indico que no conocía l señor Luis Alfonzo R3.- no dije que no lo conozco; Sino que no hago negocios con el Pregunta 4.- diga usted como recibió un registro de vehículo R4.- tendria que explicarlo la señora Zobeida porque ella dice que todo lo que tiene es de ella. Pregunta 5.- Usted indica que usted compra los vehículos específicamente al momento de empezar la relación comercial, pero no indico con qué dinero? R5.- yo me fui a Perú a trabajar dure 8 meses por allá y luego regreso. Pregunta 6.- Diga al tribunal en qué fecha regreso a Venezuela? eso fue agosto del 2018 Pregunta 7.- tiene algún medio como probar que efectivamente usted pago eso carros a la señora Zobeida? R7.-eso fue en pago efectivo en Moneda extranjera y muy poco con transferencia. Pregunta 8.- Diga al tribunal si existe algún medio de que demuestre los PAGOS en moneda extranjera que realizo a la señora Zobeida. R8.- unas que otras de entrega de dólares que le hice a otras personas mandado por ella que tengo la copia de los dólares y lo que puedo mostrar es las transferencias realizadas Pregunta 9.- Indique al tribunal en qué fecha fue otorgado el poder que realizo por calabozo? R9.- no La recuerdo con exactitud. Pregunta 10.-Si fue un defecto de cedula porque no se subsano de inmediato y le otorgaron el poder R10.-fue un día viernes Preguna11.-diga porque a la siguiente nemana no lo Hizo dada a la cantidad de vehículo no realizo el referido documento R11.- porque la señora Zobeida quedo a enváremelo asta la cuidad con el señor Amicar asaat la ciudad de Guanare Pregunata 12.-indica el ciudadano Gregorio que usted viajaba con regularidad a la cuidad de calabozo diga al t porque no realizo el documento o los traspasos correspondientes a cada uno de esos vehículos R12.- porque cada Vez que viajaba el notario estaba de vacaciones o de permiso para hacerme la nota marginal creo que la llaman y luego ellos hablaron conmigo y cuadro para sacarle un directo o rapidito con los presentes aquí, donde señor Daniel y quedamos que yo le firmaría en cuanto estuviera el poder. Pregunata 12.- Quien es el señor Amílcar jaspe y donde puede ser ubicado? R12.-Muy amigo de la familia Elinabe administrador de la alcaldía de calabozo cuando la Señora Zobeida era alcalde de calabozo; a el también se le hizo pago de los negocios que yo tenía con Zobeida. Pregunta 13.- donde puede ser hubicado? R13.- En Maracay Pregunata 14.- usted indica que empeño una Ganadola usted le vendió o empeño la gandolas? R14.- le empeñe las Ganadola mazeven Preguna 15.- diga si todavía permanece empeñadas R15.- si porque aun no he llegado a un acuerdo de entrega Pregunta 16.- usted indico en su declaración varias veces una cherokee 2011 cuentas compro cuantas vendió y a que persona? R16.- 2 20011 una de Zobeida y otra de Rodman Pregunta 17.- el ciudadano cancelo todos los vehículos y al final dijo que nada devia para el 31 de enero la fannia, viene a realizar una denuncia ante la DIEP con la idea de recuperar los vehículos que le dieron puede indicar porque sucedió eso? R17.- El problema comenzó cundo atravez de la gandola cuando le hago entrega de 17mil 500 dólares al tiempo a los 15 días me exige la totalidad del pago de las góndolas es donde hago entrega de la gran cherokee la gran vitara y el peugeuot 2012 donde parte de pago de la góndola del tiempo que le padi para un mes para pagar la gandola tuve un cruse de palabras porque me dijo que no necesitaba carros sino plata que por eso me esta vendiendo los carros es allí donde le exijo que me devolviera los 1217.500 dólares y los tres carros mencionados es donde recibo amenazas que no me devolví nada que yo se el poder como al caldesa q y se iba a encargar de refundirme en la cárcel porque no tenía firma, ni ningún de los carros si alguno de los aquí presentes le deben responder mejor Pregunta 18.- de los aquí presentes alguno le debe? R18.- Daniel 150 dólares, Rogmar del Peugeot y él me hace entrega de un Arauca que le vendí en 1500dolares y yo el Peugeot se lo compro en 6500 dólares Preguna 19.-diga si usted paga o a pagado impuesto al seniat R19.- no de seguido la defensa privada Luisa Ismelda Figueroa realiza las siguientes preguntas Pregunta 1 Diga si en algún momento con los ciudadanos Rodman Velera Daniel Altuve Rubén Pérez Rubén Acero tubo algún tipo de transacción o negociación bajo engaño coacción ardid que demostrara que ellos no estaba de acuerdo con la venta que usted le estaba realizando? R1.- de hecho todas las negociaciones que hice fueron transparentes sabían que yo era independiente que no tenía ninguna agencia de carro Pregunta 2.- diga a usted si posee o a tenido consignatario de alguna agencia de vehículo en portuguesa o en otro lugar del país R2.- en ninguna Pregunta 3.- es usted socio miembro o integrante de de algún a empresa que se dedique a la venta y compra ve vehículo o accesorio o percibe dinero de alguna asociación de las que le estoy mencionando? R3.- No percibo dinero ni soy integrante de ninguna de esa organización Pregunta 4.- diga usted si conoce el motivo por el cual es la ciudadana Zobeida que fue la poderosa que directamente le vendió estos vehículos no se a presentado ante las instancias correspondientes a dar la cara como poseedora de estos vehículo R4.- no sé porque?, porque con ella fue que hice todas al negociaciones Pregunta 5.- diga usted si aun recibe amenaza y de quien? R5 .- si, a través de las redes sociales donde me hacen entender que son los miembros aquí presente, me harán daño por lo que está a ocurriendo- tengo como probarlos “es todo” de seguida la fiscal solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente se deja constancia que la será Zobeida el Enaqui acompañado a los familiares a la sede del Ministerio Público, así mismo que (el señor Luis Alfonso era empleado de la alcaldía de calabozo) “es todo” se deja constancia que ni la apoderada judicial, ni el tribunal tiene pregunta.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos tarde a todos los presentes en sala; empezando por el derecho a la defensa y debido proceso; es el caso Cuidadano que en contra de mi defendido se presenta una investigación donde el señor Alfonso denuncia 11 vehículos 2 volteo 1 fiesta y 1 jeet 1 arauca. Donde se consigna la titularidad de propiedad que cada uno de ellos; como a declarado que ya se les a realizado cancelación se materializo y admitió haber tenido compra de los señores; porque esta familia ha sido hostigada, amenazada? porque dirigirse a la Dirección de Inteligencia y estrategia Policial? porque si hay los operadores de justicia cuando se trata de Vehiculos es el departamento al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare especializado en esta materia, no se dirige asta alla. Y como es que la que la señora Zobeida no aparece en ninguna de las denuncias, se dejo constancia donde el señor Daniel Altuve dueño del peugeuot le fue devuelto por un arauca era propiedad de Rodman valorado en 6500 dólares por un Arauca 1500 no costa que el ciudadano haya actuado ni maliciosamente ni de mala fe; y cada una de las victimas presentes en esta sala declararon e indicaron las transacciones licitas hechas con mi defendido; mi defendido en ningún momento ha dicho que tiene un concesionario; esta defensa considera que no existe delito de apropiación indebida; tal como lo imputo el Ministerio Publico. en esa audiencia le califica los delitos; Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y siendo que estos tipos delictivos lo realizo con las personas mencionada como el charro, el pavo, Fania y siendo que hay constancia que a su esposa Hajier también le deposito dinero es por lo solicito se califique el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo del cual no se encuentran suficientemente demostrado por lo tanto solicito que no se admita dicha calificación jurídica ya que cada una de las victimas entregaron los documentos compra venta, títulos de propiedad certificados de origen, actas de revisión; y asi mismo consta en el expediente claramente la Dirección de mi representado, y no existe el peligro de fuga que el funcionario Luis Yepez en las boletas practicadas dejo constancia que la señora Yolanda se negó a recibir las boletas por cuanto su hijo no se encontraba en casa.
En criterio de esta defensa solicitar sea acordado por este tribunal, si no está de acuerdo por la cuantía de la pena prevista con el articulo 452 en concordancia con el articulo 99 no procede privativa de libertad es por ello que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la que usted tenga a su criterio nral 1 dada la circunstancia que se hizo investigación y en dado que no esté de acuerdo ciudadano Juez con lo solicito por esta defensa ejerzo recurso de apelación de autos. Solicito copia del acta “es todo”.
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31-01-2019 formulada por un ciudadano identificado como como ALFONZO LUIS ALBERO, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde manifiesta el modo, tiempo y lugar que da inicio a la presente averiguación.-02.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180104918716, de fecha 09 de Abril de 2018, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color NEGRO, placas AJ876CA, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867. 03.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104535442,de fecha 19 de Octubre de 2017, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color BLANCO, placas AC516EV, a nombre de RAKAN KASSAN AL HENNAWI, Cédula de Identidad N° 19.204.981.04.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1801049047390046YD188851 de un Vehículo, Marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AF719BA, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867.05.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1701041630600182V7577028 de un Vehículo, Marca CHERY, color ROJO, placas AG914SA, a nombre de ELIEZER RAFAEL LOPEZ PEREZ , Cédula de Identidad N° 15.778.386.06.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180105078616, de fecha 14 de Agosto de 2018, de un Vehículo, Marca CHERY, modelo ARAUCA, color PLATA, placas AD691MD, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074.07.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 150101408229, de fecha 22 de Mayo de 2015, de un Vehículo, Marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINO TINTO, placas AF377OV, a nombre de WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ CONTRETAS, Cédula de Identidad N° 12.746.279.08.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1501016574110152V7055923 de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, a nombre de MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102.09.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104219926 a nombre de ANGEL FIRLEY PEÑA CERA.10.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104208355, de fecha 01 de Julio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A90AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074.11.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104203183, de fecha 29 de Junio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A78AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074.12.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como como RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: que denuncio al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, al señor JOSE que le dicen EL PAVO, a la ciudadana ZOBEIDA EL ENAQUI y a LUIS ALBERTO ALFONZO, motivado que en el mes de Noviembre NAYIB paso por mi casa y me ofreció venderme unas camionetas diciéndome que una prima de él de Guarico había sido alcaldesa en Calabozo y que además de la camioneta tenia una maquinaria que ellos quería, a mi me intereso y me dice que para el momento hay una Camioneta Grand Cherokee, año 2011 color negro que era blindada y le dije que para verla y el la trajo, la vi la mande a revezar por sistema y no reportaba nada, el me propuso un cambio por un Mustang lo cambiamos pelo a pelo, pero el luego el me regresa el Mustang y lo valoramos en 8000 dolares, yo le pague 3500 dolares a NAYIB y le di 4500 dolares a Julio Mejias por un dinero que NAYIB le debía, después al tiempo regresa NAYIB con un muchacho que lo apodan el PAVO y me ofrecen unos camiones volteo y me dijo que esos eran parte de la maquinaria de su prima y le pude comprar dos camiones.13.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180104918735, de fecha 09 de Abril de 2018, de un Vehículo, Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color NEGRO, placas AC458PG, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867.14.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104203183, de fecha 29 de Junio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A78AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074.15.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 160102765737, de fecha 24 de Mayo de 2017, de un Vehículo, Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color BLANCO, placas AC663OG, a nombre de HUBERTO YONAT PARADA, Cédula de Identidad N° 9.840330.16.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como como DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: vengo a denunciar al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, y a una señora que no conozco pero se que se llama ZOBEIDA EL ENAQUI por cuanto NAYIB me vendió tres vehículos, diciéndome que él tenia un lote de carros que iba a traerlo poco a poco que eran unos primos de él que eran de Guarico tenia muchos carros para la venta y que iba alquilar un local para poner una agencia porque eran muchos carros, en efectivo vi varios de los carros que él trajo, pero yo le compre tres, un vehiculo X1, color Blanco, Placas AK766FA, en mil seiscientos dolares, un vehiculo Chery Arauca, color Vino Tinto, Placas AF377OV, en mil seiscientos dolares y un vehiculo Ford Fiesta, color Azul, Placas AF719BA, en Dos Mil trecientos dolares, yo los pague en dolares en efectivo y la diferencia la pague en bolívares y le transferí a NAYIB desde mi cuenta banesco a cuenta de él banesco y a la cuanta de la esposa de NAYIB de nombre ANGIE DANIELA CASTILLO de mi cuenta provincial a la cuenta provincial de ella.17.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como como RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: vengo a denunciar al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por cuanto soy víctima de una situación bastante grave, todo comenzó el 22 de noviembre del año 2018, cuando NAYIB EL CHAAR COLMENARES, a quien conozco a través de mi amigo Renny Gil que tiene un taller en la carrera 4 a una cuadra del palacio de justicia, y NAYIB EL CHAAR COLMENARES, me ofreció en venta un vehiculo tipo camioneta marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas AJ876CA, Año 1996, el me dijo que estaba montando una agencia en Guanare necesitaba el dinero para alquilar un local ubicado frente al registro Publico de Guanare que sus socios se encontraban en el estado Guárico, pero no me dijo nombres ni identidades de los socios, yo probé la camioneta y a pesar del año que es vieja estaba bonita por fuera y acordamos el precio en Cuatro mil setecientos dólares, la cual le ofrecí pagar de la siguiente manera dos mil Dolares en efectivo y un vehículo Aveo año 2007, Placas AK005AG, color Gris.18.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1801049187160041ZY188W52 de un Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, color NEGRO, placas AJ876CA, a nombre de WASSILEH SLAH DE EL HINNAOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867.19.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180105228520, de fecha 13 de Noviembre de 2018, de un Vehículo, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placas AK005AG, a nombre de GUILLERMO CELESTINO MOGNA TIAPA, Cédula de Identidad N° 14.705.552.20.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104208355, de fecha 01 de Julio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A90AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074.21.- OFICIO DE SOLICITUD ANTES INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 11-02-2019, donde se solicita CADENA TITULATIVA de treces (13) vehículos.22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalía del Ministerio publico, por un ciudadano identificado como “RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ” y en consecuencia EXPUNE: “vengo a denunciar que yo le compre cuatros (04) vehículos al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, el primero una Camioneta, Marca FORTUNER, color BLANCO, año 2010, placas AC516EV, un ARAUCA, año 2014, color PLATA, placas AD691MD, un YARIS BELTA, año 2007, color AZUL, y un X1 CHERRY, color DORADO, placas AK381IA, yo le di como pago por estos Un vehiculo PEAUGEOT, un Chevrolet CREZE, una camioneta CHEROKEE y un FORD FUSCION y la cantidad de cuatro mil dolares mas una cadena de oro de aproximadamente 50 gramos y transferencia en bolívares a la cuanta de ANGIE DANIELA CASTILLO VALERO del Banco Provincial 01080066890100255154 por el equivalente de 100 dolares, pero para la fecha 1 de febrero llega una señora de nombre ZOBEIDA EL HINNOUI a la sede del DIEP denunciando que a ella NAYIB no le había pagado los vehículos.23.- BOLETA DE CITACION, de fecha 18-02-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA.24.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalia del Ministerio publico, por un ciudadano identificado como “JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA”, el cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos.25.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalia del Ministerio publico, por una ciudadana identificada como “HIDALGO SANCHEZ YITZI WILMARY”, el cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos.26.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano RAKANKASSAN AL HENNAWI al ciudadano abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guarico, en fecha 13 de Febrero de 2019.27.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104535442,de fecha 19 de Octubre de 2017, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color BLANCO, placas AC516EV, a nombre de RAKAN KASSAN AL HENNAWI, Cédula de Identidad N° 19.204.981.28.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO al ciudadano abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guarico, en fecha 13 de Febrero de 2019.29.- DOCUMENTO DE COMPARA Y VENTA, de UN Vehículo, Marca CHERY, color ROJO, placas AG914SA, de la ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 10.059.931 al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074.30.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO a la ciudadana abogada MARIA JESUS LUIS LUIS, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guarico, en fecha 04 de Abril de 2019.31.- DOCUMENTO DE COMPARA Y VENTA, de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, de la ciudadana MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102 al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074.32.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 150101657411, de fecha 17 de Julio 2015 de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, a nombre de MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102.33.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 09-04-2019 formulada por un ciudadano identificado como como ALFONZO LUIS ALBERO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074 por ante el Despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, y en consecuencia EXPUNE: “vengo a ampliar una denuncia expuesta en la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva de la Policía del estado Portuguesa, donde denuncie que le entregue dos camiones volteos para trabajar y dos carros pequeños al señor NAYIR EL CHAAR el cual este señor los vendió sin mi autorización y ahora soy víctima de un robo, el problema esta, en que los señores que tienen en su poder los vehículos dicen que fueron cancelados, donde yo en ningún momento e recibido dinero alguno, y tampoco conozco a estas personas que tienen los carros, tuve como aproximadamente un mes en el hotel Millenium, esperando respuesta de pago por parte del señor NAYIB EL CHAAR, el cual nunca se dio este pago, este pago era por el trabajo que hacían con los camiones, NAYIB EL CHAAR me bloqueó en su teléfono no me respondió mas las llamadas, las primeras semanas si me buscaban pero nunca me dio respuesta ni me llevo al sitio donde estaban los carros, ellos dicen que me entregaron dinero en el hotel, el cual es falso y que también dicen que me entregaron una camioneta de color blanco, también es falso, esa camioneta la cargaba era NAYIB, en la que me buscaba en el hotel para llevarme a almorzar. 34.- ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP- 35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin numero Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, para el dia 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad y desconocía su paradero.35.- BOLETA DE CITACION, de fecha 26-02-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES. 36.- ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP- 35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin numero Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar por segunda vez al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, para el dia 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad y negándose a recibir la boleta de citación. 37.- BOLETA DE CITACION, de fecha 18-03-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES.38.- ACTA POLICIAL de fecha 23/04/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP- 35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin numero Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar por tercera vez al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, para el dia 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad, que había salido, sin saber donde de encontraba y negándose a recibir la boleta de citación.39.- BOLETA DE CITACION, de fecha 22-04-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES.40.- OFICIO N° 18-1C-DDC-F03-337-2019 de fecha 24/04/2019, emanado del Ministerio Publico, donde se solicita al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) datos filatorios, Prin de Pantalla y datos migratorios del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR.41.- ACTA POLICIAL de fecha 05/06/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en vista de que este despacho policial, ha agotado las vias de las practicas de diligencias policiales que nos establece la ley, siendo esta la ubicación, para luego librarle la respectivas boletas de citaciones al investigado en autos investigados con el numero MP- 35880-2019, instruido por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde el mencionado ciudadano en ningún momento se a podido ubicar de manera personal para entregarle la boletas de citaciones, no obstante mediante entrevista con su progenitora se le ha hecho saber de que el mismo esta siendo requerido por ante este despacho y en vista de que la actitud del ciudadano investigado ha tomado una actitud contumaz es que se le requiere a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que adelanta la presente investigación y solicite ante el tribunal de control correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano investigado. 42.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2019, realizada a la ciudadana RENY MANUEL GIL SARCIA, por ante el Ministerio Publico consecuencia expuso: “Desde hace tiempo yo conozco a Nayib de cuando él trabajaba en la Discoteca La Cobacha, de repente el comenzó a llevar carros a mi establecimiento comercial para repararlos, y me dijo que estaba comprando y vendiendo carros, que los traía de Maracay, yo se los ajustaba y se los ¡reglaba, eran carros que estaban nuevos pero con detalles de mecánica, el traía como tres o cuatro carros semanal, yo le daba crédito y cada quince días más o menos el me pagaba mi trabajo, a veces semanal, al comienzo pagaba sin problemas y hasta me daba propina y me brindaba caja de cerveza desde el viernes, después me tenía que no le habían transferido, pero cuando pagaba, pagaba bien porque siempre daba propina, un día estaba en mi taller mi amigo de nombre Ruben Acero que estaba tascando un repuesto para un carro que el estaba arreglando, entonces justamente ahí estaba un carro de Nayib que yo estaba esperando que Nayib me pagara lo que me debía para ajustarle los (renos, entonces estábamos conversando Ruben y yo de la camioneta era una Toyota Autana Negra y en eso llegó Nayib y yo los presenté, porque los dos eran mis amigos y clientes, entonces ellos comenzaron a hablar de negocios y Nayib le comenzó a ofrecer carros para la venta, un día Ruben me preguntó por él y yo le dije quién era de donde lo conocía y también le dije que de un tiempo para acá siempre traía carros para la venta, que los traía de Maracay, y que todos o casi todos eran carros nuevos que estaban por detalles, me preguntó si era de confiar y yo le dije que si, que el era medio /aro, que el a veces tenia personas que lo ayudaban, y que conocía mucha gente, a la semana llegó Ruben con la camioneta Toyota Autana Negra, y me dijo que había hecho negocio con Nayib que le había dado el Aveo y que lee había dado la diferencia en Dólares, le dio un viaje de plata, después de eso, al poco tiempo, Nayib dejo de llevar carros a mi taller, no me llevó más carros, el me quedó debiendo doscientos cincuenta dólares, el ultimo carro que le arreglé fue una Gran Cherokee Blanca que le arregle los frenos, después de eso lo llamé para que me pagara y hasta el sol de hoy no lo he vuelto a ver, después supe que él estaba metido en una estafa y que anclaban buscando a Nayib para que diera la cara, ese chamo se metió en problemas con medio mundo, se estaba dando gran vida y andaba en carros bien caros, hasta en un Mustang bien bonito andaba.- 43.-DENUNCIA COMUN, de fecha 08-04-19, compareció la Ciudadana: Luis Luis María Jesús, por ante el Eje de Investigaciones Contra El Hurto y Robo de Vehículos Portuguesa (Base Guanare) quien expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Carlos Nayib el Shaar Colmenares, cédula de identidad V-18.670.144, en representación de mis clientes: 01- WASSILEH SALAH DE EL HiNNAQUI, 02.- RAKAN KASSAN AL HENNAWI, ya que el año pasado en el mes de Noviembre ellos le entregaron los siguientes vehículos: 01- vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Fortuner, Año 2010, Placa AC516EV, Color Blanco, Tipo Sport Wagón. Serial de Carrocería 8XA11ZV50A6002909, serial de Motor 1GR2262053, de uso particular, 02.- vehículo Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 2011, Placa AC458PG, Color Negro, Tipo Sport Wagón, Serial de Carrocería 8Y8RX5FT6B1508916, porta motor 8 cilindros, de uso particular, 03.- vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruíser, Año 1996, Placa AJ876CA, Color Negro, Serial de Carrocería FZJ800128544. serial de Motor 1FZ0216236, de uso particular, 04,- vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placa AF719BA, Color Azul, Serial de Carrocería 8YPZF16N6B8A31235, serial de Motor BA31235, de uso particular, a fin que esta persona los vendiera y hasta la presente fecha esta persona no ha podido ser ubicado y tenemos conocimiento de que estos carros ya fueron vendidos e incluso ya hemos ubicados algunos pero los tienen unas personas que alegan que se los compraron al señor Carlos Nayib el Shaar Colmenares. 44.- ÁREA TÉCNICA N° 9700-0455, de fecha 08-04-19 suscrita por el Detective Colmenarez Hernán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente informe: MOTIVO: La Regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.- EXPOSICION: Los bienes no recuperados resultan ser los siguientes: 01- Un (01) vehículo, clase Camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, año 2010, placas AC516EV, color Blanco, tipo Sport Wagón, serial de carrocería 8XA11ZV50A60029G9, serial de motor 1GR2262053, uso particular, valorada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos. 55.500.000,oo.-02.-Un (01) vehículo, clase Camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 2011, placas AC458PG, color Negro, tipo Sport Wagón, serial de carrocería 8Y8RX5FT6B1508916, motor 8 cilindros, uso particular, valorada en la cantidad de Veintinueve Millones Seiscientos Mil Bolívares Soberanos Bs.29.600.000,oo. 03- Un (01) vehículo, dase Camioneta, marca Toyota, modelo Larra Cruiser, año 1996, Placa AJ876CA, color Negro, serial de carrocería FZJ800128544, serial de motor 1FZ0216236, de uso Particular, valorada en la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares Soberanos Bs.22.220.0QG,oo.-4- Un (01) vehículo, clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2011, placa AF719BA, color Azul, serial de carrocería 8YPZF16N6B8A31235, serial de motor BA31235, uso Particular, valorada en la cantidad de Doce Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Soberanos Bs.12.950.000,oo.-TOTAL Bs. 120.270.000,oo.-En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: conclusiones Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de Ciento Veinte Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares Soberanos bs.120.270.000,00.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 08 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 1 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara con lugar Legítima la aprehensión del Imputado Carlos Nayib el Chaar Colmenares, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, asi mismo se califique el delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y siendo que estos tipos delictivos lo realizo con las personas mencionada como el charro, el pavo, Fania y siendo que hay constancia que a su esposa Hajier también le deposito dinero asi mismo el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo 3.- Se prosigue por la vía del Procedimiento ordinaria previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Por cuanto hay denuncias, por cuanto existe peligro de obstaculización y peligro de fuga 5).- se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa se declara y con lugar lo solicitado por la apoderada judicial en cuanto la detención de todos los vehículos incursos en el proceso se insta al Ministerio Publico a que continúe la investigación en cuanto a los Ciudadanos antes mencionados a la ex alcaldesa zobeida el Enaqui y el pavo 5.- Se impone medida privativa Judicial de libertad se ordena el reintegro Dirección de inteligencia Estratégica Preventiva. Ofíciese lo conducente…”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de Junio de 2019 la Abg. Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCALONA, obrando como Defensora Técnica del Imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9-259.152; abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 70.749, con domicilio procesal en Urbanización 23 de Enero, Av. 1, N°1-17, Escritorio Jurídico Contable Figueroa-Escobar y Asociados, Guanare estado Portuguesa, correo electrónico: ismeldafigueroa97@gmail.com,teléfonos: 0414-5750424, y 0257-2514431, actuando en este acto en mi acreditada condición de DEFENSORA JUDICIAL PRIVADA del ciudadano: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.670.144, plenamente identificado en la causa signada con la nomenclatura 3CS-13.336-19 contra quien existe pre-calificaciones jurídicas por la negada participación en los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ante su competente autoridad, muy respetuosamente, acudo estando dentro de la oportunidad legal para interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto que fue publicado ¡n extenso por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con base a los fundamentos de derecho, razones y alegatos que de forma sucesiva expongo:
I
LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD
PARA RECURRIR
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente les reconozca este derecho, correspondiendo a mi persona ejercer el derecho de interponer el presente Recurso de Apelación de auto, a la luz del único aparte de la precitada disposición, y por ser la oportunidad legal de recurrir Penal, a tenor del Articulo 440 eiusdem, por haberse dictado la decisión objeto del presente recurso en fecha 28 de Junio de 2019.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el invoce el día (18) de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por el Juez abogado: Abg. Hermogenes Antonio Mendoza, en la causa 3CS-13.336-19; con motivo a la audiencia establecida en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, acotando que, dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencionada, empezando a transcurrir el lapso de los cinco días hábiles, extendiéndose que hasta el día de hoy, existe la oportunidad para presentar el Recurso de apelación mediante el cual se priva de libertad, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 440 eiusdem, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio y así solicito se declare.
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mis defendidos, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores le expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..." (Subrayado y letra bastardilla de quien suscribe); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será juzgada en libertad. excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y letra bastardilla de quien suscribe); y en los Tratados Internacionales, tales como: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el año 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19, 20, 21,22, y 23.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la practica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
“...Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance...”
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con un elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la redundancia, todo el tramite procesal penal en torno a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del titulo preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se
establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”_(Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, si embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe, pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», termino que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales y coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA, es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia y/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronostico deducido en aplicación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, y está contenido en el numeral 3 de la Ley adjetiva Penal.
IV
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; mueve a profundas reflexiones, a los estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía, en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 190, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1o ,2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de hacer: “...constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado Imputada, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo...” ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que el recurrido infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.
El recurrido se limita a transcribir en el auto del cual se recurre, específicamente en cuanto a lo correspondiente a la admisión total de las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público. solamente se limitó a señalar lo siguiente... Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa, previsto v sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto v sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada v financiamiento al terrorismo ; lo que debió ser un análisis de los motivos por los cuales considero procedente las pre-calificaciones atribuidas de manera individual, no logrando comprender esta defensa, cual fue la base con la cual la a quo, considero acreditados los elementos estructurales de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir.
Dichos delitos no fueron presentados por parte de la representación fiscal, ni el más mínimo elemento de convicción que pudiese sostener y/o determinar de una u otra forma, alguno de los elementos exigidos para cada uno de los delitos precalificados; esta falta de precisión en cuanto a la descripción y adecuación típica conlleva a dejar en estado de indefensión a las imputadas y su defensa con referencia a la imputación- genérica realizada por el Ministerio Público, más aun cuando ya existía una Orden de Aprehensión en contra del imputado por solamente el delito de Estafa.
En cuanto al delito de Asociación pata delinquir se ha sostenido que los elementos comunes existentes entre la Convención de Palermo y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, para la definición del “grupo delictivo organizado” o Delincuencia Organizada, son los siguientes: la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación; así mismo la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en estos cuerpos normativos; y la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta.
Con respecto a la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación, es de acotar, que este número tampoco surge producto del azar o de la inventiva de los legisladores, sino es consecuencia de la historia misma del derecho, cuando en sus comienzos los juristas romanos para reconocer una asociación, como reunión de personas físicas, debían cumplirse requisitos como: la existencia de por lo menos tres miembros; el estatuto para regir su organización y funcionamiento; y la existencia de un fin lícito. De esta forma vemos como desde la antigüedad es considerada las asociaciones con este número de integrantes
En cuanto a la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión, observamos que el delito se manifiesta a través de una acción u omisión que realiza el sujeto activo en perjuicio del sujeto pasivo para la obtención de un beneficio en detrimento de éste último y/o su patrimonio, todo en franca vulneración al ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, con relación a la delincuencia organizada, esta acción u omisión no solamente debe verificarse con el concurso de tres (3) o más personas asociadas, sino además se compruebe que ha perdurado en el tiempo, es decir, que constantemente se realiza esta acción antijurídica al punto de considerarla como una actividad propia de la asociación, y no por haber concurrido al hecho de manera fortuita o premeditada sólo para esa acción u omisión. Esta característica de perdurar en el tiempo, no debe ser confundida con el delito continuado, en virtud que, mientras éste último se refiere a actos ejecutivos de la misma resolución, aquélla por su parte, resulta totalmente contraria, en virtud que la acción u omisión que se realiza en el tiempo puede o no tener relación con la misma víctima, incluso puede ser la violación de varias normas jurídicas, pues lo que debe determinarse es el tiempo en el cual opera la asociación y no la forma de ejecución de sus actos.
En síntesis, la organización criminal opera durante un tiempo determinado, a través de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido, mal puede considerarse una asociación para delinquir, cuando tres (3) o más sujetos se unen para la comisión de un determinado delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole.
Por otro lado, la intención o propósito de cometer los delitos previstos en la Convención de Palermo y/o en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o animus delicti commissi, debe estar siempre presente, toda vez que, los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tienen la intencionalidad o dolo como característica general, sin embargo, ello no obsta que el delito se materialice por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos u órdenes, propio de los delitos culposos y así lo contempla la la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en el caso de la legitimación de capitales culposa, previsto en el artículo 36.
En lo que respecta a la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta, debemos significar que este es el fin último que persigue la asociación ilícita, pues para ello ha sido creada y estructurada, para operar en el tiempo en forma organizada. En el caso de la legitimación de capitales, como bien ha sido sostenido en el presente trabajo, lo que se obtiene producto de la actividad ¡lícita de la asociación son los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, para darle una apariencia lícita.
Ahora bien, cómo se obtiene el beneficio económico. El legislador ha sostenido que el mismo se obtiene directa o indirectamente, es decir, tomando en cuenta la actividad ilícita que despliega la organización criminal, se percibe el beneficio económico de primera mano - directamente-, o es el medio mediante el cual se provoca otra acción que es la que produce este beneficio -indirectamente-, sin embargo, sea de una o de otra forma, basta con que la asociación criminal obtenga el beneficio producto de su actividad ilícita, para considerar que se ha logrado el fin propuesto inicialmente en su creación.
Ahora bien, del auto recurrido, se evidencia palmariamente, que solo existe por parte del juzgador una enumeración de actos de investigación, pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las conductas, que a decir de la representación fiscal atribuye de manera individual y específica a mi representado, a los fines, de proceder a realizar el proceso de subsunción en cuanto al contenido de cada uno de los tipos penales atribuidos,
Ahora bien, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad, se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgador en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
Ahora bien, excelentísimos jueces miembros de esta Corte de Apelaciones, ninguna de las consideraciones ut supra indicadas, se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración del UNICO acto de investigación (ACTA DE DENUNCIA) y de cual otro acto de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con las normas en la que se establecen los tipos penales imputados. Sin embargo, el recurrido, no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del ACTA DE DENUNCIA de fecha 31-01-2019 formulada por un ciudadano identificado como como ALFONZO LUIS ALBERTO, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde manifiesta el modo, tiempo y lugar que da inicio a la presente averiguación, quien no compareció a la Audiencia Oral de Presentación del imputado.
Así las cosas, se observa del contenido de la denuncia formulada por el ciudadano ALFONZO LUIS ALBERTO, la cual sirvió como el único y exiguo elemento de convicción para ser tomado por el recurrido, para dar por acreditado la procedencia de las precalificaciones jurídicas antes señaladas; en este sentido, considero, que al no quedar evidenciado, aun en la incipiente fase inicial de investigación la descripción clara, precisa y concreta de las supuestas actividades financieras irregulares atribuidas a mi representado, así como el contenido de cada uno de los señalamientos que fueron informado e imputados sin contar con el mas mínimo elemento de convicción que las corroborada en la audiencia de presentación, generando en consecuencia una evidente IMPUTACIÓN GENÉRICA, por cuanto ni el imputado ni su defensa tienen certeza de que defenderse.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:
En cuanto a la IMPORTANCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en Sentencia N° 390 de fecha 19/08/10, Exp. A10-151, estableció el siguiente criterio:
“...el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación. ...la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control...”
En referencia al OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, en Sentencia N° 366 de fecha 10/08/10, Exp. C10-101, dijo lo siguiente:
“...en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo v lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal..."(Subrayado Nuestro)
Por otra parte, en cuanto a la importancia de la INFORMACIÓN DEL HECHO DELICTIVO en Sentencia N° 504 de fecha 13/08/07, Exp. A07-0181, dejo establecido lo que sigue:
“...la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal ... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. ...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse...”
De igual trascendencia resulta lo establecido por la Sala Constitucional en mención en atención a la importancia de la motivación del ACTO DE IMPUTACIÓN en Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009; en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:
“...Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1a edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público...OMISSIS... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público....” (Negrillas y Subrayado de quienes recurren)
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado “ACTO DE IMPUTACION FORMAL”; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido [modo, tiempo, y lugar], así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido.
Es por ello, que considero que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 18 de Junio de 2019; por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por el Juez abogado: Abg. Hermogenes Antonio Mendoza, constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado de. NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se le atribuyen dentro del hecho histórico a mi representado, así como, unas precalificaciones jurídicas desconocidas, que no se encontraban admitidas en la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado y sorpresivamente en la Audiencia Oral de presentación fueron anunciadas por el Ministerio Publico y que no son armónicas ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la presente investigación penal.
Por ello de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena!, solicito se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
V
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DEL
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA HACEN PROCEDENTE
El recurrido, luego de realizar la inserción literal de las actuaciones introducidas por el Ministerio Público, en la supuesta data investigativa a modo de elementos de convicción, plasma en el auto objeto de este recurso, las siguientes consideraciones, las cuales solo se fundamentan en la etiqueta o nombre de las precalificaciones jurídicas y el quantum de la pena a imponer, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura del auto recurrido, se observa que la misma se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, insertando igualmente un UNICO acto de investigación, sin analizar y ponderar que el UNICO elemento de convicción, es el contenido de una denuncia de donde infiere el denunciante, quien NO posee la cualidad de víctima sobre los vehículos denunciados; sin ser el propietario de los mismos, con la descripción de una multiplicidad de conductas, las cuales no se encuentran afianzadas ni corroboraba por ningún otro elemento de convicción distinto, que le permita al juez y a las partes tener claro aquellos hechos que se encuentran sostenidos y descritos de una manera genérica y atribuidos a un gran números o grupos de imputados, como si se tratase de una imputación generalizada, sin concreción alguna.
Así las cosas, sostenemos que el juzgador no pudo realizar ningún análisis de elementos de convicción, por cuanto se encontraba totalmente limitado a poder realizar un objetivo y efectivo análisis de aquellos, ya que NUNCA FUERON APORTADOS por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de los mismos, estableciendo además pormenorizadamente los elementos que a su consideración apunten a establecer la presunta participación del ciudadanoCARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES en los delitos imputados, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de mi representado, en el hecho histórico atribuido y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la acreditación de responsabilidad penal de mi defendido. Ahora bien, de la lectura realizada al auto recurrido, se puede observar, ciudadanos Magistrados, que no existió la precisión en cuanto a la supuesta conducta antijurídica realizada y/o desplegada por el imputado, respecto a cada uno de los elementos introducidos en la causa, y su correspondiente pre-calificación jurídica. Lo aquí observado determina que estamos frente a una Imputación Genérica. Pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal, cual fue la conducta DOLOSA que a decir de la representación fiscal, realizo mi patrocinado, que pudieran ser subsumida en los tipos penales que se les atribuyen; es decir, no indico y/o preciso la representación del Ministerio Publico, cual fue la participación en el desarrollo del iter-criminis, para proceder adecuarla en los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir.
En este sentido, se precisa que dentro del hecho atribuido, en ningún momento se hizo referencia a la supuesta conducta realizada por mi representado que permita subsumirla en los tipos “imputados”; En este sentido, muy bien nos enseña JULIO MAIER, que “...cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente...” explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona.
En este mismo sentido, afirman SCHONBOHM y LÓSING que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación,tal y como se conformó la Fiscalía del Ministerio Público.
A título de conclusión, resulta imperioso apuntar, que una correcta narración de los hechos implica, no una indicación exagerada y excesiva de los hechos ocurridos, sino una indicación exhaustiva de cada uno de los elementos tácticos que rodearon la comisión del, hecho objeto de la acusación. Esto garantiza entre otras cosas lo siguiente:
1. El derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo estará en condiciones de conocer todas aquellas circunstancias que se le atribuyen en el proceso, a fin de poder defenderse de una forma más integral y detallada, respecto de cada punto en específico. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...”.
Desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, es esencial contar con una descripción suficientemente detallada de todos ellos, que repetimos pasan a constituir el objeto del proceso. Constituye un atentado grave a la garantía, la realización de una imputación genérica, es decir, que no delimite debidamente el objeto del proceso. Incluso se ha individualizado esta falta de concreción de la imputación, como un grave atentado a la garantía de un juicio justo, en el sentido de que impide el ejercicio de la defensa. Ahora bien, en esta denuncia se observa, que el Tribunal a quo incurrió en un vicio de INMOTIVACION en el auto del cual se recurre, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción que conforman la presente causa, NO SOLO la configuración de los tipos penales acogidos en su decisión; sino además, el establecimiento de aquellos elementos que darían cuenta de la conducta “dolosa” que vincularían subjetivamente a mi representado con la producción del resultado; por el contrario, se observa, que NADA expreso el juzgador sobre el análisis, valoración y alcance de los elementos de convicción por ella trascripto; por lo que tal decisión carece de un razonamiento lógico, armónico y convincente para sustentar su validez en tanto y en cuanto a la vinculación de mi representado con los delitos acogidos por la recurrida.
Así las cosas, tenemos que la recurrida no enuncia los elementos para acreditar y vincular, a mi defendido, con los tipos penales de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir, pues en el presente caso, el juzgador ni siquiera menciona los elementos en que funda su decisión, a los fines, de verificar por lo menos, cuál de ellos fueron tomados para su posterior análisis, para así garantizar una debida motivación en cuanto a lo que respecta al primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares dentro del proceso penal (FUMUS DELICTI), que no es más que, la presunción del buen derecho y la vinculación del imputado con el mismo,todo lo cual se resume en las exigencias legales de los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el Juzgador jamás estableció el hecho que considero en [prima facie] atribuido a mi patrocinado, como fue los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Asociación para Delinquir
Ahora bien, se hace necesario resaltar, reafirmar y rescatar el espíritu y propósito del legislador, en cuanto a la “presunción de inocencia”, como principio neurálgico de sistema penal Venezolano, en este sentido, la profesora y jurista venezolana, Magaly Vásquez González, afirma más que un derecho, es "una garantía" la cual “releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad.
En lo que respecta a su debida aplicación, en acatamiento al debido proceso penal, y a las ritualidades procesales y constitucionales, el imputado debe ser tratado, antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia, lo que significa que deberá ser juzgado en libertad y que toda interpretación en contrario a ello debe ser restrictiva.
Por ello, aceptar lo contrario, es decir, la imposición de la medida de privación preventiva de libertad antes de la imposición de una cautelar sustitutiva, es respaldar el desconocimiento del ordenamiento jurídico, logrando, con ello, agrietar las bases de un sistema social y democrático cuyo postulado principal es la prevalencia de los derechos fundamentales del hombre; pues estas medidas cautelares tienen un único fin común que es la de sujeción del procesado y/o investigado al proceso, mas no deberá considerarse como aplicación anticipada de una sanción.
Es así, como el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia el principio de la presunción de inocencia: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...
En puridad se determina que cualquier persona que sea imputada, deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal, hasta que acontezca en una decisión irreversiblemente firme, sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia.
Es oportuno acotar que, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “...es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito...”
Es dable advertir, a la postre, que los derechos señalados y acreditados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden estimarse como taxativos, porque siendo la Nación venezolana, “un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, todos los derechos esenciales -como el de la presunción de inocencia- , innatos, exclusivos, característicos, primarios, congénitos e inherentes del ser humano, serán reconocidos, aunque no aparezcan en la Carta Política Fundamental o en los convenios, acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
Resaltada la importancia de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, estos constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; además del juicio de ponderación que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de decretar una medida de coerción personal, es por ello que en el presente caso, no se autosatisface simplemente invocando la recurrida una serie de normas procesales; sino que además, era necesario que el respectivo juzgador, entrara a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones, que determinen la necesidad de la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, pues no es aceptable que solo se realice bajo el fundamento de la gravedad de la pena a imponer. Lo cual se contrapone al criterio de la Sala Constitucional sentencia N° 1115 de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece que “.../os “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para gue el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público..."
En este sentido, vale la pena citar al autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
...Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto...” (p.286).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal...”
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, parte de la premisa fundamental que radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, en consecuencia se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero verificando que la misma sea - proporcional y absolutamente necesaria- ponderando la juzgadora, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la ubicación del domicilio del imputado, bajo los criterios de objetividad, que determinen su sujeción de una manera menos gravosa para el mismo.
Dentro de este marco, se debe considera el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”
En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, los mismo no se configuran puesto que se trata de una persona sin conducta pre delictual, con arraigo en el territorio nacional, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser sujeto a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado. Así como respecto, a los presupuestos que hicieren considerar que pudiere influir determinadamente en testigos, víctima o experto. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se basó el juzgador para decretar la medida en regencia, considera quien recurre que la misma se tomó de forma muy sutil la procedencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 232 ejusdem, (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos, se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al violentando con ello contenido en los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que mi patrocinado: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, se les estaría anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde al procesado aun encontrándose amparado por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria. Infringiéndose también el artículo 49 numeral 2o de la Constitución Nacional, los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:
• La sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso Simón José Arrieta Quintero en la que se señaló: “...la pena que podría llegar a imponerse no es el único parámetro que sirve para estimar la evasión al proceso del imputado... ”
Igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Ñj
814j Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la que expreso: “...se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad...’’
Igualmente en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión [N°
293j de fecha 24-08-04 caso Kelvin Romero López y otros, estableció los siguientes criterios: ..La Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida de privación de libertad, puesto que, por una parte, en encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencia de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorado de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso deben privar sobre los límites de pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo el principio de presunción de inocencia v las posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado del proceso, que impliquen la intención de evadirlo... En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar imponerse como único exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del imputado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto es dado a los Jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar la medida sustitutiva a la privación de libertad. Así lo establece la norma...” (subrayado y resaltado nuestro)
De la anterior decisión se desprende, que el juzgador no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firma la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Y por último en lo atinente a la motivación a la que hace alusión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual a todas las decisiones deben que expidan los órganos jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad; en el caso de marras la Juez A Quo no explico ni en la audiencia, ni en su fundamentación explico cuáles fueron las razones por las cuales adopto la decisión de privación de libertad, motivo por el cual esa decisión debe ser revocada.
En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia ha manifestado que:
“...En tal sentido la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1. 120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Uno de los requisitos que se debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la debe sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...” (Sala Constitucional. Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. 08.0779, Sent N° 1380, fecha 13-08-08.
De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa, que el juzgador, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado “AUTOMATISMO JUDICIAL”; es decir, no expresó ninguna fundamentación para sostener cada una de los puntos contenidos en su auto y menos aún expresó cuales fueron los elementos de convicción incriminatorios de responsabilidad penal, para el hoy imputado y así sustentar de forma correcta la medida de privación judicial preventiva de libertad, decreta en contra de mi representado.
Para que sea posible la procedencia de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad debió el a-quo establecer en el auto que se recurre de manera precisa, clara y circunstanciada cada uno de los requisito que a su consideración se encontraban llenos para poder dictar dicha medida, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. -Fundados elementos de convicción para estimas que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación...”
Ahora bien analizando cada uno de estos requisitos de forma detalla con relación a los elementos de convicción que cursan en autos, tal como debió realizar la juzgadora en el auto que se recurre se desprende que:
Con relación al primer requisito:
“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”
No se puede evidenciar del Auto que acá se recurre cual es el hecho punible que se intenta atribuir a mis representadas, puesto que el tribunal A-quo, no estableció de manera clara, precisa y circunstanciada, cual es el hecho punible que considera acreditado con base a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la presenta causa, al no realizar dicho análisis de cada uno de los elementos de los elementos de convicción para de esta forma acreditar un hecho punible, el juzgador solo admitió la precalificación emitida por el Ministerio Público, tal y como se evidencia del auto que se recurre.
Con relación al segundo requisito:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.”
Este segundo requisito que a consideración de quien recurre es de vital importancia para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, porque no deben solo cursar en autos fundados elementos de convicción que acredite que las imputadas han sido autoras o partícipes en un hecho punible, si no que dichos elementos deben estar relacionados específicamente con el hecho punible que se le atribuye en la presente investigación, por cuanto del análisis realizado a todas las actuaciones realizadas por los organismos de seguridad y de investigación penal considera esta defensa que no existen en autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, que acrediten la participación de mi representado en el hecho punible que se les intenta atribuir, por lo que es necesario realizar el análisis minucioso de dichas actuaciones que considera el juzgador que relacionan a mi representado con dicho hecho punible.
Con relación al tercer requisito:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.”
No debió el juzgador decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad medida que solo debe aplicarse en caso excepcionales, basándose solo en la presunción del peligro de fuga debido al quantum de pena que podría llegar a imponer, obviando el recurrido los demás supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los demás supuesto necesarios para considerar que realmente existe el peligro de fuga.
Ahora bien los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y porte de la jurisprudencia son los siguientes: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c) Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e).Principio de provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización del proceso, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma ¡n comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisitos para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad y de esta forma es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra es la siguiente: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficioo a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la privación preventiva del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdemha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización del proceso para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que podrá decretar la orden de encarcelación. Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1115 de fecha 14 de Agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la que se estableció que:
“...Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal conforme al cual los “hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, genera una presunción de peligro de fuga del imputado. No obstante ello, debe aclararse que, tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario “que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08). los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de
justicia...” (Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto recurrido y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que el a-quo no analizo ni valoro ninguno de los requisitos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales:
1oArraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de su trabajo: pudiéndose constatar el arraigo a través de la de trabajo de mis representadas.
2° Magnitud del daño Causado: es de gran importancia este supuesto y debe analizarse que no existe la acreditación de este supuesto vinculado a una reprochabilídad de su conducta.
4oEl comportamiento de imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal se puede evidenciar el comportamiento de las imputadas, en el presente proceso pues es primera vez que se encuentran inmersas en un asunto de carácter penal.
5o La conducta pre delictual del imputado, puede evidenciarse de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que no poseen mis representadas ningún tipo de conducta pre-delictual.
Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos
exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la
existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público,
evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado.
La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi representado, posee arraigo en la Jurisdicción del estado Venezolano, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero, que cada caso se debe estudiar en particular, mi representado, TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que consta en las Actas Procesales que el mismo no presenta antecedentes penales, ni entradas policiales, además de que no presentan ni registro, ni solicitudes, por lo que es lamentable que mi representado tengan que estar privado de su libertad aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse a la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de las imputadas, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las averiguaciones. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 251 y 265 ahora 237 y 242 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“...En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) (...). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República...”
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar a los procesados, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal, establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad”.
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual nos enseña lo siguiente:
“...la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad , de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad..(Negrita y subrayado de quienes suscriben)
El juzgador no realizó ninguna ponderación sobre los tres numerales establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, tampoco analizo los supuestos de los artículos 237 y 238 eiusdem, simplemente asumiendo que estos se encontraban llenos solo por considerar el quantum de la pena que podría llegarse a imponer. Por ese motivo resuelve que mi representado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, debe ser privado preventivamente de su libertad, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratado así serian iuris et de iure.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo que la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivado conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 de dicha norma, el cual señala lo siguiente ..Todas las disposiciones que. restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
Ésta viene a ser una norma del tipo directiva desideratunecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.
Por todas y cada una de las consideraciones realizadas, SOLICITO, sea decretada por esta corte de apelaciones, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fácil y posible cumplimiento, amparada en los principios que confirman la afirmación de libertad y el juzgamiento en tal condición.
VI
PETITORIO
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones,
ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el juzgador decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia acuerden:
• La NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de Junio de 2019, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el 1o del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Revocar la medida impuesta en fecha 18 de Junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por el Juez abogado: Abg. Hermogenes Antonio Mendoza; y en justa consecuencia se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosa de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2019, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Sonia Gregoria Isea Briceño, dio respuesta a la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, Abg. SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada: LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, Defensora Judicial Privada, del ciudadano: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.144, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.144; por la Comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO, RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, RAKAN KASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI. Recurso que contestamos con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)”. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
‘‘Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
Ahora bien, ciñéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissís)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, v así se declara. ”1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con los razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos es preciso señalar que el día lunes 29 de julio de 2017, esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada: LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, Defensora Judicial Privada; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día Jueves 01-10-2019, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para interponer formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIÓN en contra del ciudadano: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.670.144, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO. RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO. RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ. RAKAN KASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI. en la que el honorable Tribunal decidió acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es del imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar.

Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 239 Código Orgánico Procesal Penal), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1)
Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Sostiene la defensa del acusado que la decisión dictada por la Juez de Control N° 03, donde acordó privación preventiva de la libertad del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 236 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal, entre otras expresiones del recurrente se puede observa las siguientes:
Es necesario resaltar que en criterio reiterado de la sala constitucional el juez de control solamente esta obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo, como quiera que estamos en presencia de un delito grave que ha causado conmoción publica y que no puede quedar ilusoria la pretensión del Estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
En este mismo orden de ideas para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existía y fueron lícitamente adquiridos e incorporados a los autos y sometidos al control judicial los elementos, donde vincula directamente al imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, el cual tuvo participación en el hecho investigado por la representación fiscal que permitieron primero librar una Orden de Aprehensión en Contra del Imputado dada la rebeldía y contumacia de asistir a las debidas citaciones y Notificaciones libradas por el Ministerio Publico, que luego llevaron al juzgador en primera instancia decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Establece la defensa en su escrito de apelación que la privación judicial preventiva de libertad tiene como objeto conforme a los principios que inspiran al Código Orgánico Procesal Penal, asegurar que el imputado no se evadirá o interferirá de alguna manera en los actos de investigación que realice el Ministerio Publico, tal como lo indica el numeral 3 del art 236 y que la detención preventiva es una medida excepcional y la libertad es la regla Art 44.1 constitucional 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...Ahora bien ciudadano magistrados si nos referimos específicamente al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso,salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad,excepto por las razones determinadas por la ley
Es preciso señalar, si bien es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos, económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo terminouna dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada.)
Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, más que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicitada por la Representación Fiscal por presentar el investigado elementos serios que lo vinculen a un caso concreto dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en las medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa garantía Constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsela de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud.
Ciudadanos Magistrados, olvida la recurrente que, existen excepciones, tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 de articulo 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las señalan:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.” (Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44.- “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley.
El legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo;237 numeral 2o en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual modo, el legislador estableció de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aun cuando existe peligro de obstaculización y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 238 numeral 2° en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Obsérvese que, el delito atribuido al ciudadano CARLOS NAY1B EL CHAAR COLMENARES, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO. RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ. DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO. RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ. RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ. RAKAN KASSAN AL HENAWI. WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI. tomando en consideración que la concurrencia de delitos supone una pena superior a los 10 años de prisión y calificada por el Juez. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que el imputado evadirá la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicaciónjusta del derecho, aunado al peligro de obstaculización que imposibilitan el fin del proceso y del estado en lograr la justicia mediante la aplicación justa del derecho.
Ahora bien, es necesario acotar que es deber ineludible del Ministerio Publico ladebida protección de las víctimas y procurar que no quede ilusoria su pretensión, en aras de la justicia siendo que a pesar de haber sido citado en numerables oportunidades, y de saber que sobre el recaía una investigación, el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, hizo caso omiso, reiterando su conducta, sin tratar de reparar algún daño, llevando a las víctimas a límites de afección patrimonial, observando no solo la falta de preocupación, sino insistiendo en hechos que hasta la presente no ha podido probar, tratando de confundir a las víctimas y de obstaculizar el proceso, incluso con una contraposición de intereses entre los involucrados en el caso, sin asumir ninguna responsabilidad de los hechos imputados, y lo mas importante sin elementos que logren su probanza.
Sin lugar a dudas podemos afirmar que, el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, influirá sobre la víctima y testigos a que informen falsamente o realicen comportamientos que ponen en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables, incluso no solo patrimoniales, sino psicológicas, por haber despojado mediante ardides de bienes importantes, de manera reiterada, cometiendo el hecho tal como se evidencia de los elementos de convicción recabados lícitamente por la representación fiscal, y que en estos casos el Estado esta en la obligación de responderle a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
Artículo 30.
“...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.
A todo evento, si existiese duda sobre la comisión del hecho atribuido al ciudadano antes mencionado, no es otra que, la fase juicio, la que determinaría la culpabilidad o no del mismo, entre tanto, considera quien suscribe que la privacióri preventiva de la libertad del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.
Como SEGUNDO PUNTO, en lo que refiere la recurrente e intitula DEL CONTROL JUDICIAL Y DERECHOS DEL IMPUTADO, se observa que de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA, celebrada en fecha 18-06-2019, la cual tuvo una duración de más de CUATRO (04) HORAS, donde no solo, tuvo el Imputado, mediante las garantías constitucionales, la oportunidad de expresar y manifestar todo aquello que tuvo a bien, se escucharon a las víctimas en la presente causa, así como a sus apoderados, donde la Representación Fiscal al momento de realizar la imputación hace un recorrido por los hechos imputados informando:
• Que se inicia investigación en fecha 31 de enero de 2019 mediante la denuncia del ciudadano ALFONZO LUIS ALBERTO, ante la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas (DIEP) donde luego acuden a denunciar ante el Ministerio Público los ciudadanos RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, agregándose la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por RAKAN KASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI, en la persona de su apoderada.
• Que se le informó claramente los delitos imputados indicando que Ofreció en venta vehículos mediante engaño a los ciudadanos RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ, vehículos estos que cobró y no fueron pagados a sus propietarios, que los hizo incurrir en error al pensar que estaban haciendo un negocio legitimo del cual el era apoderado, y que nunca presentó poder, logrando para él un provecho injusto, y que esta acción fue reiterada, violentando el patrimonio de las víctimas en diferentes fechas, por cuanto cada vez que tenía un vehículo los ofrecía a las mismas personas con la falsa promesa d£ luego conseguir la documentación, causando un daño patrimonial a las mencionadas Víctimas configurándose el delito de ESTAFA CONTINUADA Previsto y Sancionado en el Artículo 462 en relación al 99 del Código Penal venezolano.
• Que se le informó que en relación a los ciudadanos ALFONZO LUIS ALBERTO, RAKAN KASSAN AL HENAWI, WASSILEH SALAH DE EL HINAQUI, el imputado les ofreció vender sus vehículos en una falsa e inexistente Agencia de Vehículos ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por lo que las víctimas le hicieron entrega de un lote de Vehículos de los cuales algunos falta su ubicación, apropiándose en beneficio propio, de los mismos, habiéndolos recibido para vender en “SU” establecimiento comercial no pagando a las víctimas ningún dinero por ellos, obteniendo un beneficio propio e injusto configurándose el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.
• Que se le informó que para configurar estos delitos no actuó de manera individual, sino con la participación de otras personas, quienes a manera de grupo estructurado, organizados para cometer delitos, lograron Apropiarse de los Vehículos, venderlos dando una apariencia de negocio lícito obteniendo de manera DIRECTA un beneficio económico configurándose el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
. Que de manera irresponsable advierte la recurrente de IMPUTACIÓN GENÉRICA cuando se explana que ni el imputado ni su defensa tienen certeza de que defenderse, habiendo explicado detalladamente las propias víctimas en sala, las circunstancias de modo tiempo y lugar que recibieron y cancelaron cada uno de los vehículos recibidos de manos del imputado, CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES v de como este dinero nunca fue a su vez cancelado por el imputado y/o sus Asociados, simplemente porque este dinero nunca llegó a manos del resto de las víctimas, NO existiendo ningún elemento que respalde la tesis manifestada en sala por la defensa, quien solo se limitó a solicitar se investigue a otras personas y no presentó ningún elemento fáctico que desvirtúe los hechos imputados, no solo por el Ministerio Publico sino por las propias víctimas en sala.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que: el procedimiento policial en base a consideraciones de orden subjetivo, máxime que cursa en causa suficientes elementos de investigación que hacen presumir razonablemente la ocurrencia de los hechos tal como le fue informado debidamente al imputado, transcrito en una Sucinta Acta, que recogió de manera esencial lo ocurrido en sala.
El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la Recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación táctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta de motivación.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos- sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca de! presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR, Defensora Privada del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual que la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, identificado suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como cumple con las excepciones que establece la parte In Fine del numeral 1 de articulo 44 Constitucional…”.

IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

a-

La recurrente, en primer lugar, desarrolla una argumentación teórica en relación con el principio pro libertatis con base en la legislación convencional, constitucional y legal aplicable, para referirse a continuación a los requisitos legales que deben cumplirse para restringir el derecho fundamental a la libertad de acuerdo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, procede en el acápite que denomina IV. DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, a desarrollaren concreto los argumentos que justifican el recurso interpuesto, y con ese propósito en síntesis, formula las siguientes quejas:
 Que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad), 230 (proporcionalidad) y 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal;
 Que en relación con la admisión de las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, la recurrida se limita a señalar lo siguiente: “…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”, y que la defensa no logra comprender cuál fue la base con la cual consideró acreditados los elementos estructurales (sic) de estos delitos;
 Que el Ministerio Público no presentó ni el más mínimo elemento de convicción que pudiese sostener (sic) alguno de los elementos exigidos para cada uno de los delitos precalificados; y que esta falta de precisión en cuanto a la adecuación típica conlleva a colocar en estado de indefensión a la parte que representa “con referencia a la imputación genérica realizada por el Ministerio Público”, destacando que la orden de aprehensión contra el imputado se refería sólo al delito de estafa;
 Que sólo existe por parte del juzgador (sic) una enumeración de actos de investigación, pero omite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las conductas objeto de la imputación, para subsumirlas en los respectivos tipos penales;
 Que dicha decisión judicial viola los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva por haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, al carecer de análisis y control de los elementos de convicción, como también omitió resolver los planteamientos de la defensa, tanto en la audiencia como en el auto motivado;
 Que la recurrida omitió establecer la vinculación de su defendido con el hecho que se le imputa, estableciendo esa vinculación únicamente del texto de la denuncia formulada por un ciudadano identificado como ALFONZO LUIS ALBERTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no compareció a la Audiencia Oral de presentación del imputado;
 Que al no quedar evidenciada en la fase inicial de investigación, la descripción clara, precisa y concreta de las supuestas actividades financieras irregulares atribuidas a su representado se genera en consecuencia, una imputación genérica respecto a la cual ni el imputado ni su defensa tienen certeza de qué defenderse;
 Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales que cita, el acto de imputación formal está sujeto a una serie de requisitos de forma y de fondo que aseguran su validez;
 Que no basta el cumplimiento formal de efectuar la imputación en sede jurisdiccional, siendo necesario además que la representación fiscal sea clara en cuanto al contenido del hecho atribuido (tiempo, modo y lugar), así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido. De lo contrario se incurre en una imputación genérica que coloca en estado de indefensión al imputado, quien no puede defenderse de lo desconocido;
 Que considera que el acto de imputación formal celebrado en la Audiencia Oral de fecha 18 de Junio de 2019 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo penal está afectado de NULIDAD ABSOLUTA, debido a que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, específica y precisa de las conductas que se le atribuyen dentro del hecho histórico a su representado, que variaron en la Audiencia Oral donde se adicionó por parte del Ministerio Público otros delitos respecto al de la orden de aprehensión, motivo por el cual demanda la nulidad absoluta del acto de imputación formal;
 Que en relación con la imposición de la medida cautelar personal de privación de libertad el auto recurrido se limita a transcribir la reproducción del acta de la audiencia, sin tomar en cuenta que el único elemento de convicción está constituido por la denuncia de una persona quien ni siquiera es la víctima respecto a los vehículos, sin ser su propietario; que a partir de este único elemento se describe una multiplicidad de conductas;
 Que el juzgador no pudo realizar ningún análisis de los elementos de convicción por cuanto se encontraba totalmente limitado en razón de que el Ministerio Público no le aportó elementos de convicción para fundar su decisión;
 Que de la lectura del auto recurrido se puede observar la imprecisión en cuanto a la conducta antijurídica atribuida a su defendido, lo que conduce a una imputación genérica, ya que tal conducta dolosa no está descrita, no se sabe cuál es el desarrollo del iter criminis para obtener la adecuación típica de los hechos;
 Que el auto recurrido está afectado por el vicio de INMOTIVACIÓN, pues en él se debía establecer mediante el análisis de los elementos de convicción no solo la configuración de los tipos penales sino además la conducta dolosa que vincularía a su representado con la producción del resultado, observándose que nada expresó la decisión al respecto;
 Que no se configuran en este caso los presupuestos de peligro de fuga o de obstaculización, debido a las características personales de su defendido que descartan esas posibilidades;
 Que el juzgador no realizó ninguna ponderación de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de los supuestos contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem;
 Que por todas estas razones solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 18 de Junio de 2019, como también la revocatoria de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido y su sustitución por una medida menos gravosa de posible y real cumplimiento.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en el contradictorio de la apelación, expuso en síntesis lo siguiente:
 Que en relación a la queja sobre la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que alega la recurrente, resalta el criterio reiterado de la sala constitucional (sic) que establece que el juez de control solamente está obligado a valorar los elementos serios de convicción y que vinculen directamente la responsabilidad penal desplegada por el sujeto activo;
 Que para el momento de la celebración de la audiencia oral ya existían los elementos de convicción que fundamentaron la decisión previa de privación de libertad, dada la rebeldía y contumacia del imputado en asistir a las diversas citaciones y notificaciones que le libró el Ministerio Público, que conllevó a su privación de libertad;
 Que si bien es cierto el fundamento constitucional del principio pro libertatis, no es menos cierto que la libertad tiene sus límites al momento de ejercerla; teniendo la libertad una doble dimensión: negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo que interfieran en la actuación del sujeto; y una dimensión positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social.
 Que la recurrente olvida que existen excepciones al principio pro libertatis, como lo establece la parte in fine del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución, manifestadas a través de la presunción legal de fuga no desvirtuable, como también el peligro de obstaculización;
 Que se deben tener en cuenta la diversidad de tipos penales atribuidos al hoy acusado, que supone una penalidad superior a diez años como también la multiplicidad de víctimas, cuya protección es un deber ineludible del Ministerio Público;
 Que a sabiendas de las múltiples citaciones que se le dirigieron el hoy acusado hizo caso omiso a las mismas, y no realizó ninguna actuación encaminada a reparar el daño a las víctimas, ocasionándoles una afección patrimonial, evidenciando falta de preocupación y alegando hechos que no ha podido probar, tratando de confundir a las víctimas y obstaculizar el proceso;
 Que ello permite al Ministerio Público evidenciar que el acusado intentará influir sobre las víctimas y testigos a que informen falsamente o realicen comportamientos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia;
 Que de los elementos de convicción recabados en este caso por la representación fiscal se evidencian huellas imborrables, no solo patrimoniales sino psicológicas por haber despojado a las víctimas mediante ardides, de bienes importantes, de manera reiterada, estando el Estado en la obligación de responder a la sociedad para que no quede en letra muerte el artículo 30 parte in fine de la Constitución;
 Que en cuanto al capítulo que la recurrente denomina CONTROL JUDICIAL Y DE DERECHOS DEL IMPUTADO, observa que la audiencia oral tuvo una duración de más de cuatro horas, donde el imputado tuvo la oportunidad de expresar y manifestar todo aquello que tuvo a bien, escuchándose a las víctimas como a sus apoderados;
 Que resulta irresponsable la advertencia de la recurrente sobre una imputación genérica, cuando las víctimas explicaron detalladamente en la sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que recibieron y cancelaron cada uno de los vehículos recibidos de manos del imputado, y de cómo este dinero nunca fue a su vez cancelado por el imputado o asociados, es decir, no llegó al resto de las víctimas, sin que la recurrente presentase evidencias que desvirtuaran estos hechos imputados por el Ministerio Público y expuestos por las víctimas en la Sala;
 Que el juzgador de primera instancia acogió acertadamente los tipos penales y al analizar el primer requisito del artículo 236 detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión de los tipos penales objeto de la imputación; y que conforme a su prudente criterio el juzgador acogió la situación fáctica a la normativa penal encuadrándola perfectamente, por lo cual a juicio de la titular de la acción penal, no incurrió en falta de motivación;
 Que la recurrida se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmático-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada y confirmar la privación de libertad del imputado, todo lo cual se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país, y en ello no hace mella el recurso interpuesto;
 Que por estas razones solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.
Quedan así expresados los términos concretos del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y de su contradicción ejercida por el Ministerio Público, y por cuanto constituyen el marco del thema decidendum de la presente resolución, se procede a examinar y resolver tales planteamientos, a cuyo efecto se desarrollan las siguientes consideraciones:
b-
De acuerdo con las actas procesales, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito de fecha 05 de Junio de 2019 (folios 87 a 94) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (sede Guanare) para solicitarle con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.140, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO y otros. Para fundar su solicitó consignó anexos, actos de investigación (folios 14 a 86) que estuvo recabando a partir de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
Consta así mismo, que recibida como fue dicha solicitud, mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2019 (folios 96 a 101) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal (sede Guanare) decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por encontrar satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO y otras personas; expidiendo en consecuencia, las respectivas órdenes de captura.
De acuerdo con el Oficio Nº DIEP-300-19 de fecha 14 de Junio de 2019 (folio 01), la captura del ciudadano en mención fue obtenida en esa misma fecha por efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas adscrita al Gobierno del Estado Portuguesa.
El ciudadano aprehendido fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare), celebrándose la Audiencia Oral de Presentación en fecha 18 de Junio de 2019 (folios 154 a 164).
Se aprecia del acta respectiva, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, fue concedido el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso los hechos objeto del proceso, como también formuló la imputación del aprehendidoCARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem; y por considerar verificadas las circunstancias legales, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando que se calificara como legítima su aprehensión, que se continuase a través del procedimiento ordinario “de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias por investigar y hay otras víctimas que tardía mente (sic) se an (sic) presentado ante la fiscalía solicito le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así mismo hay denuncias, por cuanto existe peligro de obstaculización por cuanto conoce a cada una de las víctimas y peligro de fuga por la entidad del delito, sino que cuando se inicia la investigación el Ciudadano Prenombrado tiene conocimiento y nunca se presento (sic) ante Ministerio (sic) Publico (sic) siendo citado en reiteradas oportunidades y solicito para que no quede ilusoria la pretensión tanto de la víctima como del estado…”.
Se evidencia, así mismo, que una vez escuchados todos los sujetos procesales, el Tribunal procedió a dictar la resolución de todos los temas objeto de la Audiencia, en los siguientes términos:
1.- Declara con lugar Legítima (sic) la aprehensión del Imputado Carlos Nayib el Chaar Colmenares, conforme lo establecido en el artículo 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- se comparte (sic) la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique (sic) el delito de apropiación indebida calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y siendo que estos tipos delictivos lo realizo (sic) con las personas mencionadas como el charro, el pavo, Fania y siendo que hay constancia que (sic) a su esposa Hajier también le deposito (sic) dinero así mismo el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra (sic) la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo;
3.- Se prosigue por la vía del Procedimiento ordinaria (sic) previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
4.- Se declara con lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal…;
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa;
6.- Se declara con lugar lo solicitado por la apoderada judicial en cuanto la detención de todos los vehículos incursos en el proceso se insta (sic) al Ministerio Publico a que continúe la investigación en cuanto a los Ciudadanos antes mencionados a la ex alcaldesa zobeida el Enaqui de calabozo (sic) y el pavo;
7.- (sic) Se impone medida privativa Judicial de libertad…
c-
El auto razonado correspondiente a esta Audiencia Preliminar, de la misma fecha, corre inserto a los folios 166 a 175 del Expediente.
En el mismo, se aprecia en primer lugar, un acápite único denominado DEL HECHO IMPUTADO, en el cual el juzgador de Primera Instancia inserta un párrafo textual, individualizado entre comillas, contentivo de los hechos planteados por el Ministerio Público según refiere, “oralmente”.
Acto seguido, deja constancia de haber cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, transcribiendo lo que al efecto quedó asentado en el acta, en relación a la imputación del ciudadanos Carlos Nayib El Chaar Colmenares, narración breve del modo, tiempo y lugar de los hechos, de la adecuación típica de los mismos, y de la solicitud fiscal de que se declarase legítima la aprehensión conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuase a través del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por haber diligencias por practicar; e imposición de medida privativa de libertad debido a los manifiestos riesgos de fuga y de obstaculización.
A continuación la recurrida continúa reproduciendo el curso de lo acontecido en la audiencia oral, con las deposiciones de las víctimas y sus representantes; da cuenta del cumplimiento de las formalidades esenciales cumplidas en relación con el imputado Carlos Nayib El Chaar Colmenares, de que éste accedió a declarar, libremente, y del contenido de su deposición. Deja constancia de los alegatos de la Defensa Técnica y de sus pedimentos.
Acto seguido, dentro del mismo acápite, la recurrida manifiesta proceder a expresar su criterio, es decir, aparentemente procede a dictar motivadamente sus resoluciones, dejando constancia en primer lugar, de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, recabados a partir de la denuncia de 31-01-2019 formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, en un número de cuarenta y cuatro (44), cuyos contenidos reseña brevemente.
En segundo lugar, en relación con los tipos penales objeto de la imputación, asevera el juzgador de Primera Instancia lo siguiente:
“…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.
En tercer lugar, en relación con la “calificación de la flagrancia”, la recurrida razona lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal…”.
En cuarto lugar, en cuanto al procedimiento aplicable, sostiene lo siguiente:
“…Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar…”.

En quinto lugar, en cuanto a la medida cautelar de coerción personal, resolviendo los planteamientos del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, razonó la recurrida lo siguiente:

“…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 08 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 numeral 1 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano. Así se decide…”.

d-

d.1. EL PROCEDIMIENTO ACORDADO

Se aprecia de las anteriores referencias y transcripciones que en el presente caso, en virtud de la formal denuncia que interpuso en fecha 31 de Enero de 2019 el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.607.074 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa (folios 14 y 15) respecto a diversos agravios patrimoniales que sufrió al igual que otras personas, por cuenta de negociaciones que realizó con el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, quien dolosamente defraudó la buena fe con que éstas se realizaron, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público mediante acta de la misma fecha dio curso a la investigación penal correspondiente, llevando a cabo diversas actuaciones de instrucción.

Una vez obtenidos diversos resultados que a su juicio evidenciaron la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, en los cuales aparecía presuntamente comprometida la conducta del ciudadano denunciado, se dirigió la titular de la acción penal mediante escrito (folios 87 a 93) al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (sede Guanare) a fin de solicitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo.

La solicitud fue recibida en fecha 10 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, Despacho Judicial que, en la misma fecha de la recepción, dictó auto razonado (folios 96 a 101), decretando con fundamento en el mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.140; a cuyo efecto, de acuerdo con la pretensión fiscal, calificó provisionalmente los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, librando las correspondientes órdenes de captura.

Es el caso que en cumplimiento de tales órdenes, el justiciable en mención fue capturado en fecha 14 de junio de 2019 (folios 01 a 03), siendo presentado ante el Tribunal en Audiencia Oral de fecha 18 de Junio de 2019 (folios 154 a 163).

En este acto, como se reseñó ut supra, luego del cumplimiento de las formalidades correspondientes, el Tribunal concedió la palabra a la presentante del aprehendido, ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien hizo un breve relato de los hechos, consignó las evidencias recabadas y, acto seguido, formuló las peticiones de rigor.

En este punto considera la Corte de Apelaciones necesario dejar constancia de que entre sus pedimentos, insólitamente el Ministerio Público solicitó al Tribunal textualmente, lo siguiente: “…es por ello Ciudadano Juez que Solicito se califique la legítima aprehensión por cuanto la misma versa, en su contra emitida y acordada por este mismo tribunal de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…, sea seguido por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias por investigar y hay otras víctimas que tardía mente se an presentado ante la fiscalía solicito le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

No obstante, más insólito aún, se aprecia que el Juez de Control legitimó (sic) la aprehensión del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES que dijo haber acordado con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario con fundamento en el artículo 373 ejusdem. Es decir, le dio tratamiento legal de aprehensión de flagrancia a una aprehensión que legítimamente había ordenado antes con fundamento en el artículo 236 ibidem (véase decisión de 10 de Julio de 2019), es decir, a un procedimiento que, en ejercicio legítimo de su potestad, había iniciado como ordinario.

Ahora bien, observa igualmente la Corte de Apelaciones que dicha decisión judicial contenida en el Acta de la Audiencia Oral prevista en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de un simple error material. Por el contrario, tal criterio de tratar el caso como una flagrancia fue ratificado en el auto razonado que, como se reseñó antes, argumentó lo siguiente:


“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal…”.
(El subrayado es de esta Corte de Apelaciones)

Así mismo, aseveró la recurrida lo siguiente:

“…Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar…”.

(El subrayado es de esta Corte de Apelaciones)

Se concluye entonces, que en el caso que se resuelve, la decisión impugnada incurre en una infracción grave del procedimiento, al ordenar el juzgamiento del ciudadano en mención con fundamento en disposiciones procesales que no le son aplicables; vale decir, en contradicción con la disposición contenida en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras disposiciones que “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado…(…)… conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,…”.

Ciertamente, los hechos objeto de este proceso, tal como lo evidencia la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2019 por el mismo Tribunal de la recurrida, no fueron conocidos en una situación de flagrancia, ni su presunto autor fue sorprendido y aprehendido en una situación de flagrancia, pues fue detenido en virtud de una legítima orden judicial dictada por un juez competente de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 236 ejusdem, como lo fue el mismo juez de la recurrida.

Luego, la existencia en el caso en estudio de un claro procedimiento ordinario, desarrollado, porque precisamente no se conocían las circunstancias del hecho punible ni su presunta autoría, resulta absolutamente excluyente considerar la posibilidad un procedimiento por flagrancia; lo que permite concluir que si la recurrida insólitamente creyó ver un procedimiento de esta última naturaleza, sin que pueda tener cabida la excusa de un error material, incurrió sin duda, en un grave error jurídico que afecta no solamente los derechos procesales fundamentales que protegen al imputado, vale decir, derechos que constituyen parte de la noción del debido proceso, sino los de todos los derechos de los demás sujetos procesales.

En efecto, entre otros derechos contenidos en la noción del debido proceso, tanto desde su concepción formal, como material, se establece como garantía la lex praevia, que, según el autor ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su texto EL DEBIDO PROCESO PENAL, Segunda Edición, editado por la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, pág. 193, se explica así: “… En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales. Implica la existencia previa de los procedimientos de investigación y de juzgamiento a los que deben ser sometidos los imputados, y mediante los cuales se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. Esto indica que, desde el punto de vista formal, el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales. Se conjugan en el mismo conceptos como los de la legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo…”. (Los subrayados son de esta Corte de Apelaciones).
Continúa el autor citado ilustrando que “…En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal + cumplimiento de los fines y derechos fundamentales y demás garantías constitucionales y legales). Ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales…Hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica, y los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad,…”. (Subrayados de esta Corte de Apelaciones).

En el caso que se resuelve, a la luz de la orientación doctrinal citada, la arbitraria e infundada elección que hizo el juzgador de la recurrida de un procedimiento diferente al que los hechos y el actuar institucional revelaban, y a la normativa legal aplicable, sin duda subvirtió el orden público constitucional que se deduce y sustenta del derecho y garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, acarreando por consiguiente, la sanción de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión dictada que calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, cuando en realidad el contexto procesal revelaba un claro e inequívoco procedimiento ordinario, de una decisión que implica la inobservancia de derechos fundamentales previstos en el dicho Código, en la Constitución y en los instrumentos convencionales adoptados como legislación interna en Venezuela, pues violó el derecho de este ciudadano, de las víctimas y del Estado representado por el Ministerio Público, a que el hecho fuera juzgado a través de la ley previamente establecida para un caso de esas características, es decir, a través de las normas legales que regulan el procedimiento ordinario.

d.2.- LA MOTIVACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la ausencia de motivación a que hace referencia la recurrente, tanto en lo que se refiere a la adecuación típica de los hechos, derivada a su juicio de una “imputación genérica” formulada por el Ministerio Público, y a la falta de análisis y motivación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe recordar que al respecto, al contradecir la apelación, el Ministerio Público aseveró que la recurrida se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmático-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada y confirmar la privación de libertad del imputado, todo lo cual se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país, y en ello no hace mella el recurso interpuesto.

Para determinar si en efecto, la recurrida carece de motivación o contiene una motivación deficiente al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, establece lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con la adecuación típica provisional de los hechos objeto del proceso requerida por el numeral 1º, la recurrida expresó lo siguiente:

“…Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.
El Juez, desde luego, tiene amplia libertad para formar su convicción sobre los hechos y su adecuación jurídica. Es decir, está investido de amplia autonomía en su criterio, en cuanto a la conformación de juicios de valor respecto a la apreciación de los elementos de convicción y su subsunción en el derecho. No obstante, lo que no forma parte de su libertad es el reservarse para sí su criterio. Está obligado a expresarlo; debe expresar por escrito, en la decisión (auto o sentencia) mediante argumentos técnicos claros, precisos, el mérito que deduce de los hechos que forman parte del proceso, o de la incidencia a resolver, y los razonamientos que conforman su decisión. Es lo que se entiende por motivación de la decisión judicial.

De la transcripción anterior se evidencia con toda claridad que la recurrida no desarrolló ningún análisis propio de los hechos que le fueron puestos de manifiesto por el Ministerio Público, y menos aún de su subsunción en los tipos penales planteados por el titular de la acción penal en la imputación, razón por la cual se arriba a la conclusión de que el requerimiento del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no fue establecido adecuadamente como verificado en este caso por el juzgador de la recurrida, y, por consiguiente, no se cumple en tal caso con el estándar de motivación requerido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requerimiento legal, es decir, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, cabe recordar que la recurrida basó la vinculación del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES en una situación de flagrancia, que en Venezuela se concibe como la aprehensión del presunto autor en el curso de la comisión del hecho (flagrancia propiamente dicha); cuandoel sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (cuasiflagrancia); o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor (flagrancia presunta). En este caso, el presunto autor fue aprehendido en virtud de una orden judicial de 10 de Junio de 2019, legítimamente expedida conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una investigación penal desarrollada con motivo de hechos denunciados en fecha 31 de Enero de 2019. No obstante, el Juzgador de la recurrida aseveró lo siguiente:

“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penal venezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal…”.
Al haber sido aprehendido el ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES como consecuencia de una investigación penal previa, desarrollada a partir de la denuncia de una de las víctimas, precedida dicha aprehensión de una formal solicitud fiscal acogida por un Juez legítimo y competente, estaba el Juez en la obligación de expresar con base en el análisis y ponderación de los hechos típicos, las razones que le persuadieron de la presunta participación de este ciudadano en su comisión. Es que precisamente el mismo equívoco de la calificación de la flagrancia en su aprehensión -pese a haber sido el mismo juez que días antes había expedido la orden de captura-, descarta toda posibilidad de haber realizado este análisis, pues el juzgador estaba valorando los hechos y la actuación del imputado desde una perspectiva diferente. Por ello considera la Corte de Apelaciones que este deber de describir la conducta desarrollada por el imputado, que le compromete en la presunta autoría de los hechos objeto de la imputación, está ausente en el párrafo transcrito.

No se cumple entonces en cuanto a este requisito, con el deber mínimo de motivación judicial de la acogida de la imputación fiscal como presunto autor, del ciudadano en mención, y así debe ser declarado.

En cuanto al tercer requisito legal, es decir, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa la Corte de Apelaciones que la recurrida estableció lo siguiente:

“…considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específica54mente de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, así mismo se califique el delito de Apropiación Indebida Calificada prevista y sancionada en el artículo 466 del código penalvenezolano y asociación para delinquir previsto y sancionado en el 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 08 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal,…”.

Si bien es cierto, tiene razón la recurrida cuando aprecia que uno de los requisitos de la medida cautelar personal aplicada, vale decir, la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni juris) está constituida por los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, además -agrega la Corte-, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el caso es que no quedó establecido, como se analizó y concluyó antes, cómo se produjo la participación del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES en la comisión de los delitos que se le atribuyen, en perjuicio de múltiples víctimas, debido en parte porque la recurrida írritamente calificó como flagrante su aprehensión, desnaturalizando así el iter criminis al separarlo de la realidad de los hechos, es decir, de su propia realidad.

Por ello, si bien a continuación la recurrida explica el riesgo de que resulte ilusorio el fallo (periculum in mora) al hacer referencia a algunas de las hipótesis legales de peligro de fuga, como es el caso de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, la magnitud de los delitos objeto de la imputación, el hecho es que tales circunstancias, aun cuando se adecuen al caso, no pueden sobrevivir por sí mismas para sustentar la privación de libertad si previamente no se estableció en forma adecuadamente motivada la presunta autoría del imputado, como en efecto sucedió en este caso, de lo que se concluye que también respecto a este requisito se aprecia la ausencia de una motivación adecuada.

Todas estas razones conducen a esta Alzada a concluir que en el presente caso no cumple la recurrida con los estándares mínimos de motivación para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo requiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Esta disposición, por supuesto, guarda total armonía y es positivización del principio establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con José Luis Castillo Alva en su monografía “LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE MOTIVAR LASDECISIONES JUDICIALES”, “…La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político–institucional (Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN; La Motivación de las Sentencias, Imperativo Constitucional; Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; 2003; p. 2323; FERRAJOLI, LUIGI; Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal; p. 623; COLOMER HERNÁNDEZ, IGNACIO; La Motivación de lassentencias: Sus exigencias constitucionales y legales; p. 128 y ss; EZQUIAGA GANUZAS, FRANCISCOJAVIER; Argumentación e Interpretación; Lima; Grijley; 2011; p. 142…).

Efectivamente, (como instrumento técnico procesal) se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales:

i) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes;

ii) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia (Cfr. TARUFFO, MICHELE; La Motivación de la Sentencia Civil; p. 386 que señala que la motivación presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y externa, las modalidades del ejercicio del poder que se le confiere al juez; ÉL MISMO; El Control de la racionalidad de la decisión, entre lógica, retórica y dialéctica; en: Páginas sobre justicia civil; p. 398; MIRANDA ESTRAMPES,MANUEL; La Prueba en el Proceso penal acusatorio; p. 163).

Adicionalmente, (como una garantía político constitucional) según señala el autor citado, con la irrupción del constitucionalismo democrático la motivación de las resoluciones estatales ha ingresado a formar parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso que buscan preservar la libertad y la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal. Se trata, en buena cuenta, de un principio jurídico–político que representa la posibilidad de control de una de las actividades estatales más importantes como es la actividad jurisdiccional, la cual puede ser fiscalizada no solo por las partes o los sujetos involucrados en un proceso, sino por la sociedad y la ciudadanía en general(función extraprocesal de la motivación) (Cfr. ANDRÉS IBÁÑEZ, PERFECTO; Los Hechos en la sentencia penal; p. 114). La motivación asegura un control republicano y democrático sobre la conducta y decisiones de los jueces como permite establecer y definir, en caso de ser necesario, su propia responsabilidad (Cfr. DE LA RÚA, FERNANDO; La Casación Penal. El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal
Penal de la Nación; Buenos Aires; Lexis Nexis; 2 ed. 1 Reimp; 2006; p. 109: “Por ella podrán los interesados conocer las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede: al mismo tiempo brinda al juez del recurso el material necesario para ejercer su control. Y por fin sirve para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”). No estamos ante un puro control formal que es ejercido por los canales e instancias regulares del Poder judicial o eventualmente de la administración pública y de la organización estatal. Es más bien un control externo, no formal, que permite que sea la comunidad quien vigile y fiscalice si existen o no razones en la solución de un caso y de si estas son buenas o correctas…”.

Cuando el autor habla de LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL PODER ESTATAL, no podemos leer que está haciendo referencia exclusivamente a la figura del imputado. La víctima como sujeto procesal que sufrió la acción y las consecuencias de la conducta punible, según debe recordarse, es núcleo de la acción del Estado en la administración de la justicia penal (La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (art. 23 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, recuérdese que la víctima tiene el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación (El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (art. 30 Constitución Nacional).

Por ello, la ausencia o la deficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales no solamente tiene como agraviado fundamental al imputado; también a sus víctimas. La dilación el proceso, la merma de posibilidades de un fallo justo, son consecuencias de las incidencias que generan los defectos de motivación a lo largo del proceso.

Así delineada la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, se explica la profusa labor pedagógica desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, tanto en la esfera de la justicia constitucional como en las decisiones de la Sala de Casación Penal, en lo que se refiere a insistir en la obligación de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.

A título de ejemplo cabe recordar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, en la que sostuvo lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
Ahora bien, establecido como fue en los términos antes expuestos, que la decisión de fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que, entre otras disposiciones, ratificó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.670.144, calificó como “legítima” su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró CON LUGAR (sic) la medida privativa judicial de libertad (sic); declaró SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica; y acordó medida de aseguramiento de todos los vehículos involucrados en la investigación penal solicitada por las víctimas está afectada por el vicio de INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO de conformidad con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución en relación con el artículo1º del Código Orgánico Procesal Penal, al tramitar la aprehensión del prenombrado ciudadano a través del procedimiento por flagrancia, cuando en realidad se trataba de un procedimiento ordinario; y de omitir la motivación de todas las demás decisiones tomadas en dicha Audiencia, en los términos en que se analizó y estableció ut supra, arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que lo procedente es decretar su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 ejusdem, y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia en mención y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 175del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución y 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 157 ejusdem, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que, entre otras disposiciones, calificó como “legítima” su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificó provisionalmente los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró CON LUGAR (sic) la medida privativa judicial de libertad (sic); declaró SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica; y acordó medida de aseguramiento de todos los vehículos involucrados en la investigación penal solicitada por las víctimas, por estar está afectada por el vicio de INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO de conformidad con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución en relación con el artículo1º del Código Orgánico Procesal Penal, al tramitar la aprehensión del prenombrado ciudadano a través del procedimiento por flagrancia, cuando en realidad se trataba de un procedimiento ordinario; y de omitir la motivación de todas las demás decisiones tomadas en dicha Audiencia, en los términos en que se analizó y estableció ut supra;

SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido según el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que deberán resolverse los temas propios de la misma, con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad de la presente, presidida por un Tribunal o Juez diferente al que dictó la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Remítase el Expediente al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 8025-19.-
ECRH/sefp