REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 72

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, por el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.797, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, en relación al asunto Nº 3CS-12.370-17, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, por cuanto existen dudas referentes a la titularidad del derecho que alega la solicitante por ser un asunto incurso en la naturaleza civil.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 17 de septiembre de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal y al pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, declaró sin lugar la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, a los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, por cuanto existen dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alega cada uno de los solicitantes por ser un asunto de naturaleza civil (folios 202 al 209 de la Pieza Nº 01).
- En fecha 31 de julio de 2018, la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, asistida por los Abogados JOSÉ ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, actuando como apoderada del ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 01 al 07 del cuaderno de apelación signado con el Nº 7929-18).
- En fecha 18 de junio de 2018, el ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 26 al 33 del cuaderno de apelación signado con el Nº 7929-18).
- En fecha 14 de enero de 2019, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 07, en la causa penal Nº 7929-18, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación que interpuso la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, asistida por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, actuando como apoderada del ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, así como se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS, conforme al artículo 424 en concordancia con el 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer los recurrentes de la debida legitimidad (folios 46 al 54 del cuaderno de apelación signado con el Nº 7929-18).
- En fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA asistido en ese acto por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA y mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, solicitando la entrega del vehículo automotor de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726 (folios 31 al 34 de la Pieza Nº 02).
- Consta a los folios 36 y 37 de la Pieza Nº 02, poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, otorgado por la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.530 al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.797, autenticado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Crespo, Estado Lara en fecha 26/12/2018.
- En fecha 09 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante decisión acordó declarar SIN LUGAR la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726 a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, por cuanto existen dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alega la solicitante, por ser un asunto de naturaleza civil (folios 38 al 40 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido se observa, que ya en fecha 07 de junio de 2018, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, se había pronunciado sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, verificándose en dicha decisión, que si bien se le negaba la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726 a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, por cuanto no tenía cualidad ni legitimidad para solicitar el referido bien, la negativa obedecía a la existencia de dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alegan cada uno de los solicitantes por ser un asunto de naturaleza civil.
Ante ese pronunciamiento judicial de fecha 07 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual se declaró sin lugar la devolución del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, a los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, se ejercieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Alzada en fecha 14 de enero de 2019, declarándolos inadmisibles por falta de legitimidad de los recurrentes, por lo que la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quedó definitivamente firme.
De tal manera, que si bien el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, solicitó nuevamente la entrega del vehículo, alegando que nunca existió por parte de su poderdante solicitud de entrega alguna del vehículo objeto de la presente causa, dado que los actos jurídicos que realizó fueron siempre de meros actos de impulso procesal de la solicitud realizada por el ciudadano GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, ello no es óbice para que en el presente asunto penal operara los efectos de la cosa juzgada.
Así pues, a los efectos de la cosa juzgada hay que considerar, que en el presente asunto penal existe identidad en el objeto de la pretensión (vehículo automotor solicitado), identidad en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la solicitud de entrega (lo que se pide es lo mismo), por lo que tales fundamentos, fácticos y jurídicos, que ahora pretende hacer valer el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, pudieron ser alegados en la primera oportunidad.
Dispone el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cosa juzgada, en sentencia Nº 1344 de fecha 10/10/2012 (caso VIRGINIA YVONNE ROJAS NÚÑEZ), del siguiente modo:

“… la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”

En efecto, la cosa juzgada es entendida por la doctrina, como asunto decidido. Son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que, por lo general quedan plasmadas en la motiva y dispositiva de la sentencia. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva o indispensable de la verdad legal.
En este sentido, la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede ser revisada por ningún otro Juez al haberse agotado los recursos de ley, y al mismo tiempo, se perfeccionó el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, por cuanto debe tenerse en cuenta el contenido de dicha decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Corte, que la Jueza de Control N° 03, con sede en Guanare, no debió pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, en razón de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, donde la negativa de la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, a los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, obedecía a la existencia de dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alegan cada uno de los solicitantes por ser un asunto de naturaleza civil.
Además, no puede pasar por alto esta Alzada, que además de haber operado en el presente asunto penal los efectos de la cosa juzgada, la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, le otorgó al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA en fecha 26/12/2018, un poder general de administración y disposición de todos sus bienes sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, y en materia penal las reclamaciones o tercerías solamente podrán efectuarse mediante poder especial.
En este punto oportuno es tomar en cuenta lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 286. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial (…)”

Así las cosas, siguiendo un argumento a fortiori, si para que un tercero pueda revisar las actuaciones que cursan insertas en el expediente, se requiere de un poder especial otorgado por la víctima, queda absolutamente claro que para efectuar cualquier tipo de reclamación, solicitud en nombre de ésta, tercería o en general para intervenir en su nombre en el proceso penal, se requerirá poder especial penal (con facultades específicas para actuar en la causa).
Ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 214 de fecha 05/06/2017, que si para ejercer recurso de casación en nombre de la víctima en un proceso penal, se requiere de un poder especial, más aún se requerirá de poder especial para hacer cualquier tipo de reclamación en fase de investigación.
Con base en lo expuesto precedentemente, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, por el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.797, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, a los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, al existir dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alegan cada uno de los solicitantes por ser un asunto de naturaleza civil, operando en el presente asunto penal los efectos de la cosa juzgada formal y material, con base al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, por el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.797, quien mediante poder general de administración y disposición actuó en nombre y representación de la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; COLOR: AZUL; PLACAS: AA064IH; AÑO: 2011; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N9B8A30726; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N9B8A30726 y SERIAL MOTOR: BA30726, a los ciudadanos GERMAN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA y QUEVEDO BARRIOS JAIME, al existir dudas en cuanto a la titularidad del derecho que alegan cada uno de los solicitantes por ser un asunto de naturaleza civil, operando en el presente asunto penal los efectos de la cosa juzgada formal y material de conformidad al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 428 eiusdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8029-19
LERR/.-